CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00064-01(41280)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00064-01(41280)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO – Lesiones personales / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS - No acreditado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima El camión que conducía [el actor] fue cerrado intempestivamente por una patrulla de la Policía Nacional en el municipio de Restrepo (Meta), hecho este que ocasionó el volcamiento de ese vehículo y lesiones personales a su conductor y a sus ocupantes, (…), así como la muerte de los semovientes que en [é]l se transportaban, (…), y la destrucción del vehículo tipo camión marca Chevrolet de placas THK 106, (…) Como una causa contribuyente al accidente pero que no fueron las que dieron origen al mismo, está la falta de iluminación artificial, falta de señalización vertical que indique la velocidad máxima permitida, y el estado de embriaguez en que se encontraba el conductor del vehículo (1) quien conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol de acuerdo con lo descrito por el médico que lo atendió en el centro médico, lo que genera en algunas personas, mayor seguridad e inclusive agresividad, aumentando la velocidad de su vehículo y un mayor riesgo durante la conducción. (…) Para la Sala está plenamente comprobado que la actitud del demandante denotó su comportamiento gravemente imprudente o doloso, que ocasionó un peligro concreto a las personas o cosas, por el no acatamiento a las órdenes de la autoridad competente y en la violación a los l[í]mites de velocidad para los vehículos de carga en zona urbana, la cual se
establece en 60 km/hora (art. 106 Ley 769/2002), y el haber incurrido en la prohibición de conducir en estado de embriaguez (arts. 130, 131, 151 y 152 Ley 769/2002). (…) Por lo tanto, el daño fue determinado por la culpa de la víctima y, a esta corresponde padecerlo. El daño, entonces, no se reveló antijurídico, circunstancia que releva a la Sala de juicio de imputación, y determina, la confirmación de la sentencia recurrida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede observarse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro jurídico o formal. (…) Ahora bien, para que se configure el daño antijurídico es preciso que el daño no haya sido causado ni sea atribuible a la propia víctima. En este punto, el análisis se torna más complejo, ya que existe prueba que puede afectar este encuadramiento, ya que los hechos se presentaron, de acuerdo con testimonios obrantes en el plenario, momentos después del paso de vehículo automotor en el que se movilizaban las víctimas, por un retén de policía de carreteras, en el que los policiales tras impartir una orden para que se detuviera la marcha del vehículo, emprendieron la persecución de aquel, debido al caso
omiso de su conductor ante esa orden. El legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre con el propósito de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (Art. 1º, Ley 769/02). El objetivo central del código nacional de tránsito terrestre es garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran guardan relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues estos son los bienes que, principalmente, se ven involucrados en la relación vía - persona - vehículo. Es claro que, si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría una exagerada accidentalidad. Fines tan esenciales al Estado, como la prosperidad general y la convivencia pacífica (Art. 2º C.P.), serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulación. En este contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinación exista y que los diferentes factores que intervienen en el tráfico de vehículos, actúen eficientemente en la consecución de niveles más altos de
seguridad ciudadana. De allí que en materia de tránsito no solo los individuos “de a pie”, sino el uso de los vehículos –cualquiera sea su naturaleza– deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integración armónica en la dinámica diaria de la circulación. Los puestos de control policiales en la vía se desarrollan en ejercicio de esa facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional, y es deber de los ciudadanos acatar las órdenes y recomendaciones que ellos impartan, máxime cuando quienes los integran son cuerpos especializados con formación técnica o tecnológica en la materia. Cuando las autoridades que tienen a su cargo el deber de asegurar la normal circulación de vehículos, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, pues estas soportan la carga de remediar oportunamente los defectos que acusen las acciones de sus agentes. El Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil absolvió una consulta efectuada por el Ministerio de TransporteRadicación No. 1795 del 14 de diciembre de 2006, sobre la jurisdicción y competencia de la Policía de carreteras ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMAS INDIRECTAS O POR REBOTE – Exposición imprudente al daño / DAÑO REBOTE / REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – No
procede En el caso presente quedó claramente demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa y la conducta gravemente culpable desarrollada por el conductor del camión, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por la administración (Policía Nacional); esto es, su conducta en la ejecución del daño resultó intrascendente. (…) Para dirimir el asunto de la víctima indirecta o por rebote, retomaremos el artículo 2357 [del Código Civil] en cuanto a la asunción del riesgo, esto es, el hecho de que una persona se exponga al mismo, es decir, la víctima sabía o debía saber que la actividad llevada a cabo presentaba riesgos extraordinarios, en este caso, permitir que el conductor ingiriera bebidas alcohólicas mientras se cargaba el vehículo, consumir bebidas embriagantes durante el viaje, conducir bajo los efectos del alcohol, iniciar una bajada a exceso de velocidad en vehículo que a sabiendas transportaba semovientes o carga viva, no hacer caso a las señales de pare en el retén policial debidamente señalizado y emprender la huida a pesar de las voces y sirenas que indicaban que debían parar y no hicieron nada para advertir al conductor ni por su propia seguridad que aminorara la marcha o detuviera el vehículo ante la inminente persecusión policial con luces estroboscópicas que todos vieron menos el conductor. De esta forma, las víctimas indirectas o por rebote, asumieron el riesgo, aceptaron el específico peligro conexo de permitir dejar conducir un vehículo bajo la influencia del a[l]cohol,
participaron igualmente de la ingesta de alcohol, es decir, quien realiza la acción arriesgada, conscientemente asume el reconocimiento de que está en riesgo. (…) En consecuencia, al ser los otros demandantes víctimas por repercusión, quienes accionan por el daño personal sufrido, no procede tampoco ninguna indemnización por la exposición imprudente de estos al daño.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00064-01(41280)
Actor: ÁNGEL EDILSON VELÁSQUEZ CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Subtema 1: Lesiones personales accidente automovilístico Subtema 2: Culpa de la víctima Subtema 3: Afectación a vehículo particular Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de febrero de 2011. Por medio de esta, se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El camión que conducía Ángel Edilson Velásquez Cruz fue cerrado intempestivamente por una patrulla de la Policía Nacional en el municipio de Restrepo (Meta), hecho este que ocasionó el volcamiento de ese vehículo y lesiones personales a su conductor y a sus ocupantes, José Marino Monroy y Javier Leonel Ramírez Pamplona, así como la muerte de los semovientes que en el se transportaban, de propiedad de Álvaro Salomón Silva Marín, y la destrucción del vehículo tipo camión marca Chevrolet de placas THK 106, de propiedad de Pedro Ramiro Aguilera Alférez y Luis Alfonso García Parrado.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Los actores, repartidos en cinco (5) grupos, el 23 de febrero de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda1 contra la Nación – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara a esta, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, tanto de índole material, como moral y por daño a la vida de relación de cada uno de los demandantes, por las anomalías cometidas por los funcionarios de la Policía Nacional, que al propiciar un accidente de tránsito, configuraron una falla en el servicio a su cargo.
Primer núcleo: Ángel Edilson Velásquez Cruz, víctima directa y propietario del semoviente equino con registro OCC212135-GD; Ángel María Velásquez Parrado y Blanca Leonor Cruz (padres de la víctima); Dora Lilia Velásquez Cruz, Nivardo Velásquez Cruz, Elizabeth Velásquez Cruz y María Leonor Velásquez Cruz (hermanos
de la víctima).
Segundo núcleo: Javier Leonel Ramírez Pamplona (víctima directa); Eneida Rubi Torres Sabogal (compañera permanente de la víctima) quien, además ha venido como madre y en nombre y representación de su menor hija Eneida Yaritza Torres Sabogal
(damnificada); Francisco Javier Ramírez Quiceno y Blanca Onofre Pamplona (padres de la víctima); Duvian Emel Ramírez Pamplona, Fabio Arney Ramírez Pamplona, Yurdey Ramírez Pamplona y Celia Evangelina Ramírez Pamplona (hermanos de la víctima).
Tercer núcleo: Pedro Ramiro Aguilera Alférez y Luis Alfonso García Parrado, en calidad de propietarios del vehículo tipo camión doble troque, marca Chevrolet de placas THK
106.
Cuarto núcleo: Álvaro Salomón Silva Marín, como propietario del semoviente equino de paso fino con Certificado de registro No. 76105.
Quinto núcleo: José Marino Monroy (víctima) y Leonor Monroy Zea (madre de la víctima).
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones lo siguiente: El 24 de febrero de 2005, entre las 8:00 p.m. y las 8:30 p.m., en la vía que de Villavicencio conduce a Cumaral, a la altura de la salida del municipio de Restrepo, el camión Chevrolet de placas THK 106 fue adelantado y acto seguido, justo al pasar la curva, en vía angosta y de poca visibilidad, cerrado intempestivamente por la patrulla de
la Policía Nacional de placas OFZ 668, de modo que su conductor se vio obligado a girar a la derecha hasta salirse de la vía, y volcarse, causando como consecuencia del imprudente actuar del conductor del carro patrulla, lesiones graves y permanentes a los señores Ángel Edilson Velásquez Cruz, Javier Leonel Ramírez Pamplona y José Marino Monroy, quienes fueron remitidos a la ciudad de Villavicencio, donde fueron atendidos en el Hospital Departamental y la Clínica del Meta S.A. La Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar adelantaron investigación penal y disciplinaria, respectivamente, contra los uniformados causantes del accidente. Señaló la parte demandante que la responsabilidad de la Policía Nacional radicó exclusivamente en la imprudencia de los agentes policiales, en el incumplimiento de normas de advertencia y control que impone el Código Nacional de Tránsito para 1 Fls. 21 a 64, c. Principal. ejercer revisión o vigilancia a los automotores, y en un proceder arbitrario y contrario a los deberes de quienes en ejercicio de actividad oficial y en vehículo de propiedad de la institución policiva cerraron intempestivamente el paso al camión, causando su volcamiento, lesiones a sus ocupantes, la muerte de los semovientes que en él transportaban, y daños considerables al camión. Refirió que por los hechos descritos, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales del Restrepo adelantó instrucción No. 137935 contra Ángel Edilson Velásquez Cruz, investigación que terminó con resolución de preclusión de fecha primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006) y con compulsión de copias ante
la Justicia Penal Militar, a cuyo cargo estuvo el proceso contra los uniformados. 2.2. Trámite relevante en primera instancia La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)2, en el que se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público de esa providencia. La demandada contestó con escrito presentado el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)3, en el que se opuso a las pretensiones aduciendo que los hechos redactados en la demanda no le constaban, por lo que se ajustó a lo probado en el curso del proceso. De igual forma, contra las pretensiones contenidas en el libelo, manifestó su oposición a todas y cada una de ellas. Advirtió este libelista que para que el Estado resulte responsable extracontractualmente, se debe probar una falla o falta en la prestación del servicio, bien sea por acción, omisión o porque el servicio se haya prestado en forma deficiente, un daño que debe ser cierto y determinado, un nexo causal entre la falta y el daño. El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)4, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes y vencido el término para su evacuación, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. La parte actora, al descorrer el traslado para alegar de conclusión, insistió en que el accidente se presentó por imprudencia y arbitrariedad de los agentes de Policía, cuando, con el vehículo de uso oficial alteraron la conducción del camión, causando así
el accidente, hecho este que encontró corroborado con las conclusiones a las que arribaron las investigaciones penal y disciplinaria, como consta, dijo, en las respectivas providencias que allí se produjeron. La demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 15 de febrero de 20115, en la que decidió: “FALLA Deniéguense las pretensiones de la demanda”. 2 Fl. 91, c. Principal. 3 Fl. 98, c. Principal. 4 Fls. 110 a 114, c. Principal. 5 Fls. 624 a 651, c.4. El problema jurídico fue planteado en los siguientes términos: “Se contrae a determinar si es responsable la Nación, (Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional) por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2005 en el municipio de Restrepo (Meta) ocasionado presuntamente por miembros de la patrulla adscrita a la Policía carreteras”. Consideró el Tribunal que la causa del accidente fue el estado de alicoramiento del conductor del camión, y que por ello, la responsabilidad de este no podía atribuirse a los agentes de la Policía Nacional.
Así dijo la providencia: “(…) Ahora y descendiendo al caso concreto, a juicio de la Sala, a pesar de que la demandada se encontraba en el momento de los hechos en el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de un automotor, existe un eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, porque la (sic) lesiones a
los demandantes, la muerte de los semovientes y los daños del vehículo automotor, tuvieron como causa la propia imprudencia del conductor del vehículo THK 106 actor ÁNGEL EDILSON VELÁSQUEZ, pues es evidente que recibió los llamados de PARE por parte de los policiales a través del correspondiente altavoz y sirena, como lo exponen los testigos FREDY ALEXANDER LÓPEZ SANDOVAL (fols, 169-171), JAIRO ENRIQUE PIÑEROS a folios 172-174 y los Patrulleros JORGE ENRIQUE MACHADO (fols.53-55 de la investigación disciplinaria) y WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ (fols. 73-75 de la investigación disciplinaria). A fol. 68 de la investigación disciplinaria se encuentra el dictamen clínico de embriaguez practicado al actor ÁNGEL EDILSON VELÁSQUEZ, en el que se dictamina como positivo su estado de embriaguez, exaltándose los siguientes ítems: Estado de inconsciencia: Alerta Disartria: discreta
Aliento alcohólico: Evidente Pupila: Miosis Es de resaltar que ante las alertas de los policiales, el actor ÁNGEL EDILSON VELÁSQUEZ, emprendió la fuga, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, e incurriendo con su actuación en un exceso de velocidad que conllevó al fatal resultado.
Se infiere igualmente con base en los testimonios recopilados que nunca hubo cruce del vehículo policial ante el camión de los actores, pues si se hubiese presentado esta circunstancia, el mismo vehículo camión donde se movilizaban
los demandantes habría arrastrado la patrulla policial hasta los árboles. (…) “Para la Sala con base a lo expuesto y analizado a lo largo de esta considerativa, forzoso resulta concluir, que se presenta en el caso sub examine, una de las causales exonerativas de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto la conducta precipitada de actor conductor, fue la causa para la producción del accidente de tránsito en el que resultó lesionado él y sus acompañantes y la muerte de los semovientes, ya que conducía en estado de embriaguez y no acató el llamado de la autoridad, ante lo cual emprendió la huida actuación que le derivó el exceso de velocidad y la falta de pericia para controlar la misma junto con la carga que poseía el camión y que inevitablemente conllevaba al volcamiento en una curva. Esta Corporación considera que la Fuerza Pública se encontraba en actuación legítima, pero el resultado final del accidente se debió a la conducta irreflexiva del actor quien en estado de embriaguez no se midió en su actuación como era someterse al cumplimiento de un deber legal como era acatar el llamado de la autoridad, sino adoptó el mecanismo de la huida lo que le implicó exceder la velocidad para huir de los agentes policiales y a ello se sumó las curvas existentes en las vía y la movilidad del camión con una carga de semovientes, que de acuerdo al peso de los mismos orientan la movilidad del vehículo; de esta forma independientemente que el carro policial hubiese ido "codo a codo” con el camión de los actores, los anteriores factores (estado de embriaguez +exceso de
velocidad + curva + carga de animales) indefectiblemente conllevaban a un volcamiento (…)”. 2.4 El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación6 en el que manifestó que está demostrado el hecho, accidente de vehículo particular, inducido por vehículo oficial, cuyo conductor no fue diligente y cumplidor de su deber, sobrepasando sus funciones, conforme lo concluyó el proceso penal y disciplinario, lo que le generó sanciones. A juicio del recurrente, contrario a lo inferido por el a quo: i) se cumplieron los requisitos legales para acceder a las pretensiones, como son: los medios de prueba idóneos que cuantifican el daño antijurídico y el nexo causal, que no admiten duda, porque el proceder irregular y extralimitado del agente de tránsito, llevó a causar el accidente; ii) no estuvo demostrada la responsabilidad, grado de alcoholemia o culpa exclusiva de la víctima, máxime que las conclusiones a que llegó el a quo, no se apoyaron en el proceso penal y se limitó a transcribir una de las dos versiones, la de los agentes de tránsito, los que tienen interés en el proceso. Además, protestó, de la decisión recurrida, que no se hubiera estudiado lo relacionado con el proceder, derechos y pretensiones de los demás lesionados, propietarios del camión, así como de los dueños de los equinos, limitándose a la culpa exclusiva de la víctima, la cual, dijo, no puede ser extendida a los demás actores; que hubiera tenido como probada, sin estarlo, la culpa
exclusiva de la víctima y, que no hubiera tomado en consideración los presupuestos acreditados, de la responsabilidad de la administración por actividad riesgosa. Por tanto, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y, que, en su defecto, se acceda a las pretensiones. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación con auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011)7. 6 Fls. 652 a 658, c.4. 7 Fl. 666, c.4. Por auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)8, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad que aprovechó la parte demandante para reiterar lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada expuso que el caso se ajustó a cabalidad a la causal eximente de culpa de la víctima, pues se probó el actuar imprudente de la víctima, quien fue la que determinó el resultado dañoso. El agente del Ministerio Público solicitó que la sentencia fuera confirmada habida consideración de que las causas del accidente fueron, de un lado, el exceso de velocidad del camión y, de otro, la ebriedad del conductor. Una y otra circunstancia, conceptuó, mueven a inferir que hubo culpa de la propia víctima frente a su grupo familiar, y el hecho de un tercero, respecto de los demandantes de los demás grupos.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito III.1.1.La competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado9, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3.1.2 la vigencia de la acción El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos (2) años que menciona la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), y la demanda se interpuso el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Luego, la acción de reparación interpuesta por los actores lo fue en término. 3.1.3 La legitimación En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, así: 8 Fl. 672, c.4. 9 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el 2007 cuando el salario mínimo era $433.700, y los perjuicios materiales se estimaron en una suma superior a los $360000.000.
NÚCLEO FAMILIAR DE ÁNGEL EDILSON VELÁSQUEZ
- Partida de matrimonio de Ángel María Velásquez y Blanca Leonor Cruz10. - Registro de nacimiento de María Leonor Velásquez Cruz (hermana)11. - Registro de nacimiento de Nivardo Velásquez Cruz (hermano)12. - Registro de nacimiento de Ángel Edilson Velásquez Cruz (víctima)13, con este se comprueba la legitimación en la causa de los señores Ángel María Velásquez y Blanca Leonor Cruz - Registro de nacimiento de Dora Lilia Velásquez Cruz (hermana)14. - Registro de nacimiento de Elisabet Velásquez Cruz (hermana)15.
NÚCLEO FAMILIAR DE JAVIER LEONEL RAMÍREZ PAMPLONA - Registro de nacimiento de Javier Leonel Ramírez Pamplona (víctima)16. - Registro de nacimiento de Dubian Emel Ramírez Pamplona17. - Registro de nacimiento de Yurdei Ramírez Pamplona18. - Registro de nacimiento de Celia Evangelina Ramírez Pamplona19. - Registro de nacimiento de Fabio Arney Ramírez Pamplona20. - Registro de nacimiento de Eneida Rubi Torres Sabogal (compañera permanente)21. Para probar esta sociedad de hecho se acudió a los testimonios de Luis Alexander Esposito Rodríguez22 y de Pablo Henry Salazar Mora23, de manera que se acredita así la convivencia de Eneida Rubi Torres Sabogal con el actor, Javier Leonel Ramírez Pamplona. - Registro de nacimiento de Eneida Yaritza Torres Sabogal (hija de Eneida Rubi Torres S.)24. NÚCLEO FAMILIAR DE JOSÉ MARINO MONROY - Registro de nacimiento de José Marino Monroy25 con el que se acredita la
legitimación en la causa de la señora Leonor Monroy Zea. 10 Fls. 65 y 196, c. Principal. 11 Fls. 66 y 198, c. Principal. 12 Fls. 67 y 197, c. Principal. 13 Fls. 68 y 195, c. Principal. 14 Fls. 69 y 194, c. Principal. 15 Fls. 70, c. Principal. 16 Fls. 73 y 144, c Principal. 17 Fls. 74, c. Principal. 18 Fls. 75, c. Principal. 19 Fls. 76 y 145, c. Principal. 20 Fls. 77, c. Principal. 21 Fls. 78 y 146, c. Principal. 22 Fls. 473 a 477, c Principal. Dijo: “Rindo testimonio sobre que javier Leonel convive con neida Torres con quien tiene una hija de 7 años y él siempre ha trabajador en fincas como encargado, administrador”. 23 Fls. 478 a 481, c. Principal. Dijo : “Rindo testimonio sobre una niña Esneida Yaritza que no tiene reconocida, como yo soy amigo de ellos de JAVIER LEONEL RAMIREZ y ESNEIDA RUBI SABOGAL, creo que ese es el apellido, a javier lo conozco desde hace como quince años, en una finca en el vichada ellos tenían ganado en una finca que se llamaba la union, Doy fe de que JAVIER LEONEL y ESNEIDA RUBI viven juntos y tienen una hija, actualmente se encuentran viviendo por la entrada a Lejanías Meta, estan viviendo con el suegro, JAVIER actualmente se dedica a unos estanques de pescado y unas marraneras. JAVIER ha trabajado siempre en vaquería y en fincas”;
24 Fls. 79 y 147, c. Principal. 25 Fls. 81 y 200, c. Principal. NÚCLEO FAMILIAR DE PEDRO RAMIRO AGUILERA ALFÉREZ Y DE LUIS ALFONSO GARCÍA PARRADO Está demostrada la calidad de propietarios del vehículo tipo camión doble troque, marca Chevrolet de placas THK 10626, por lo que están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios. Obra además la póliza de seguros27 de daños corporales, expedida por Colpatria, cuyo tomador es Pedro Ramiro Aguilera Alférez. En sentido contrario, la Sala no encuentra probada la legitimación en la causa por activa, respecto de la propiedad de los equinos. Veamos: - Obra copia auténtica del Registro OCC 21235 C GD del caballo MENSAJERO DE LA LUISA T.E.28, semoviente fallecido durante el accidente, y en el que consta que el propietario y criador es el CRIADERO LA LUISA, por lo que, no obrando prueba de la relación de Javier Leonel Ramírez Pamplona con tal establecimiento, la Sala no encuentra acreditada loa aducida propiedad y declarará que este carece de legitimación en la causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de este semoviente. - Obra Certificado de registro de la yegua “Pretenciosa de la gaviota”, No. 76105, semoviente fallecido durante el accidente, en el que consta que el propietario es el señor Luis Fernando Polanía29, por lo que Álvaro Salomón Silva Marín, no se encuentra acreditado como propietario y, por lo tanto, carece de legitimación en la
causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de este semoviente. La Nación, representada por la Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga que sus agentes fueron la causa del accidente en que sufrieron lesiones personales José Marino Monroy, Javier Leonel Ramírez Pamplona y Ángel Edilson Velásquez Cruz, y perjuicios por pérdida de semovientes y del automotor. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Al tenerse en cuenta que para la prosperidad de las pretensiones es necesario acreditar la existencia de estos dos elementos, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 26 Fls. 87, c. Principal. 27 Fls. 88, c. Principal. 28 Fls. 80, 576 a 577 y v., c. Principal. 29 Fls. 572 a 574, c. Principal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño lo hace consistir la parte demandante en las lesiones personales que sufrieron José Marino Monroy, Javier Leonel Ramírez Pamplona y Ángel Edilson Velásquez Cruz, así como la pérdida patrimonial por la muerte de los semovientes equinos y la
destrucción del camión de placas THK 106. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlos de la siguiente manera: Copia simple del Infor
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