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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00069-01 (54277)

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00069-01 (54277)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2007).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1466 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA /

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / LESIONES PERSONALES / VÍCTIMA

DIRECTA / HISTORIA CLÍNICA / COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE

PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

NACIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA / MINISTERIO DEL INTERIOR / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONALK Los demandantes (…) son los hijos del señor (…), como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegadas al proceso, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, pues acude en calidad de víctima directa por las lesiones (…) según consta en la copia de su historia clínica y reconocimientos médico legales allegados al proceso. (…) No se allegaron testimonios u otros medios de prueba que acrediten a dicha demandante como compañera permanente o tercera damnificada, razón por la cual la señora (…) carece de legitimación en la causa por activa. (…) La NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa de hecho, pues se les atribuye el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / PRUEBA

DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA El daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor (...), se encuentra demostrado con los reconocimientos médicos legales, las piezas de su historia clínica y el dictamen de pérdida de su capacidad laboral.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / INFORME DE POLICÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / POLICÍA NACIONAL / ARTEFACTO EXPLOSIVO / AUSENCIA DE PRUEBA – De ataque terrorista [E]n el proceso la Policía Nacional informó los hechos antecedentes al ataque que sufrió el señor (...) el 28 de febrero de 2005, tales como la desaparición del inspector de saneamiento ambiental del municipio de El Castillo y el hallazgo de un artefacto explosivo en zona rural del mismo municipio, ocurridos el 12 y 19 de febrero de ese año. No obstante, encuentra la Sala que aquellos constituyeron ataques indiscriminados contra la población y no estuvieron dirigidos contra entidades gubernamentales u objetivos institucionales; además, fueron advertidos por los organismos de seguridad durante patrullajes conjuntos a la zona rural del

municipio de El Castillo, es decir, mientras cumplían con su misión constitucional de brindar seguridad a los ciudadanos y al territorio. No se demostró la inminencia del ataque sufrido por el señor (...) y sus acompañantes porque, como lo señala la apelante, habían ocurrido “toda clase de atentados contra la integridad de las autoridades civiles, quema de vehículos y destrucción de la estación de policía ubicada en el parque central del municipio” y que esa era “una realidad que de costumbre tenía que soportar la comunidad ante la ausencia del Estado”, pues tales hechos no fueron corroborados por testigos ni por otras autoridades de la zona a través de declaraciones o de evidencias documentales, de manera que en el proceso no se probaron esos antecedentes, por lo que no se acreditó lo aseverado por la parte apelante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA

LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN

TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL

[E]n casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial (…)

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31-000-200400770-01 (49617), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, Exp. 30377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA

LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN – No se presentó previamente / AMENAZAS – No acreditadas En el proceso no se demostró que la víctima, sus acompañantes o los residentes cercanos al sitio conocido como Tres Esquinas, en la vía principal que conduce del

municipio de El Castillo a Medellín del Ariari, hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra y que los organismos de seguridad se la hubieran negado. Tampoco se probó que, previo al ataque del 28 de febrero de 2005, en el mismo lugar hubieran atacado a otro vehículo particular o de servicio público, a agentes del Estado, o se hubiera presentado un retén ilegal o alguna otra circunstancia que exigiera que los miembros de la fuerza pública realizaran actuaciones encaminadas a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque contra el señor (...) y sus acompañantes en ese lugar o en sus alrededores.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA

LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN

TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

ATAQUE INDISCRIMINADO / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL /

INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE

PROTECCIÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOS / FUNCIONES

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL – No se demostró solicitud de protección ni situación de riesgo

De igual modo, no podría responsabilizarse a las demandadas a título de riesgo excepcional, pues el ataque sufrido por el señor (...) y sus acompañantes no fue dirigido contra un objetivo institucional ni tampoco se encontraba cerca de algún establecimiento estatal que lo hiciera vulnerable, ni el hecho ocurrió en medio de una situación de riesgo creada por la fuerza pública. (…)Tampoco se reúnen los elementos para declarar una responsabilidad por daño especial, pues el Ejército Nacional y la Policía Nacional no efectuaron una conducta lícita que causara los daños sufridos por la parte actora, dado que no se probó participación alguna de las accionadas en el ataque sufrido por el demandante o que en un operativo o reacción legítima de la fuerza pública se hubiere causado el daño. No se comprobó una actuación lícita de estas demandadas que, en cumplimiento de sus funciones, hubiera causado o concurrido en la realización del daño alegado por la parte actora, que le impusiera un sacrificio superior a cualquier carga pública. Asimismo, el daño tampoco resulta imputable a las otras entidades demandadas, dado que no se encontraba dentro de las funciones concretas de la NaciónMinisterio del Interior ni del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la de brindar seguridad y protección a los bienes de los residentes en Colombia, como sí lo es de las fuerzas militares y de policía (artículo 2 de la Constitución Política). Igualmente, no se probó que dichas entidades tuvieran conocimiento de una situación especial de riesgo del señor (...) o respecto del lugar en donde ocurrieron los hechos y que no lo informaran a los organismos de

seguridad para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59

COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / CRITERIO SUBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00069-01 (54277)

Actor: WILSON CAMACHO BARRETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / lesiones a civil durante ataque a su vehículo en el

sitio conocido como Tres Esquinas, en la vía principal que conduce del municipio de El Castillo a Medellín del Ariari – no se acreditó falla en el servicio por omisión del servicio de protección como tampoco responsabilidad a título de riesgo excepcional o daño especial. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de febrero de 2005, en horas de la mañana, el señor Wilson Camacho Barreto conducía un taxi en el que salía del municipio de El Castillo, Meta, cuando fue objeto de un atentado terrorista por parte de actores armados ilegales que dispararon contra el automotor, producto de lo cual resultaron heridas las pasajeras1 y el conductor Wilson Camacho Barreto, quien sufrió amputación de su miembro inferior izquierdo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 28 de febrero de 20072, los señores Wilson Camacho Barreto y Rosa Aidé Martínez Enciso, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Jhoan Sebastián Camacho Martínez y Karen Aidee Camacho Martínez3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior y la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que

se les declarara administrativamente responsables por las lesiones causadas al señor Wilson Camacho Barreto en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005 en el municipio de El Castillo, Meta5. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, el señor Wilson Camacho Barreto solicitó la cantidad de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes. A título de lucro cesante se solicitó la suma de $72’000.000 para el señor Wilson Camacho Barreto. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Revisado el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado con los datos de las pasajeras Adriana Torres Quintero y Ruby Serna Valencia, no se encontraron procesos en curso o resueltos por los mismos hechos que el de la referencia. En el expediente tampoco aparecen nombres de otras personas afectadas por los mismos hechos con los que se pudiera realizar la búsqueda de otros procesos de reparación directa. 2 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Villavicencio, según consta a folio 63 del cuaderno 1. 3 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados a folios 6 a 9 del cuaderno 1. 4 Los demandantes otorgaron poder, según consta a folios 1 a 4 del cuaderno 1. 5 Fls. 33 a 63 del cuaderno 1. El 28 de febrero de 2005, a las 5:30 de la mañana, el señor Wilson Camacho

Barreto salió de su casa en el municipio de El Castillo, Meta y conducía el taxi de su propiedad con dos pasajeras, para cubrir la ruta entre esa localidad y el municipio de Acacías. A escasos 1.500 metros del casco urbano del municipio de El Castillo, los ocupantes del taxi fueron objeto de un atentado terrorista perpetrado por actores armados ilegales que dispararon contra el vehículo. El señor Wilson Camacho Barreto sufrió heridas en las extremidades inferiores, al igual que sus pasajeras Adriana Torres Quintero, herida en el brazo izquierdo y Ruby Serna Valencia6, quien sufrió heridas en su abdomen. Al mismo tiempo, los sujetos armados hicieron detonar una carga explosiva (cilindro bomba) contra un poste de energía eléctrica que dejó sin ese fluido durante 8 horas a los habitantes del municipio de El Castillo. El 1 de marzo de 2005, la señora Rosa Aidé Martínez Enciso denunció el hecho violento ante la Personería Municipal de El Castillo. Por la gravedad de sus heridas, el señor Wilson Camacho Barreto fue trasladado a Villavicencio, en donde fue internado en la clínica Saludcoop y luego en el hospital Departamental de esa ciudad. El 9 de marzo de 2005, el señor Wilson Camacho Barreto tuvo su primer reconocimiento médico legal, en el cual se concluyó que sufrió una herida por proyectil de arma de fuego que le causó perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y una incapacidad de 3 meses. En el segundo y tercer reconocimiento médico legal se dictaminó que el señor Wilson Camacho Barreto sufrió la pérdida funcional del miembro inferior izquierdo

de carácter permanente, por amputación.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación 6 Revisado el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado con los datos de las señoras Adriana Torres Quintero y Ruby Serna Valencia, no se encontraron procesos en curso o resueltos por los mismos hechos que el de la referencia. En el expediente tampoco aparecen nombres de otras personas afectadas por los mismos hechos con los que se pudiera realizar la búsqueda de otros procesos de reparación directa.

Mediante auto del 14 de marzo de 20077 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público8, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional9, la Nación-Ministerio del Interior10, la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República11, y la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional12. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas por terceros ajenos al Estado y que ese Ministerio no tenía funciones directas de control del orden público y que, excepcionalmente, coordinaba un programa para la protección de alcaldes, concejales y personeros municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1386 del 8 de julio de 2002. Agregó que la víctima no solicitó protección especial a esa entidad o a otro organismo de seguridad del Estado y que tampoco se denunció un inminente ataque

indiscriminado como el que sufrió el señor Wilson Camacho Barreto, lo cual convertía el hecho en imprevisible Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero13. 2.2.2. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se le atribuyó daño antijurídico alguno a esa entidad, la cual, además, no era responsable del mantenimiento del orden público ni de la tranquilidad de los ciudadanos, como tampoco era la causante de crear riesgo o la ocurrencia de atentados terroristas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido al hecho de un tercero14. 7 Fls. 64 y 65 del cuaderno 1. 8 Fl. 65 vuelto del cuaderno 1. 9 Fl. 70 del cuaderno 1. 10 Fl. 71 del cuaderno 1. 11 Fl. 72 del cuaderno 1. 12 Fl. 73 del cuaderno 1. 13 Fls. 76 a 91 del cuaderno 1. 14 Fls. 104 a 108 del cuaderno 1. 2.2.3. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional señaló que el daño sufrido por la parte demandante era el producto directo de un acto terrorista indiscriminado cometido por un grupo armado ilegal y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva15. La Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional no contestó la demanda. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 19 de diciembre de 200716 se decretaron las pruebas

solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 24 de febrero de 201417, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y la parte actora presentaron sus respectivos escritos18. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 17 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Encontró probado el daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Wilson Camacho Barreto en el atentado terrorista ocurrido el 28 de febrero de 2005 en el municipio de El Castillo, con el informe presentado por el Departamento de Policía del Meta, la historia clínica y las incapacidades médico legales de la víctima. No obstante, consideró que el daño no resultaba imputable a las demandadas, dado que el atentado ocurrido el 28 de febrero de 2005 no era previsible para las autoridades militares y de policía, por el contrario, el hecho fue sorpresivo para la comunidad en general, del cual no hubo aviso ni se presentaron hechos anteriores que advirtieran la posibilidad de un ataque. 15 Fls. 113 a 118 del cuaderno 1. 16 Fls. 130 y 131 del cuaderno 1. 17 Fl. 201 del cuaderno 1. 18 Fls. 202 a 207 y 214 a 219 del cuaderno 1. Consideró que los demandantes debieron probar que las demandadas tenían

conocimiento de sucesos que hacían previsible el ataque del 28 de febrero de 2005 o de una amenaza y que no realizaron acción alguna para evitar el hecho. Agregó que ninguna de las entidades con su actuar puso en riesgo a la víctima y que el atentado tampoco estuvo dirigido contra una autoridad representativa del Estado, pues el lesionado estaba prestando un servicio público de transporte intermunicipal a dos pasajeras también civiles y tampoco pasaron cerca de una patrulla policial que provocara el ataque19.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que el a quo desconoció la realidad de la época en que se materializó el hecho dañino, pues en 2005 y en años anteriores el municipio de El Castillo tenía antecedentes de alto riesgo como “zona roja”, por haber ocurrido toda clase de atentados contra la integridad de las autoridades civiles, quema de vehículos y la destrucción de la estación de policía ubicada en el parque central del municipio, una realidad que de costumbre tenía que soportar la comunidad ante la ausencia del Estado. Sostuvo que dichas circunstancias sobre el orden público no solo fueron de conocimiento de las entidades demandadas, sino incluso de instancias internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que decretó medidas provisionales para la protección de la población desplazada, y por ello se creó un Observatorio de Paz en el municipio de El Castillo denominado “Puerto Esperanza”, con la colaboración de gobiernos extranjeros como el de Noruega.

Aseguró que las entidades demandadas “sabían muy bien” la realidad del conflicto armado y las consecuencias del mismo en las zonas críticas en materia de orden público en todo el país y que para la época de los hechos el municipio de El Castillo se encontraba en los tres primeros lugares con mayor desplazamiento. Consideró que, a pesar de ello, las demandadas no cumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente al señor Wilson Camacho Barreto y por ello 19 Fls. 221 a 226 del cuaderno de segunda instancia. incurrieron en falla en el servicio, pues “no es un hecho nuevo que los civiles sufran las consecuencias del conflicto armado”. Concluyó que las entidades demandadas tenían conocimiento de que el señor Wilson Camacho Barreto diariamente se dirigía de El Castillo a Cubarral, Guamal o Acacías en su labor de conductor de servicio público, circunstancia que ameritaba que tuviera protección sin que fuera necesario pedirla20.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de mayo de 201521, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en providencia del 3 de julio de ese mismo año22, esta Corporación lo admitió.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 13 de agosto de 201523 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional presentaron sus respectivos

escritos24. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues consideró que el daño fue causado por un tercero y que las entidades demandadas no incurrieron en omisión o conducta alguna que contribuyera a la producción del daño25.

4. Pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación la parte demandante solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, lo que fue negado mediante providencia del 24 de 20 Fls. 228 a 240 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fl. 242 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 246 y 247 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 256 y 257 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 258 a 264 y 266 a 275 del cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 282 a 287 del cuaderno de segunda instancia. octubre de 2019, con fundamento en que no cumplía ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 214 del C.C.A. para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.

Posteriormente, en auto del 12 de diciembre de 201926, se decretó como prueba de oficio que se practicara un dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Wilson Camacho Barreto. La prueba se practicó y el dictamen solicitado fue allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta27, del cual se corrió traslado a las partes como consta en el expediente28.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional descorrió el traslado y solicitó aclaración y/o complementación del dictamen29, lo cual fue negado en auto del 16 de febrero de 202130, debido a que la petición fue presentada por quien actuó sin poder.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor31 es de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (28 de febrero de

2007)32.

2. La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en las lesiones sufridas por el señor Wilson Camacho Barreto el 28 de febrero de 2005. 26 Fls. 294 y 295 del cuaderno de segunda instancia. 27 Fls. 338 a 342 del cuaderno de segunda instancia. 28 Fls. 343 a 353 del cuaderno de segunda instancia. 29 Impresión del registro de la actuación en SAMAI visible a folio 352 del cuaderno de segunda instancia, memorial completo consultado en el link de “gestión de documentos” del SAMAI. 30 Impresión del registro de la actuación en SAMAI visible a folio 358 del cuaderno de segunda instancia, providencia consultada en el link de “gestión de documentos” del SAMAI. 31 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

32 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. Siendo así, la parte actora tenía hasta el 1 de marzo de 2007 para ejercer la reparación directa y como presentó la demanda el 28 de febrero de 2007, lo hizo dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

3. La legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los demandantes Jhoan Sebastián Camacho Martínez y Karen Aidee Camacho Martínez son los hijos del señor Wilson Camacho Barreto, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegadas al proceso33, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.

El señor Wilson Camacho Barreto se encuentra legitimado en la causa por activa, pues acude en calidad de víctima directa por las lesiones que sufrió el 28 de febrero de 2005, según consta en la copia de su historia clínica y reconocimientos médico legales allegados al proceso34. En cuanto a la señora Rosa Aidé Martínez Enciso, quien acude en calidad de cónyuge del señor Wilson Camacho Barreto, al proceso no se allegó la copia del registro civil de matrimonio que pruebe legamente dicho vínculo. Tampoco se encuentra acreditada su condición de compañera permanente, pues, aunque en el proceso consta la copia de la denuncia instaurada el 1 de marzo de 2005 por la señora Rosa Aidé Martínez Enciso ante la Personería Municipal de El Castillo, por la cual puso en conocimiento los hechos en que resultó herido “su

esposo”, dicho documento no basta para demostrar su vínculo, dado que en el mismo solo se consigna la afirmación de la propia demandante. No se allegaron testimonios u otros medios de prueba que acrediten a dicha demandante como compañera permanente o tercera damnificada, razón por la cual la señora Rosa Aidé Martínez Enciso carece de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas La NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentran legitimadas en la 33 Fls. 8 y 9 del cuaderno 1. 34 Fls. 10 a 24 y 153 a 169 del cuaderno 1. causa de hecho, pues se les atribuye el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

4. El objeto del recurso de apelación En el sub judice la parte actora apeló la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) dijo que el a quo desconoció la realidad de la época en que se materializó el hecho dañino, pues en el 2005 y en años anteriores el municipio de El Castillo tenía antecedentes de alto riesgo como “zona roja”; ii) que las entidades demandadas “sabían muy bien” la realidad del conflicto armado y las

consecuencias del mismo en zonas críticas en materia de orden público, como el municipio de El Castillo, pero no cumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente al señor Wilson Camacho Barreto y por ello incurrieron en falla en el servicio; iii) que las entidades demand

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