CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00087-01(42522)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00087-01(42522)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES DE LA FUERZA PÚBLICA – No configurado / MUERTE DE MENOR POR INTOXICACIÓN / FALLA DEL SERVICIO – No configurado El 16 de marzo de 2005, el menor Diego Alexander Osorio Urrego se encontraba jugando con sus hermanos en el patio de su casa, ubicado en la finca Los Mangos, jurisdicción de Puerto Rico Meta, cuando a unos 8 metros encontró “unas latas de comida” abandonadas, se llevó a la boca una de ellas y sufrió una intoxicación que le ocasionó la muerte (…) [L]os medios probatorios allegados al plenario resultan insuficientes para imputar el hecho de la muerte del menor Diego Alexander Osorio Urrego a la entidad demandada. Lo anterior, si se considera que los testimonios rendidos por los señores John Jairo Gómez Gómez y Elver Calderón Luna, si bien sostienen constarles la presencia del Ejército en el lugar, para la fecha de los hechos, lo cierto es que su dicho entra en contradicción con lo informado por las autoridades militares, quienes, en sendas certificaciones informaron que ninguna de las unidades móviles del Ejército Nacional acamparon en la finca Los Mangos, vereda Las Palmas, jurisdicción Puerto Rico Meta y no obra en el expediente ningún otro elemento que dé cuenta de la presencia de miembros de la institución, como se aduce en la demanda. Ahora, es de anotar que, aun cuando se aceptara lo manifestado por los testigos, respecto de la presencia del Ejército en el lugar, lo cierto es que tampoco se allegaron elementos
probatorios que permitan asegurar que el químico con el que se intoxicó el menor hubiera sido dejado allí por miembros de esa institución, es decir, no se probó que fueron estos quienes abandonaron en el lugar de los hechos las latas de salchicha y tampoco se logró establecer que las mismas contuvieran el elemento tóxico. Por otro lado, es necesario precisar que, si bien en la demanda se hace alusión a que “el Ejército Nacional no brindó ayuda al menor”, en la actuación no se demostró que la misma hubiera sido requerida por su familia o alguna otra persona, ni que esta se hubiera negado a brindarla (…) [S]e tiene que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO
[L]as obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Del material probatorio que obra en el proceso la Sala no cuenta con elementos que permitan tener certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos, esto es, el momento en el que el menor tomó la lata y se la llevó a la boca. Tampoco hay prueba de la presencia de integrantes de la Fuerza Pública en el sitio en el que presuntamente estaba dicho elemento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00087-01(42522)
Actor: JAMES DAVID OSPINA PABÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / muerte de menor por intoxicación / daño no imputable a la administración / ausencia probatoria / inexistencia de falla en el servicio.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de marzo de 2005, el menor Diego Alexander Osorio Urrego se encontraba jugando con sus hermanos en el patio de su casa, ubicado en la finca Los Mangos, jurisdicción de Puerto Rico Meta, cuando a unos 8 metros encontró “unas latas de comida” abandonadas, se llevó a la boca una de ellas y sufrió una intoxicación que le ocasionó la muerte.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de marzo de 20071 (fl. 1, c. 1) por conducto de apoderado judicial (fls. 1-3 c.1), el señor James David Osorio Pabón y la
señora Sandra Milena Urrego actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Maiki Steven y Natalia Zharick y las señoras Nelcy Pabón de Hernández 1 En el plenario no obra constancia de recibido, sin embargo, se pudo deducir que el día de presentación es el mismo del acta individual de reparto de fecha 15 de marzo de 2007. y María Oliva Lizarazo Puentes, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por lo perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron causados como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano y nieto Diego Alexander Osorio Urrego, ocurrida el 16 de marzo de 2005, en Puerto Rico, Meta. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. La Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional son responsables administrativamente y extracontractualmente de todos los daños antijurídicos tanto morales como materiales ocasionados, con motivo del fallecimiento del menor Diego Alexander Osorio Urrego, ocurrido el día 16 de marzo de 2005, en la finca los Mangos, Jurisdicción de Puerto Rico-Meta a causa de una intoxicación al lamer una lata de comida dejada por el Ejército Nacional cuando acantonó en los predios aludidos. SEGUNDA. LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL pagará a mis poderdantes como perjuicios morales las siguientes sumas: Para la madre la cantidad equivalente al valor de mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales según trata el artículo 97 del Código Penal. Para el padre la cantidad equivalente al valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales según trata el artículo 97 del Código Penal. Para cada uno de sus hermanos MAIKI STEVEN Y NATALIA ZHARICK OSORIO URREGO, la cantidad equivalente al valor de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales según trata el artículo 97 del Código Penal. Para la abuela paterna NELCY PABÓN DE HERNÁNDEZ, la cantidad equivalente el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes según trata el artículo 97 del Código Penal. Para la abuela materna MARÍA OLIVA LIZARAZO PUENTES, la cantidad equivalente el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes según trata el artículo 97 del Código Penal. Vale la pena aclarar que al momento de [la muerte del menor] DIEGO ALEXANDER OSORIO URREGO, este vivía con sus padres y todos sus hermanos en la finca Los Mangos jurisdicción de Puerto RicoMeta, en un lugar lleno de amor y bajo una relación de afecto familiar que solo fue roto bruscamente con la muerte del menor, produciéndose entonces un intenso dolor compartido por todos, muy difícil de superar. La madre por la ausencia de su menor hijo requirió de ayuda psicológica, al presentar depresión, pero su tratamiento se vio truncado por la falta de recursos económicos. Según consta en el informe psicológico de fecha de noviembre 28 de 2006 suscrito por la Psicóloga Clínica Ana Victoria Mogollón.
TERCERA. Condenar a la Nación-ColombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar a favor de JAMES DAVID OSORIO PABÓN Y SANDRA MILENA URREGO LIZARAZO, como padres de la víctima los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo DIEGO ALEXANDER OSORIO URREGO teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. La víctima DIEGO ALEXANDER OSORIO URREGO, al momento de su muerte tenía cuatro años, un mes, veintinueve días habiendo nacido el día 17 de enero de 2001, pudiendo haber alcanzado su mayoría de edad a los trece años y diez meses un día después (sic)
2. Si tomamos como vida probable de los padres JAMES DAVID OSORIO PABÓN y SANDRA MILENA URREGO LIZARAZO, 70 años, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, menos sus 29 y 25 años respectivamente que tenían al momento de la muerte de su hijo y la edad de la víctima a la cual alcanzaría su edad productiva, tendríamos entonces un periodo productivo de 41 y 35 años equivalentes a 492 y 420 meses respectivamente.
3. Si al anterior periodo de 492 y 420, le aplicamos un ingreso de un salario mínimo legal al momento de la muerte del menor que para fecha de 16 de marzo del 2005 ($381.500) nos da un gran resultado de $ 347.928.000.
4. Como se trata de una familia de escasos recursos económicos en un medio pobre, por regla general los hijos ayudan económicamente a sus padres. En
tales condiciones y haciendo una deducción de 48.360.000 de la cifra anterior y como gastos de la subsistencia de la víctima, tendríamos entonces, como perjuicios materiales para condenar a las accionadas, y pagar a favor de JAMES DAVID OSORIO PABÓN y SANDRA MILENA URREGO LIZARAZO, en calidad de padres de la víctima la suma de cuarenta y ocho millones trescientos sesenta mil pesos ($48.360.000)
5. Los gastos funerarios en que incurrió la familia del menor DIEGO ALEXANDER OSORIO URREGO Q.E.P.D, por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), según consta en la factura expedida por la empresa funerales del Oriente en Pto Lleras –Meta de fecha 17 de marzo de 2005.
CUARTA. Que la sentencia sea cumplida según lo ordenado por los art 174,176, 177 y 178 del C.C.A Como fundamentos fácticos en la demanda, la parte actora narró: El 16 de marzo de 2005, el menor Diego Alexander Osorio Urrego se encontraba jugando con sus hermanos en el patio de su casa, ubicada en la finca los Mangos, vereda Las Palmeras, jurisdicción de Puerto Rico Meta, cuando a unos 8 metros encontró unas latas de comida abandonadas por el Ejército Nacional, se llevó a la boca una de ellas, lo que le causó intoxicación. El señor James David Osorio llevó de inmediato a su hijo a Puerto Toledo para que le brindaran una atención rápida. Al llegar al caserío encontraron un retén del Ejército Nacional, por lo cual el padre del menor solicitó ayuda de su personal médico sin obtener atención alguna; continuaron el camino, a pesar de que el
menor se encontraba en grave estado de salud; cuando insistió en pedir la colaboración a las fuerzas armadas, esta le fue negada. Cuando llegaron al hospital de Puerto Toledo el menor ya había fallecido. La Fiscalía 39 Seccional de San Martín-Meta adelantó investigación por el fallecimiento del menor y encontró en el informe de laboratorio de toxicología forense, que en la muestra de sangre del menor se halló Carbofuran2. Con anterioridad a los hechos narrados, brigadas móviles antiguerrillas del Ejército Nacional acamparon en la finca Los Mangos, vereda Las Palmas, jurisdicción de Puerto Rico-Meta, una vez se retiraron del sitio, quedaron recipientes de comida enlatada a la intemperie.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de abril de 2007(fol. 61 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. 66 c. 1).
La parte accionada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que no se cumplían los elementos requeridos para la prosperidad de las pretensiones porque no era posible aplicar una responsabilidad por falla del servicio ante la ausencia de pruebas (fls. 69-71 c.1). El Ministerio Público guardó silencio. Mediante auto de 18 de febrero de 2008, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 27 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
rendir concepto de fondo (fls. 81 y 141 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público advirtió que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del menor y la conducta activa u omisiva que se le imputa a la parte demandada (fls. 144-149 c. 1). 2 Insecticida-nematicida; al aplicarlo al suelo es absorbido por las raíces y transportado por el xilema hacia la parte aérea. Furadan 4F es eficaz para controlar insectos comedores de hojas, barrenadores de suelos, perforadores de plantas tiernas y picadores chupadores. http://www.farmagro.com.pe/p/furadan-4f-pf/ A su turno, la parte actora reiteró lo señalado en la demanda, pero agregó que en las declaraciones de los señores Jhon Jairo Gómez y Elver Calderón se hizo referencia a que ellos encontraron material probatorio que permitía evidenciar que la brigada móvil sí estuvo en la vereda Las Palmas (fls. 155-156 c. 1). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que no era posible establecer que la muerte del menor era imputable a la “negligencia” del Ejército Nacional. El siguiente fue el razonamiento del a quo: Al respecto, vale la pena indicar que a pesar de que en el expediente
reposan fotografías que dan cuenta del material dejado en la finca Los Mangos por miembros de las fuerzas militares, no es posible asegurar que el lugar allí fotografiado sea aquel en el cual ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte al menor DIEGO ALEXANDER OSORIO URREGO, razón por la que no se tendrá en cuenta dicha prueba. (…) Considera la Sala que el daño indicado por los demandantes no es imputable a la Nación en razón a que no se demostró ni la causa de la muerte, ni que dicha muerte fuese efectivamente por la negligencia del Ejército, razones por las cuales se negaran las pretensiones de la demanda (fls 158-169 c.1).
4. El recurso de apelación De manera oportuna3, la parte actora señaló que las fuerzas Militares acamparon en la vereda las Palmas, Jurisdicción Puerto Rico Meta y que las mismas dejaron recipientes de comida enlatada a la intemperie, el menor llevó a su boca una de las latas, lo cual le provocó una intoxicación que generó su muerte. Insistió en que en la sangre del menor se halló la sustancia denominada como Carbofuran.
Asimismo, indicó que no le prestaron ayuda al menor, sostuvo que el daño antijurídico y la falla del servicio por parte del Ejército se encontraron acreditados, de allí que debió declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad 3 El recurso fue presentado y sustentado el 22 de julio de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, había de cuenta de que aquel fenecía el 2 de agosto de 2011. demandada; afirmó que las fotografías y los testimonios obrantes en el expediente
dan cuenta de las latas y otros materiales dejados por el Ejército. (fls. 170-171 c. ppal).
5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 2 de septiembre de 2011 (fol. 174 c. ppal.), admitido por esta Corporación el 9 de diciembre de 2011 (fol. 179 c. ppal.) y, en providencia de 20 de enero de 2012
(fol. 181 c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad procesal, la parte demandada se pronunció para señalar que no existen hechos probados que permitan inferir que el menor murió por una conducta atribuible a ella, por lo que solicitó que se confirme la providencia de primera instancia (fls.185-190 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 15 de marzo de 20074 y la suma de las pretensiones equivale a 3800 SMMLV5, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500
SMMLV6. 4 En el plenario no obra constancia de recibido, sin embargo, se pudo deducir que el día de presentación es el mismo del acta individual de reparto de fecha de 15 de marzo de 2007. 5 Dado que el recurso de apelación se interpuso el 22 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 para efectos de establecer la cuantía del libelo, lo que significa que deben sumarse las pretensiones. 6 Artículo 40. Ley 446 de 1998.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del menor Diego Alexander Osorio Urrego, en hechos ocurridos en la finca los Mangos, vereda las Palmas, jurisdicción de Puerto Rico Meta, el 16 de marzo de 2005 y, habida cuenta de que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2007, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. Legitimación en la causa 3.1. Por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los
señores James David Osorio Pabón y Sandra Milena Urrego actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maiki Steven y Natalia Zharick Osorio Urrego, igualmente las señoras Nelcy Pabón de Hernández y María Oliva Lizarazo Puentes (fls.15-21 c.1) pues a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario8, acreditaron su condición de padres, hermanos y abuelas 7 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la
prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para del menor fallecido. Por lo cual están todos legitimados en la causa por activa en el presente asunto. 3.2. Por pasiva En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
4. Cuestión previa: Prueba trasladada y valoración de fotografías Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fue allegado al presente proceso constancia de la Fiscalía Treinta y Nueve delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín Meta (fol. 35 c.1), en la cual se indicó la fecha en la que ocurrió la muerte del menor y su causa; también se allegó el protocolo de necropsia n.º 010-2005 (fls. 41-46 c. 1) y el informe de toxicología forense n.° 71644 (fls. 4243 c. 1), ambos documentos provenientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los cuales se concluyó que en la sangre del menor había muestra de Carbofuran; asimismo se trajeron al expediente, el acta de inspección de cadáver n.º 006 de 16 de marzo de 2005, en
la cual también se dio cuenta de la presencia de la sustancia química (fls. 47-48 c.1). Esas pruebas, decretadas mediante auto de 18 de febrero de 2008 (fls. 8184 c. 1), gozan de valor probatorio porque estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen y corresponden a informes oficiales. Se advierte que, el Tribunal a quo ordenó la práctica de inspección judicial (fol. 81. c. 1) en la finca Los Mangos, vereda Las Palmas, jurisdicción de Puerto Rico, pero el perito solicitó el aplazamiento, por los problemas de orden público que se presentaban en ese momento. Con posterioridad, la parte actora desistió de su realización (fol. 130 c. 1). acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”. Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Además, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo a la jurisprudencia unificada de esta Sección9, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. En relación con las fotografías allegadas al proceso por el demandante con las que pretende demostrar el estado en el que se encontraba el supuesto lugar de ocurrencia de los hechos, advierte la Sala que en las mismas sólo se observan
desechos, sin que sea posible determinar su origen, tampoco el lugar o la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso10. También se cuenta en el proceso con los testimonios recibidos por el a quo de los señores Jhon Jairo Gómez Gómez y Elver Calderón Luna, quienes manifestaron que les constaba la presencia del Ejército en inmediaciones de la finca Los Mangos, en la vereda Las Palmas, del municipio de Puerto Rico, Meta, así como de haberse enterado de que la muerte del menor Diego Alexander11 “se produjo por lamer una lata que tenía Carbofuran” (fls. 104-112 c. 1).
5. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la omisión de la entidad al dejar unas latas en la finca Los Mangos, que 9 Consejo de Estado. Sección Tercera -Sala Plenasentencia de 28 de agosto de 2013. C.P.: Enrique Gil Botero. Radicado número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25.022). La Corte Constitucional, en su idéntico sentido reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, 6 de diciembre de 2013, expediente T-4010962, M.P Nilson Pinilla Pinilla,
en el mismo sentido, sentencia de la Corte Constitucional, 29 de marzo de 2012, expediente T-269, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 En auto de 18 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo del Meta comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Rico Meta para la recepción de testimonios. supuestamente estaban contaminados con un insecticida nematicida12 llamado Carbofuran13.
6. Análisis de la Sala 6.1. Daño En relación con el daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del menor Diego Alexander Osorio Urrego, se encontró acreditado que el hecho tuvo lugar el 16 de marzo de 2005, conforme consta en el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fol. 24 c1).
Así mismo, en la actuación reposa el acta de inspección del cadáver n.º 006 de 16 de marzo de 2005, proveniente de la Fiscalía Quince del municipio de Puerto Lleras, (fol. 39-40 c. 1), en la que se hizo constar: Descripción del cadáver Nombre del Occiso Diego Alexander Osorio Urrego Cedula Número No Portaba Registro Civil Edad…………………….4 Años Natural de………….. Villavicencio Lugar de los hechos vereda Las Palmas Miembros superiores flexionados sobre el abdomen Miembros inferiores en extensión Orientación del cadáver pies al occidente, cabeza al Oriente Prendas de vestir y pertenencias Cadáver desnudo tapado con sabana totalmente blanca. Por lo tanto no tenía ninguna pertenencia al momento del acta de inspección del cadáver.
Descripción de heridas No presentaba heridas en ninguna parte del cuerpo, ni traumas. Descripción morfológica Hubo otro muerto: No Hubo heridos en el mismo hecho: No Fecha y hora de la muerte: 16-03-05, a las 2, pm 12 Un nematicida es un tipo de plaguicida químico usado para matar nematodos que parasitan a las plantas. Los nematicidas suelen ser tóxicos de amplio espectro que poseen alta volatilidad u otras propiedades que promueven la migración a través del suelo. https://es.wikipedia.org/wiki/Nematicida 13 Insecticida-nematicida; al aplicarlo al suelo es absorbido por las raíces y transportado por el xilema hacia la parte aérea. Furadan 4F es eficaz para controlar insectos comedores de hojas, barrenadores de suelos, perforadores de plantas tiernas y picadores chupadores. http://www.farmagro.com.pe/p/furadan-4f-pf/.
Posible manera de muerte: sin determinar Documentos enviados legista: acta de inspección cadáver Examen sugerido: necropsia.
Observaciones: el papá del menor manifiesta que el niño manipuló una lata de salchicha antes de enfermarse.
De igual forma, obra en el plenario el protocolo de necropsia n.º 010-2005, en el cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Meta determinó que la muerte de quien en vida respondía al nombre del menor Diego Alexander Osorio fue causada por una “posible intoxicación, el estómago estaba vacío, al romperse el intestino sale abundante material amarillento con residuos de material de color azul, la muerte ocurrió probablemente en el recorrido de la vivienda hasta
Puerto Lleras, queda más a o menos a tres horas en carro” (fls. 44-26 c. 2). Cabe anotar que, si bien fue allegada la historia clínica del centro de atención de Puerto Lleras (fol. 13 c. 1) su información, además de estar en letra cursiva, es poco legible y de ella solo se puede extraer que en el aparte correspondiente a la anamnesis, examen físico y evolución, se consignó “sin signos vitales”. Corresponde en este punto establecer si ese daño le es imputable a la demandada NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo puede ser atribuido a la entidad pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios sufridos por los demandantes. Al respecto, la Sala ha señalado: En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando – situaciónen la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal14. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp 12789, CP Alier
Hernández Enríquez. Por lo expuesto, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Del material probatorio que obra en el proceso la Sala no cuenta con elementos que permitan tener certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos, esto es, el momento en el que el menor tomó la lata y se la llevó a la boca. Tampoco hay prueba de la presencia de integrantes de la Fuerza Pública en el sitio en el que presuntamente estaba dicho elemento. En efecto, el 13 de marzo de 2008, mediante el oficio n.º 03456, la Séptima Brigada del Ejército Nacional dio cuenta al a quo de que no era posible establecer con exactitud si para la fecha de los hechos hubo presencia militar en la finca Los Mangos, toda vez que la información que reposa en la entidad no registra el nombre de la vereda, inspección o corregimiento y coordenadas geográficas (fol. 92 c. 1). De igual manera, el 17 del mismo mes y año, en oficio n.º 1534, la Brigada Móvil n.º 4, por requerimiento del Tribunal, puso de presente que “para los días anteriores a la fecha en mención las Unidades del Batallón de Contraguerrillas N
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