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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00089-01(44832)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00089-01(44832)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Concusión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE - Configurada Se adelantó proceso penal contra el señor Edgar Barbosa Estepa al ser sindicado del presunto delito de concusión, es decir que, valiéndose de su condición de Concejal de Villavicencio, exigía dinero mensual a distintos funcionarios públicos so pretexto de mantenerles el empleo. Motivo por el que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Así mismo, al calificarse el mérito del sumario, se le llamó a juicio como presunto autor del delito de concusión. Posteriormente, el sindicado fue condenado como autor responsable del citado delito. Tiempo después, apelada la decisión, el Superior declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, ordenando la libertad inmediata del señor Barbosa Estepa y, finalmente, se precluyó la investigación penal iniciada en su contra (…) En el sub lite está demostrado que el señor Edgar Barbosa Estepa, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio inició investigación penal en contra del señor Edgar Barbosa Estepa, por el presunto delito de Concusión -quien para la época de los hechos tenía la calidad de Concejal de Villavicenciocon fundamento en “una grabación telefónica de conversación sostenida entre dos funcionarias de la Personería Municipal de

Villavicencio”. En dicha conversación, Barbosa Estepa solicitaba a una de ellas una suma de dinero a cambio de su permanencia en el cargo que ejercía (…) [E]s evidente que la vinculación al proceso penal del que fue objeto el sindicado, se produjo como resultado de la conducta manifiestamente desobligante e imprudente del sindicado, no propia de un servidor público y no de la animadversión de sus contradictores políticos. Por consiguiente, para la Sala no hay duda que el hoy demandante manifestó una conducta determinante para que la Fiscalía, inicialmente, y luego el Juzgado Penal del Circuito, con base en la pruebas allegadas, terminaran acusándolo y condenándolo a pena de prisión, como consecuencia de su actuar imprudente y evidentemente culposo (…) Por las consideraciones expuestas, es evidente que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito, a la hora de proceder a dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria en contra de Edgar Barbosa Estepa, sindicado del delito de “concusión”, lo hicieron fundamentados en elementos materiales probatorios, que apuntaban a que el citado Barbosa Estepa había constreñido y exigido dinero a algunos servidores públicos para ser mantenidos en los cargos que desempeñaban en algunas dependencias públicas del municipio de Villavicencio. Esto permite inferir una conducta descuidada, abusiva e indecorosa que estructuran la culpa grave y exclusiva por parte de Edgar Barbosa Estepa, en el acaecimiento del daño — privación de su libertad—. En consecuencia, demostrada como está el eximente

de responsabilidad, como determinante de las actuaciones que ha reprochado en este proceso como lesivas de su libertad, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí anotadas, declarándose probada de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico e imputación /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, con el relato expuesto -en el libelo introductorio, como sustento fáctico de sus pretensioneshace énfasis en los dos elementos, anteriormente enunciados, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados los hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación (…) [L]a Sala precisa, para resolver el problema jurídico planteado, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de

1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado, por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave o dolo El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “… El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado…”. El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cita sentencia de 9 de octubre de 2013, exp. 33564.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00089-01(44832)

Actor: EDGAR BARBOSA ESTEPA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84) Tema. Daño especial Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad Subtema 2. Delito común - in dubio pro reo Sentencia. Declara probada la culpa exclusiva de la víctima La Sala1 decide negar las pretensiones de la demanda por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se adelantó proceso penal contra el señor Edgar Barbosa Estepa al ser sindicado del presunto delito de concusión, es decir que, valiéndose de su condición de Concejal de Villavicencio, exigía dinero mensual a distintos funcionarios públicos so pretexto de mantenerles el empleo. Motivo por el que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Así mismo, al calificarse el mérito del sumario, se le llamó a juicio como presunto autor del delito de concusión. Posteriormente, el sindicado fue condenado como autor responsable del citado delito. Tiempo después, apelada la decisión, el Superior declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, ordenando la libertad

inmediata del señor Barbosa Estepa y, finalmente, se precluyó la investigación penal iniciada en su contra.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Edgar Barbosa Estepa e Irene Gutiérrez Pérez, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Edgar Daniel Barbosa Gutiérrez, y Leidy Solangyi Barbosa Gutiérrez, en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y del Derecho - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 2 a 32, c.1. 1. “Que se declare que la Nación - Ministerio de Justicia y Del DerechoColombiana - Fiscalía General de la Nación - son responsables y/o han causado un gravísimo daño y/o han perjudicado biológica, psicológica, moral y materialmente al señor Edgar Barbosa Estepa y su familia, al sindicarlo falsamente de la comisión de delitos al privarlo injustamente de su libertad (…)”.

2. Que se declare que su esposa Irene Gutiérrez Pérez y sus hijos (…) vieron

seriamente comprometida la relación familiar, atendiendo el soporte económico que les brindaba su padre y fueron objeto de aislamiento social, perjudicando su patrimonio, tranquilidad y desarrollo familiar.

3. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, la parte demandada está en la obligación de pagar al demandante el valor de todos los perjuicios

debidamente actualizados a saber: “A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES: Para Edgar Barbosa Estepa la cantidad de cinco mil (5.000) gramos de oro puro, o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…) o en subsidio, el valor de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al valor equivalente al momento de dictar sentencia. Para su hija Leidy Solagny Barbosa Gutiérrez, 1000 gramos de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…)”. Como compensación de los perjuicios materiales: “Para Edgar Barbosa Estepa el equivalente en pesos colombianos a cinco mil (5000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia…”. Que como consecuencia de las declaraciones y condenas que lleguen a proferirse se condene a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y/o la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero reajustadas, junto con los intereses moratorios previstos en el Código de Comercio, siempre y cuando estos últimos no resulten incompatibles o no acumulables con las que se solicitan en los numerales precedentes.

“Para la esposa (…) señora Irene Gutiérrez Pérez mil (1.000) gramos de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…)”. “Para su hijo Edgar Daniel Barbosa Gutiérrez, gramos (1000) de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…) o en subsidio, el valor de Cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes al valor equivalente al momento de dictar sentencia”. “Para su hija Leidy Solagny Barbosa Gutiérrez, gramos (1000) de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…) o en subsidio, el valor de Cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes al valor equivalente al momento de dictar sentencia”. De la misma manera, “como compensación de los perjuicios causados a la vida de relación”, los demandantes solicitaron para cada uno de ellos los mismos valores antes relacionados y, finalmente, “como compensación de los perjuicios psicológicos”, los demandantes solicitaron para cada uno de ellos los mismos valores antes relacionados, con exclusión de la hija Leidy Solagny Barbosa Gutiérrez. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: La Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio inició investigación penal en contra del señor Edgar Barbosa Estepa, por el presunto delito de concusión —quien para la época de los hechos tenía la calidad de Concejal de Villavicencio— con fundamento en “una grabación telefónica de conversación sostenida entre dos

funcionarias de la Personería Municipal de Villavicencio”, le solicitaba a una de ellas una suma de dinero a cambio de su permanencia en el cargo que ejercía. Que la citada fiscalía el 14 de enero de 2003 profirió resolución de acusación en su contra y, posteriormente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, el 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a la pena de prisión de cinco (5) años por el delito de concusión. La decisión anterior fue apelada y el Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 13 de septiembre de 2004, decidió la apelación, al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la resolución por la que se declaró cerrada la etapa instructiva y se reponga aquella. En consecuencia, concedió la libertad provisional al procesado, previo otorgamiento de caución. La Fiscalía Cuarta Seccional —Unidad Cuarta Delitos Contra la Administración Pública—, en cumplimiento del mandato efectuado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (N. de S.), por proveído del 3 de noviembre de 2004, rehace la investigación y una vez escuchado en ampliación de indagatoria al sindicado Barbosa Estepa, por auto del 30 de marzo de 2005, le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. A continuación, la Fiscalía 19 Sección Delegada - Unidad Cuarta Seccional de Villavicencio, por proveído del 11 de octubre de 2005, precluyó la

investigación en favor del sindicado, Edgar Barbosa Estepa; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía Primera - Unidad Delegada ante el Tribunal, el 4 de agosto de 2006, confirmó la resolución de la preclusión de la investigación dictada a favor del referido sindicado. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil siete (2007)3, y ordenó su notificación a los representantes legales del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y al agente del Ministerio Público. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda por escrito el dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)4. En esta planteó la “Excepción por Falta y/o indebida legitimidad en la causa por pasiva” y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora al considerar que no existe responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos narrados por el accionante, lo que hace que éste no sea el centro de imputación de la obligación. A su vez, precisó que los hechos por los que se demandó refieren la presunta falla en el servicio de la administración de justicia. En consecuencia, como se puede observar a lo largo del libelo demandatorio, no existe intervención alguna del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos, es decir, la presunta vinculación injusta del señor Edgar Barbosa Estepa a un proceso penal. Así mismo, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda por escrito radicado el

quince (15) de agosto del mismo año5, proponiendo como excepciones la “Inepta demanda y la Falta de legitimación por pasiva”, al considerar que, primeramente, del acervo probatorio se desprende que sí existió una detención preventiva. Dicha retención se realizó con observancia directa de los preceptos constitucionales, respetando el debido proceso y protegiendo un bien jurídico en aras de evitar la impunidad. Además se advierte que fue acertado haber vinculado a la Fiscalía 3 Folios 256 y 257, c.1. 4 Folios 269 a 275, ib. 5 Folios 276 a 281, ib. General de la Nación a este proceso, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva fue ordenada por dicha entidad. Por otra parte, se indica que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de San Gil (sic), el que declaró la nulidad de lo actuado en este proceso, partir incluso de la resolución por medio de la cual se declaró cerrada la etapa instructiva. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por escrito, radicado el veintiuno (21) de agosto del mismo año6, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. La entidad actuó dentro de los parámetros legales y no se aprecia la falta o falla del servicio de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, puesto que el Fiscal cumplió con las normas legales vigentes, motivo por el que se hace improcedente considerar la existencia de hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas del servicio de la administración de justicia. Asimismo, al

momento de adoptarse la medida de aseguramiento en contra del señor Edgar Barbosa Estepa, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado, por lo que al existir mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado, independiente que, posteriormente, se precluya la investigación iniciada en contra del sindicado. De igual manera, la Fiscalía propuso la excepción de “inexistencia de un daño antijurídico que el demandante no estuviere llamado a soportar”, en razón a que el actor, Edgar Barbosa Estepa, en su momento, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal. En consecuencia, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de antijurídico. Luego, el a quo abrió el proceso a pruebas por medio de auto del nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007)7. Una vez concluida dicha etapa, en decisión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), corrió traslado para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto8. La Fiscalía General de la Nación, en escrito9 presentado el cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), alegó de conclusión, diciendo que el señor Edgar Barbosa 6 Folios 288 a 293, ib. 7 Folios 305 y 306, c.1. 8 Folio 419, ib. 9 Folios 422 a 428, c.2. Estepa fue investigado por el delito de concusión, al decidirle la situación jurídica,

se abstuvo en decretar medida de aseguramiento, y al calificar el mérito del sumario la misma Fiscalía precluyó la investigación. Estas decisiones que fueron adoptadas en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiese tenido la certeza sobre su inocencia, sino, por el contrario, duda sobre su responsabilidad, “duda que la misma parte actora reitera y pretende advertir como equivalente a un fallo absolutorio, teniendo de manera errada la concepción de que el in dubio pro reo equivale a ser absuelto por certeza de inocencia, lo que no es cierto sino además totalmente equivocado”. Por esta razón, se concluyó diciendo que del análisis de los hechos y las pruebas que militan en el proceso se demuestra que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por acción u omisión que permitan vislumbrar la responsabilidad patrimonial del Estado. La parte demandante, en escrito radicado el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), alegó de conclusión10, procediendo a transcribir los artículos 6º y 90 de la Constitución Política, 65 de la Ley 270 de 1996, para decir que de las pruebas recaudadas dentro del proceso se demuestra: “un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de la Fiscalía incurrió en acciones y omisiones que a la postre terminaron con la privación injusta de la libertad del doctor Edgar Barbosa Estepa y sometió a su familia a sufrir indescifrables momentos, dificultades sicológicas, económicas y sociales. Se ha demostrado y no desvirtuado una falla del Fiscal que tomó la

decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Edgar Barbosa Estepa, dado que las pruebas que obran en el expediente, no permitían construir un indicio grave de responsabilidad en contra del mismo, sólo existía una presunta grabación telefónica que en nada soportaba la decisión de proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Puede considerarse, entonces, que la privación de la libertad del doctor Barbosa Estepa resulta imputable a las entidades demandadas, por lo cual deben condenarse”. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia el 10 Folios 451 a 455, ib. veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en la que resolvió11: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda formulada por Edgar Barbosa Estepa conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- Por secretaría devolver los dineros no utilizados, si a ello hubiere lugar. “(…)”. El a quo, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado derivada de privación injusta de la libertad, decidió negar las pretensiones de la demanda. Señaló que: “el elemento normativo esencial para establecer la sub lite (sic) es lo injusto de la privación de la libertad, es decir, sin justicia, arbitraria, antijurídica, en otras palabras que el ciudadano no estaba en obligación de soportar dicha medida. Sin embargo en este caso no es posible apreciar dicho contenido de justicia y ello impone negar las pretensiones. Porque en este proceso, desconociendo la carga

de la prueba que le correspondía (art. 177 del C.P.C.), la parte demandante no acreditó la efectiva privación de la libertad y sus circunstancias determinantes. En términos generales, en este proceso no existen los elementos de juicio que permitan el estudio del ingrediente injusto de la aludida detención. En efecto, dentro del sub lite trámite, no existe copia de la decisión que ordena la detención, ni de la que inicialmente calificó el sumario ni de la sentencia condenatoria de primera instancia que mantuvo esa medida y lo condenó; no se acreditó en debida forma esa detención física ni se trajeron los elementos de juicio fuente de esas decisiones, que en conjunto propiciaron y sustentaron la detención. Era preciso para efecto de determinar la existencia o no de (sic) responsabilidad patrimonial del Estado, no sólo demostrar esa efectiva detención en la forma que lo haya sido, para efectos del estudio del daño material y moral, sino además traer todos los demás elementos de juicio obrantes en el proceso penal que fueron fuente de las decisiones cuestionadas. Como no existe la copia íntegra del proceso penal, de ahí que se diga que no se trajeron los elementos de juicio que demuestren lo desproporcionado o lo injusto de la medida de aseguramiento o quizá lo innecesario de la misma para aquél proceso penal (…) De ahí que no sea posible valorar lo injusto de esa detención, como se solicita en la demanda (…) Ahora, en cuanto a la falla del servicio que fue invocada por la parte demandante, la que bien podría derivarse del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco se demostró, por la inexistencia del material probatorio que permitiera

11 Folios 483 a 491, C. Consejo de Estado. Un magistrado de la Sala de decisión salvó voto. ese estudio…” La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto12 fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) y desfijado el nueve (9) de mayo del mismo año. 2.4 El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda13. Luego de relatar los antecedentes del proceso, el apelante señaló que: “En relación con la privación de la libertad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que ésta se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado”. Lo anterior significa que en el sub lite no es cierto que el expediente carezca de los elementos de juicio que permitan establecer la existencia de la noción de “injusto”, con la que se califica la privación de la libertad del demandante. “Todo lo contrario, se cuenta con numerosos documentos que así lo indican. 1. De los folios 92 a 98 milita auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que, al revisar la sentencia condenatoria apelada, observó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el proceso, así como la violación al

derecho a la defensa, puesto que la Fiscalía Sexta no dio vinculación legal del sindicado en debida forma y resolvió la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia, en el proceso se encuentra acreditado el daño padecido por el señor Edgar Barbosa Estepa y sus familiares, en razón a que aquel estuvo privado de la libertad durante el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) y el quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), esto es, durante casi dos años, y si bien en el expediente no obra la decisión que ordena la detención, como la que inicialmente calificó el sumario, de las demás pruebas que integran el acervo probatorio, se demuestra 12 Folio 498, cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 499 a 518, ib. que el señor Barbosa Estepa estuvo recluido en la cárcel de Villavicencio por disposición de la Fiscalía Cuarta Seccional desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) hasta el quince (15) de septiembre del mismo año, como lo certifica el director del establecimiento penitenciario y carcelario de la citada ciudad. La detención física del demandante se acredita en otras pruebas documentales existentes en el expediente. Aseveró el apelante, que la posición actual del Consejo de Estado es, en relación con la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad, que su fundamento radica en el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución

Política. Según esta última regla jurisprudencial, es irrelevante la discusión entre si la decisión de privación de la libertad fue ilegal o errónea, porque inclusive siendo ésta perfectamente legal, puede causar un daño antijurídico. La injusticia de la privación de la libertad se hace evidente con la decisión definitiva de carácter absolutorio. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el a quo, sí existen suficientes elementos de juicio para establecer las injustas medidas adoptadas en contra del señor Barbosa Estepa, principalmente, la que le impidió gozar de su libertad durante casi dos años; por ende sí es posible valorar lo injusto de su detención, lo que es totalmente atribuible al ente demandado. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto se admitió con auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)14. Posteriormente esta Corporación, a través de proveído del veintiséis (26) de septiembre del mismo año, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto15. La parte actora presentó alegatos de conclusión16 en escrito radicado el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en éste reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 14 Folio 544. Cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 546, ib. 16 Folios 547 a 555, ib.

3. I. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, lo que condujo a determinar la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía17. Al momento de presentación de la demanda, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente, ya que la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que precluyó la investigación contra Edgar Barbosa Estepa fue proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)18. Es decir, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencería el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Como la demanda se presentó el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007)19, significa que la presentación de ésta no había superado los dos (2) años límite. En este orden, el señor Edgar Barbosa Estepa es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a dicho proceso, es cónyuge de Irene Gutiérrez Pérez20 y padre y madre de Leidy Solagny Barbosa Gutiérrez y Edgar Daniel Barbosa Gutiérrez (hijos)21. El registro civil de matrimonio demuestra la condición de cónyuges de Edgar Barbosa Estepa e Irene Gutiérrez Pérez; asimismo, el

registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, hijos y hermanos de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas 17 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos

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