CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00140-00(52566)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00140-00(52566)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / INTEGRIDAD PERSONAL – Lesión de mujer indígena por explosión de granada de fragmentación en polígono del Ejército / ENFOQUE DIFERENCIAL – Comunidad indígena / CARGA OBLIGACIONAL DEL ESTADO - Uso de polígono de entrenamiento, reglamento / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONCURRENCIA DE CULPAS – Concausa Puesto en relación el marco normativo precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala observa que se probó el daño, entendido como las lesiones a la integridad personal de Nubia Díaz González como consecuencia del estallido de una granada de fragmentación que halló en el polígono de entrenamiento de la Escuela Fuerzas Especiales Rurales ubicada cerca del resguardo indígena donde residía en Barrancón (Guaviare) el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) (…) Las normas aludidas permiten concluir a la Sala que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de los deberes positivos de delimitación y señalización del campo usado para prácticas militares y la remoción de los explosivos asignados para el cumplimiento de sus funciones o realización de polígonos, toda vez que la granada que ocasionó el daño está incluida en la categoría de “otros artefactos”, fue hallada en un predio que si bien pertenecía a la base, no estaba aislado en debida forma, como correspondería a un predio
empleado para el entrenamiento militar con uso de armamento peligroso, que colinda con un resguardo indígena (…) [E]l Ejército Nacional alertó por escrito a la comunidad para que sus integrantes se abstuvieran de recoger desechos en el basurero, no ingresaran al campo de entrenamiento ni manipularan elementos que encontraran en dicho sitio o sus alrededores. Tal documento está firmado por Felipe Díaz, capitán del resguardo y padre de la víctima, quien admitió conocer su contenido, hablar y entender español. Igualmente, el capitán declaró que desconocía el motivo que condujo a sus hijas y nietos a entrar al polígono, ya que ellos sabían que era un área restringida y que los soldados no permitían el acceso. Con base en lo anterior, la Sala verifica que el actuar imprudente de la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del daño.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE COMUNIDADES Y
PUEBLOS INDÍGENAS
[L]a Constitución Política otorgó a las comunidades y pueblos indígenas el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada. El artículo 13 superior, especialmente sus incisos 2 y 3 ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial y favorable a grupos y personas en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. En el caso de los indígenas, su vulnerabilidad se deriva de aspectos históricos, sociales y jurídicos, tales como la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados, la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción particular sobre el desarrollo y la economía, su modo de vida
(cosmovisión) y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para estas comunidades, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, que para ellos hace parte de su cultura. Asimismo, el reconocimiento de sus derechos fundamentales se sustenta en los principios de participación y pluralismo (artículo 1 superior), el principio de respeto a la diversidad étnica (artículo 7) y el principio de igualdad entre culturas (artículo 70).
COMUNIDADES INDÍGENAS / ENFOQUE DIFERENCIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Trato diferencial / CONFLICTO ARMADO
[L]as autoridades deben seguir unas pautas especiales en su trato a las comunidades indígenas, pues “[e]l enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión”. Ese enfoque diferencial comprende el enfoque étnico, referente a la diversidad étnica y cultural que impone la consideración de las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos (comunidades indígenas, afro, palanqueras, raizales y Rom) y su multiculturalismo para brindar una protección diferenciada respecto a los principios de los principios de igualdad, diversidad y equidad, basada en sus situaciones específicas de vulnerabilidad y el reconocimiento de las diferencias. Respecto a la exposición de los grupos
indígenas al conflicto armado, la Corte Constitucional identificó varios componentes comunes que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país y según el contexto geográfico, socioeconómico y cultural afectan de manera distinta cada comunidad en particular. Estos factores se agrupan en tres categorías principales: “(i) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas”. En definitiva, el establecimiento de bases militares, la militarización del territorio por parte de la fuerza pública y el abandono de municiones sin explotar o fallidas en los territorios indígenas o cerca de éstos constituyen actividades que, si bien no los involucran activamente en el conflicto, los afectan directamente. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES – Condena en abstracto / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL La Sala verifica que se estableció el parentesco de Hugo y Maryoli Guayavero González (hijos), Yina, Eiber, Abel y Ana Belia Díaz González (hermanos) y Ana Lilia González y Felipe Díaz (padres) con la víctima directa Nubia Díaz González,
mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento. Sin embargo, aunque se cuenta con una valoración médico legal que explicó las heridas y secuelas consistentes en deformidad física que afectaba el cuerpo y cara de carácter permanente, perturbación del órgano de la visión permanente y pérdida funcional del órgano de la prensión también permanente, no se acreditó el porcentaje de gravedad de las lesiones mediante experticia, certificado o algún dictamen médico. Así las cosas, la Sala recalca que se probó el daño pero no el perjuicio, por ende, es necesario modificar este rubro y proferir una condena en abstracto para que se determine en un incidente el porcentaje de invalidez de la lesionada. Enseguida, el Tribunal de primera instancia liquidará este perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación y descontará el cincuenta por ciento (50 %) por la concurrencia de culpas demostrada. En primer lugar, la Sala observa que, no obstante en la demanda se solicitó el reconocimiento de lucro cesante futuro para los hijos de Nubia Díaz González, el a quo omitió su análisis. Aun así, la parte demandante no interpuso recurso de apelación y la Nación – Ejército Nacional funge como apelante único, entonces, a la Sala le está vedado pronunciarse sobre este aspecto. Como segundo punto, el Tribunal restó a la compensación por lucro cesante futuro el tiempo indemnizado por lucro cesante consolidado, pese a que el primero corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia y la fecha estimable a partir de la vida probable de la víctima
y el segundo se calcula desde el día de los hechos hasta que se profiera el fallo de primera instancia. En todo caso, tampoco es posible corregir este yerro, como se indicó en el párrafo anterior. Por ende, la Sala actualizará las sumas reconocidas en el fallo de primera instancia y se disminuirán en la mitad.
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS
[E]n atención a las circunstancias en que se produjo el daño y la participación que tuvo la demandada en su acaecimiento, la Sala considera adecuado modificar esta decisión y únicamente ordenar que en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el Ejército Nacional adopte medidas académicas para que se capacite al personal que integra las Fuerzas Especiales Rurales de Barrancón en relación con la protección especial de los derechos de las comunidades indígenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00140-00(52566)
Actor: NUBIA DÍAZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Artefacto explosivo o mina antipersonal
Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nubia Díaz González padeció múltiples heridas como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación que encontró en el campo de entrenamiento de la Escuela de Fuerzas Especiales ubicada en Barrancón
(Guaviare) el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005).
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Nubia Díaz González, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hugo y Maryoli Guayavero González; Felipe Díaz y Ana Lilia González, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yina, Eiber, Abel y Ana Belia Díaz González presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007)1.
Los actores solicitaron que se declara responsable a la demandada por las lesiones personales padecidas por Nubia Díaz González a causa de la explosión. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales e inmateriales (perjuicios morales, lucro cesante y “perjuicios fisiológicos”). Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que las lesiones padecidas por Nubia Díaz González eran imputables a la demandada porque incurrió en una falla del servicio al dejar abandonada una
granada de fragmentación a las afueras de la Escuela de Fuerzas Especiales que colindaba con el resguardo indígena Barrancón. Según el escrito de la demanda, Nubia Díaz González, indígena de la etnia Guayabero y miembro del resguardo Barrancón, ubicado en San José del Guaviare, salió a recoger chatarra acompañada de unos familiares el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Al pasar cerca del polígono de entrenamiento contiguo a la base militar encontró un artefacto desconocido para ella, lo golpeó con un palo y este estalló. A consecuencia de la explosión, la señora Díaz González perdió sus extremidades 1 Folios 2 a 9. C.1. superiores, uno de sus ojos, parte de uno de sus senos y su rostro quedó desfigurado. Los soldados de la base militar la auxiliaron y condujeron al Hospital San José del Guaviare. En aquella época no había ninguna señalización que separara el resguardo indígena y el campo de adiestramiento utilizado por los soldados. Además, este se situaba fuera de la base militar, que sí estaba cercada y expuesta como zona restringida, “lo que daba a entender a cualquier persona que el sitio utilizado para el entrenamiento de la tropa y práctica de polígono no era área restringida sino que por el contrario esta área formaba parte del resguardo indígena de Barrancón y por consiguiente era de libre circulación y tránsito para los indígenas”. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda2, se
opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Manifestó que los demandantes imputaron el daño al Ejército Nacional sin tener en cuenta que en la zona había presencia de grupos guerrilleros que colocaban retenes y vestían prendas militares. Por ende, no se demostró que la entidad causó el detrimento a los actores. Advirtió, además, que en caso de que los demandantes probaran que los hechos ocurrieron en la forma relatada en la demanda, de todas formas resultaría inverosímil que el Ejército Nacional hubiera usado armas sin fundamento o inminencia de un ataque o en ejercicio del derecho a defender sus vidas, por lo que no podía ser declarado responsable del daño. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta emitió fallo de primera instancia3 en el que concedió las pretensiones de la demanda. Para empezar, indicó que se probó que las lesiones permanentes padecidas por Nubia Díaz González fueron ocasionadas por un artefacto explosivo hallado en 2 Folios 39 a 42. C.1. 3 Folios 173 a 195. C.Ppal. un campo de polígono de la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales ubicada en Barrancón el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Enseguida, precisó que el título de imputación aplicable en este asunto era el objetivo de riesgo excepcional porque el artefacto que causó el daño era peligroso y la administración puso en riesgo a la comunidad indígena Guayabero, vecinos de la escuela militar y quienes por su formación cultural y visión ajena al
conflicto armado, no conocían la peligrosidad de una granada. Por consiguiente, condenó a la demandada al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, ciento once millones cincuenta y ocho mil trescientos veintinueve pesos con treinta y ocho centavos ($111.058.329,38) como lucro cesante consolidado y ciento cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos veintiún pesos con sesenta centavos ($151.431.421,60) como lucro cesante futuro para la víctima directa. Por último, el Tribunal explicó que las lesiones padecidas por Nubia Díaz González fueron la concreción de un riesgo al que la expuso el Ejército Nacional (dejar explosivos en un campo abierto en el que una comunidad transitaba libremente) y que era necesaria la adopción de medidas restaurativas para reponer la dimensión objetiva del derecho vulnerado y garantizar que esa conculcación de los derechos humanos no se repita. De esta manera, ordenó que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el Ejército Nacional ofrezca disculpas públicas a los familiares y demás miembros de la comunidad indígena Guayabero por los hechos del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), publique la parte resolutiva de la sentencia en todas las instalaciones de la entidad a nivel nacional y adopte medidas académicas para que se capacite al personal que integra las Fuerzas Especiales Rurales de Barrancón respecto a la protección del Estado a las comunidades indígenas y los Derechos Humanos.
2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda4. Aseveró que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la señora Díaz González actuó de forma imprudente y temeraria al manipular un 4 Folios 286 a 289. C.Ppal. artefacto desconocido para ella. Por lo tanto, la entidad se eximía de responder por los perjuicios requeridos por los accionantes. 2.5. Trámite en segunda instancia El Ministerio Público presentó concepto5 en el que requirió que se modifique el fallo de primera instancia y se reduzcan las condenas en un cincuenta por ciento (50 %). Esgrimió que se presentaba una concurrencia de culpas porque el Ejército Nacional debió aplicar las medidas de seguridad necesarias para aislar el área del polígono y evitar el ingreso de los indígenas a la base militar y, por su parte, la víctima se expuso de forma imprudente al riesgo al irrumpir a un área restringida, puesto que se probó que los miembros del resguardo sabían que la entrada al terreno estaba prohibida porque se efectuaban prácticas militares.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los hechos probados En el proceso obra copia auténtica de la investigación preliminar No. 303-2005 adelantada por la Jefatura de Educación y Doctrina del Centro Nacional de Entrenamiento de la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales de Barrancón por los hechos ocurridos el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), solicitado por
la demandada. Esta Colegiatura, con sujeción al lineamiento jurisprudencial que ha definido sobre el particular6, apreciará los documentos y testimonios que se trasladaron del proceso penal, pues la parte demandante los conoció y no los tachó de falsos ni les restó mérito para probar. . 3.1.1. De la prueba de los hechos relativos al daño 5 Folios 245 a 258. C.Ppal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13476. Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en el agravio a la integridad personal de Nubia Díaz González, producto de la detonación de una granada que encontró en un campo de polígono de la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales ubicada en Barrancón (Guaviare) el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Para acreditar la existencia del daño y su carácter antiurídico, se cuenta con los siguientes hechos probados: La historia de ingreso de Nubia Díaz González al Hospital San José del Guaviare ESE7 del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) 8 mostró
que la víctima ingresó por múltiples traumas en región facial, torácica y amputación traumática de las manos, ocasionados por la explosión de una granada. El médico especialista que efectuó la Interconsulta ortopédica de Nubia Díaz González el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005)9 anotó que la paciente presentaba fracturas en la cara, humero y clavícula izquierdos, estallido del globo ocular derecho, exposición ósea en tibia derecha, heridas múltiples en muslos, tórax y abdomen y amputación traumática de manos. La evolución clínica contiene la misma información10. El informe quirúrgico de Nubia Díaz González describió las heridas mencionadas y detalló los procedimientos efectuados en el Hospital San José del Guaviare ESE11. El personero municipal de San José del Guaviare informó que, entre otros, Nubia Díaz González de la etnia Guayabero resultó herida con la explosión de una granada de fragmentación al parecer encontrada en el campo de polígono del Ejército Nacional el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)12. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad laboral a Nubia Díaz González de cien (100) días13 el primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe técnico médico legal de las lesiones de Nubia Díaz el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)14. La afectada aseveró que pisó una
mina mientras caminaba con su hermana. El galeno registró que la paciente 7 Folio 11. C.1. 8 Folio 11. C.1. 9 Folio 12. C.1. 10 Folios 13 a 14. C.1. 11 Folios 15 a 16. C.1. 12 Folio 27. C.1. 13 Folio 96. C.1. 14 Folios 99 a 100. C.1. padeció amputaciones traumáticas de miembros superiores, fractura abierta en el humero y clavícula izquierda, estallido del glóbulo ocular derecho, trauma de tejidos blandos, fractura de huesos de la cara, trauma abdominotorácico y abrasiones en el cuello. Concluyó que las heridas se produjeron por una explosión, determinó una incapacidad médico legal de cincuenta (50) días e indicó que la señora padecía secuelas consistentes en deformidad física que afectaba el cuerpo y cara de carácter permanente, perturbación permanente del órgano de la visión y pérdida funcional del órgano de la prensión, también permanente. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó reconocimiento psiquiátrico a Nubia Díaz González el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)15. El especialista indicó que requería una valoración antropológica forense que analizara sus estándares y estilo de vida tradicionales y su desempeño previo y posterior al suceso, ante su procedencia sociocultural diversa, pero que pudo observar que la examinada evidenciaba depresión prolongada derivada de la restricción de
su proyecto de vida. 3.2.2. De la prueba sobre la imputación La parte actora atribuyó el daño a título de falla en el servicio a la omisión de la demandada respecto a su deber de delimitar mediante señales adecuadas los linderos entre el resguardo indígena y el polígono utilizado por los soldados y alertar que se trataba de una zona restringida, ya que aquel colindaba con la base. Para analizar la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se allegaron los medios de convicción que a continuación se relacionan: Investigación preliminar No. 303-2005 tramitada por la Jefatura de Educación y Doctrina del Centro Nacional de Entrenamiento de la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales de Barrancón por los hechos ocurridos el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). El Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales abrió la investigación y ordenó la práctica de diligencias para verificar los hechos, identificar a los responsables, determinar si la conducta constituía falta disciplinaria y si concurrió una causal de exclusión de responsabilidad el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005)16. La doctora Edna Margarita Arana Luengas expuso17 que un centinela le dijo que el día de los hechos los indígenas recogían vainillas en el polígono, él 15 Folios 116 a 121. C.1. 16 Folio 1. C.2. 17 Folios 4 a 5. C.2. La declaración fue aportada de forma incompleta. los sacó de allí pero tuvo que irse a sus labores y luego escuchó la
explosión. Adveró que la mujer herida le habló en su dialecto, entendió que tenía sed, pero no comprendía lo que le decía y que un niño le contestó dos (2) preguntas relativas su nombre y edad que ella le formuló en español. Reveló que las heridas de la mujer que atendió correspondían a la detonación de una granada que posiblemente tenía en sus manos, pero que ella no presenció el hecho y no conocía el sitio exacto del estallido porque era nueva en la escuela, no obstante, un soldado le contó que oc cerca del polígono. El SV Jorge Luis Yate Cruz declaró18 que entre las 10:50 y 11:00 a.m. del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) escuchó una explosión que provino de la pista de lanzamiento de granadas de fusil, por lo que llamó al oficial de inspección y le preguntó si programó un ejercicio y este le contestó que no sabía. Enseguida, lo llamó por radio el soldado que estaba de centinela y le dijo que se ubicaba en la torre No. 3 y que en el sitio del estallido observaba civiles, al parecer indígenas. Asimismo, la escuela supo del hecho y el personal médico se dirigió al lugar, pero él no se retiró de su guardia. Contó que un vehículo que les llevó agua ese día fue usado para trasladar a los heridos al hospital y que después del incidente los soldados comentaron que los indígenas manipularon un explosivo que sacaron de la pista de granadas, pero que él no presenció el suceso. Aclaró que le informaron que los hechos ocurrieron entre la pista de
lanzamiento de granadas y la de infantería y que a ese predio solo podía ingresar personal autorizado. Detalló que cerca del área había una carretera y los indígenas transitaban por ahí libremente y que “de la carretera al sitio a (sic) donde uno se para para lanzar la (sic) granadas eso está como a unos cien y doscientos metros aproximadamente y de la carretera al lugar donde caen las granadas va entre doscientos metros en el lado más cercano y más de mil metros en el más alejado”. Sin embargo, refirió que nunca había ido allí, sino que repetía lo que sus compañeros conversaban. Recordó que arribó a la escuela en el mes de febrero de dos mil cinco (2005) y nunca observó que se realizaran prácticas con granadas en el sector del accidente, pero vio láminas que anunciaban que ese sitio era peligroso y se celebraron reuniones con los nativos en la que “les han leído 18 Folios 6 a 9. C.2. documentos advirtiéndoles que no deben estar en predio de la escuela y que si encuentran algún artefacto extraño no lo toquen, que inmediatamente informen a cualquier personal de la escuela”. Aclaró que las granadas fallidas debían destruirse con cargas huecas, que no le constaba que la escuela contara con equipos especiales para su detección y destrucción, no sabía cuándo fue la última vez que se efectuó un procedimiento de este tipo y que el Ejército usaba el terreno con los fines descritos desde mil novecientos ochenta y seis (1986). El SLP Raúl Musse Pencue, enfermero de la Compañía Montiel de la
Escuela de Fuerzas Especiales Rurales, testificó19 que le avisaron de la explosión y cuando llegó al sitio observó cuatro (4) niños “reventados”. Indicó que la doctora Edna Margarita (no refirió el apellido) atendió a una señora que quedó mutilada y quienes prestaron primeros auxilios ayudaron a colocar a los heridos en unos vehículos para conducirlos al Hospital de San José del Guaviare. Respecto a los hechos, relató que “lo único que he escuchado es que se metieron al campo de entrenamiento de la escuela, donde a ellos se les tiene prohibido entrar, eso se lo escuché a los primeros soldados que estaba (sic) allá, los que les prestaron los primeros auxilios”. Precisó que las víctimas no tenían permiso para ingresar a la base y que la detonación ocurrió “sobre la orilla de la carretera” y que aquellos estaban en el polígono porque “con ellos no se puede, muchas veces no hace (sic) caso”. Afirmó que aproximadamente un mes antes del suceso fue la última vez que el polígono se destinó a prácticas con granadas, la zona estaba demarcada con letreros, permanecían allí soldados, no sabía si los nativos hablaban español, efectuaron reuniones para informarles del peligro en el área y sobre todo que no tocaran artefactos explosivos, pero “uno les dice pero ellos son muy tercos, con ellos no se puede” y que tiempo atrás, en ese sitio (no detalló la fecha), hubo un muerto en circunstancias parecidas. Mencionó que ningún soldado resultó herido con el estallido y que luego del
acontecimiento los indígenas se reunieron con el comandante para tocar el tema, pero que él no asistió porque se limitaba a cumplir sus labores como enfermero. El SLP José Guillermo Ramírez Ordóñez, quien laboraba en el rancho de la tropa, narró20 que oyó la explosión pero no prestó atención porque pensó 19 Folios 10 a 13. C.2. 20 Folios 14 a 16. C.2. que era “algo de instrucción”, luego le avisaron lo sucedido, llevó a la doctora en la moto hasta la pista de infantería, vio a una señora y a unos niños heridos y cuando arribaron los enfermeros regresó a la escuela. Puntualizó que la mujer estaba en la pista de infantería y los niños en la carretera, pero que la base era una zona restringida, no sabía el motivo de su presencia la escuela y habían avisos que advertían que no debían ingresar. Manifestó que desconocía si la comunidad hablaba español, pero la señora pidió agua en este idioma y que “se les han llevado documentos y se les coloca avisos donde dice que es prohibido el paso por ese sector, y en enero o febrero de este año les leyeron un documento donde se les decía que si encontraban un artefacto explosivo avisaran y que no lo podían manipular”. Sin embargo, exclamó que no sabía si se avisó a la comunidad Guayabero sobre las acciones a seguir en caso de observar o encontrar artefactos de guerra y, puntualmente, material explosivo. Comentó que el polígono de granadas se usaba desde que se fundó la escuela en mil novecientos noventa y seis (1996), no le constaba cuando
fue la última vez que se realizó un procedimiento de detección y destrucción de granadas fallidas y que ningún soldado resultó herido en la explosión. El SLP Gustavo Sanabria Contreras atestiguó21 que escuchó la detonación al pasar por un sector denominado El Ciego, cerca de la pista de infantería, se dirigió al sitio y vio tres (3) niños y dos (2) mujeres. Reseñó que observó unos casquillos de granada MGL, de mortero y una granada MGL de guerra que a su juicio estaba fallida, luego llegaron la doctora, los enfermeros y unos soldados y auxiliaron a los heridos. Señaló que el evento ocurrió al lado izquierdo de la pista de infantería, que era un terreno pertenenciente a la escuela, no sabía por qué los indígenas transitaban por ahí, ya que les advirtieron en varias ocasiones que no lo hicieran y había señales de peligro porque era un campo minado. Además, en febrero enviaron un comunicado al capitán del resguardo para instarlos a que si se topaban con un objeto extraño no lo tocaran. Subrayó que el último polígono se desarrolló dos (2) meses o mes (1) y medio antes del accidente y que los heridos estaban a cincuenta (50) metros del punto de disparo de granadas y a doscientos (200) metros del área donde caían los explosivos, pero que allí no habían soldados. 21 Folios 17 a 22. C.2. Afirmó que los indígenas hablaban español porque escuchó a la mujer herida pedir agua. Por otro lado, mencionó que la única advertenci
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