CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00188-01(40765)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00188-01(40765)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala advierte que el memorial que presentó la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que contiene lo que denominó (…) [sustentación] del recurso de apelación no puede ser tenido como la manifestación de inconformidad respecto del fallo objeto de ese recurso, pues allí no se esboza de fondo una censura contra la sentencia impugnada, lo cual imposibilita darle el alcance de sustentación argumentativa de la apelación. En efecto, si bien la entidad demandada sustentó formalmente el recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, las pretensiones y argumentos en él esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. Como se observa en la transcripción del recurso, la Rana (sic) Judicial se limitó a repetir (transcribir) los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda (…) pero en ningún momento precisó los errores en que a su juicio pudo haber incurrido el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación, ni expuso
argumento alguno en contra de ellos. De lo anterior surge, claramente, que el escrito presentado no constituye un recurso de apelación, lo cual permite afirmar, sin duda alguna, que no existe alzada, así el escrito haya sido denominado de esa manera por la parte demandada y presentado dentro del término dispuesto para ello. (…) Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, en la medida en que no se controvirtió lo dicho en la sentencia de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. En efecto, el artículo 212 del C.C.A. y el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indican que el recurso de apelación debe ser sustentado, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada. A su vez, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo
cual implica que es requisito indispensable que en ésta, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, se precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia recurrida y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352 PARAGRAFO 1 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, exp.13444, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 17272, C.P. William Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 19865, C.P. Mauricio Fajardo; sentencia de 17
de marzo de 2010, exp. 2009-00045 (36838), C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 9 de junio de 2010, exps. 1997-08775-01-(19283), C.P. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00188-01(40765)
Actor: HENRY REINALDO PEDRAZA GÓMEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable, en forma solidaria, a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a HENRY REINALDO PEDRAZA GÓMEZ Y OLGA QUIMBAYA ÁVILA, en los términos que da cuenta esta sentencia. “Segundo: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a las
demandadas a pagar a HENRY REINALDO PEDRAZA GÓMEZ el valor de ciento setenta y dos millones novecientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($172.961.657). “Tercero: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a las demandadas a pagar a OLGA QUIMBAYA ÁVILA el valor de ciento setenta y dos millones novecientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($172.961.657)” (f. 264 y 265, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 29 de junio de 2007, los señores Henry Reinaldo Pedraza Gómez y Olga Quimbaya Ávila, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la demora injustificada en la entrega de un vehículo de su propiedad, el cual había sido decomisado por la Policía Nacional, y por el total deterioro en que les fue devuelto.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $13'000.000 para cada uno y, por lucro cesante, $4'000.000 por cada mes que transcurrió desde el 3 de marzo de 1999 hasta el 3 de abril de 2007, para cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 27 de octubre de 1998, el
camión de placas XFJ 785 de su propiedad fue decomisado e inmovilizado por la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía, por transportar kerosene, sin autorización de las fuerzas militares. Transcurridos varios años y después de múltiples solicitudes por parte de los acá demandantes, formulados a la Fiscalía y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el vehículo les fue entregado el 3 de abril de 2007; sin embargo, como consecuencia de la falta de cuidado y de vigilancia sobre el automotor, éste se encontraba totalmente dañado e inservible (f. 3 a 12, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 27 de julio de 2007, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 121 a 122, 128 y 129, c. 1.).
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y manifestó que no se puede comprometer su responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, pues sus funcionarios no actuaron con dolo ni con culpa grave. Manifestó estar de acuerdo con que se haya vinculado a la Fiscalía al proceso, toda vez que “la detención preventiva fue ordenada por dicha entidad (sic)”1. Además, agregó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Es evidente que dentro de un estado social de derecho, nosotros los administrados debemos estar bajo la observancia de la ley y en torno a ese régimen jurídico deben plasmarse nuestras actuaciones. En el caso sub examine, se pretende una condena en contra del Estado en virtud
de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “Respetuosamente manifiesto al Honorable Magistrado que la Corte Constitucional en pronunciamiento dentro del proceso radicado C – 252 – 01 define: el Error IN JUDICANDO: 'son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de un norma sustancial o por interpretación errónea'. Es decir que el señor Fiscal que conoció del proceso debía actuar en derecho como evidentemente lo hizo, y por concurrir serios indicios tomó la determinación que hoy motivan la litis. “Así las cosas existió mérito suficiente para que el Estado Tutelara un bien Jurídico, por lo tanto mal hace el accionante en aducir UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN cuando en su momento existían material probatorio que comprometía su responsabilidad en la comisión del ilícito, es decir que no se configuró por parte de la entidad que represento ni actitud negligente pues no puede comprometerse la responsabilidad de la Rama Judicial cuando en su facultad constitucional de 'administrar justicia' cumple con un debido proceso y motiva a derecho una decisión de tanta importancia como la de decomisar algún bien. En el caso en estudio, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado tenga a bien considerar que no cabe ni un error judicial ni ninguna forma de responsabilidad para la entidad que represento por cuanto el funcionario de la Rama Judicial a la Luz de la Ley 678 de 2001 no actuó ni con culpa grave y mucho menos dolosamente” (f. 133 y 134, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas y señaló que
no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, a título de falla en el servicio de administración de justicia, toda vez que la actuación que se surtió en el proceso dentro del cual se inmovilizó el vehículo se ajustó a las disposiciones de la ley penal y se fundó en las pruebas allegadas al mismo (f. 131 a 151, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 29 de enero de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 166, 167 y 243, c. 1). 1 F. 135, c. 1.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 244 a 248, c. 1). La parte demandante insistió en que se debe proferir sentencia condenatoria en contra del Estado como consecuencia de la incautación y total deterioro del automotor de su propiedad, para lo cual aseguró que se demostraron todos los supuestos fácticos en los cuales fundó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pretende irrogarle a la parte demandada (f. 249 a 253, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de las demandadas, toda vez que, pese a las solicitudes elevadas por los acá demandantes
con el fin de que les fuera entregado el vehículo incautado, ni la Fiscalía ni el juzgado de conocimiento se pronunciaron oportunamente al respecto, pues transcurrieron cerca de nueve años sin que se resolviera la devolución del bien, tiempo durante el cual el automotor sufrió un deterioro importante, el cual afectó el patrimonio de sus propietarios, los señores Henry Reinaldo Pedraza Gómez y Olga Quimbaya Ávila. Al respecto, el Tribunal de primera instancia concluyó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “Siendo entonces evidente ese defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en cabeza de las dos entidades demandadas, juntas, en primer lugar, por el incumplimiento de normas procesales como atrás se vio, por la falta de diligencia y cuidado en el trámite procesal por no adoptar decisiones integrales que debieron ser oficiosas y no solamente por petición de parte. Y no obstante haberse pedido por la parte interesada, ningún pronunciamiento hicieron. En segundo lugar, los Fiscales que conocieron del proceso, incluso el Fiscal Delegado que actuó en el juicio, porque también era de su interés aplicación la norma constitucional para todos ellos era imperioso, velar por el cumplimiento de del sistema jurídico y estaban las peticiones allí hechas y ningún sujeto procesal requirió al fallador algún pronunciamiento al respecto, cuando era su deber jurídico. En tercer lugar, debe resaltarse también la responsabilidad que asiste a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía cuya dependencia tenía a cargo la custodia del rodante, también ella tiene en buena medida responsabilidad por no disponer la adecuada administración, custodia y cuidado del bien que estaba
temporalmente a órdenes de esa entidad, lo cual contribuyó a su deterioro” (f. 261 a 262, c. ppl.). Recurso de apelación La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación en el cual solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente. Incluso con errores): “Es evidente que dentro de un estado social de derecho, nosotros los administrados debemos estar bajo la observancia de la ley y en torno a ese régimen jurídico deben plasmarse nuestras actuaciones. En el caso sub examine, se pretende una condena en contra del Estado en virtud de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “Respetuosamente manifiesto al Honorable Magistrado que la Corte Constitucional en pronunciamiento dentro del proceso radicado C – 252 – 01 define: el Error IN JUDICANDO: 'son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de un norma sustancial o por interpretación errónea'. Es decir que el señor Fiscal que conoció del proceso debía actuar en derecho como evidentemente lo hizo, y por concurrir serios indicios tomó la determinación que hoy motivan la litis. “Así las cosas existió mérito suficiente para que el Estado Tutelara un bien Jurídico, por lo tanto mal hace el accionante en aducir UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN cuando en su momento existían material probatorio que comprometía su responsabilidad en la comisión del ilícito, es decir que no se configuró por parte de la entidad que represento ni actitud negligente pues no
puede comprometerse la responsabilidad de la Rama Judicial cuando en su facultad constitucional de 'administrar justicia' cumple con un debido proceso y motiva a derecho una decisión de tanta importancia como la de decomisar algún bien. En el caso en estudio, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado tenga a bien considerar que no cabe ni un error judicial ni ninguna forma de responsabilidad para la entidad que represento por cuanto el funcionario de la Rama Judicial a la Luz de la Ley 678 de 2001 no actuó ni con culpa grave y mucho menos dolosamente” (f. 133 y 134, c. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 2 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo del mismo año (f. 292 y 297, c. ppl.).
El 8 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (301, c. ppl.). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación afirmó que, una vez los acá demandantes solicitaron la entrega del vehículo, ésta requirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que liberara al automotor incautado del kerosene que transportaba, con el fin de que pudiera disponer su entrega. Comoquiera que ello sucedió en marzo de 2007, cuando una ingeniera química de la D.N.E. entregó el insumo a funcionarios delegados de Ecopetrol, fue en esa época que pudo ordenar la devolución del carrotanque a sus propietarios, de manera que la mora en la entrega del mismo no le puede ser atribuida, máxime que su actuación dentro del respectivo
proceso penal se limitó a cumplir con las disposiciones legales y constitucionales (f. 304 a 307, c. ppl.). El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, teniendo en cuenta que se reúnen todos los elementos necesarios para declarar, de manera solidaria, la responsabilidad de las entidades demandadas, por el daño causado a los demandantes, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 308 a 320, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Expediente 2008 00009. 3 Decreto 2304 de 1989.
En el presente asunto, la devolución del automotor incautado se realizó el 3 de abril de
2007 y la demanda fue instaurada el 27 de junio del mismo año, de modo que no hay duda de que esto último sucedió dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces.
3. Análisis de la Sala La Sala advierte que el memorial que presentó la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que contiene lo que denominó “sustentación” del recurso de apelación no puede ser tenido como la manifestación de inconformidad respecto del fallo objeto de ese recurso, pues allí no se esboza de fondo una censura contra la sentencia impugnada, lo cual imposibilita darle el alcance de sustentación argumentativa de la apelación.
En efecto, si bien la entidad demandada sustentó formalmente el recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, las pretensiones y argumentos en él esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. Como se observa en la transcripción del recurso, la Rana Judicial se limitó a repetir (transcribir) los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda -también trascrita atrás-, pero en ningún momento precisó los errores en que –a su juicio– pudo haber incurrido el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación, ni expuso argumento alguno en contra de ellos. De lo anterior surge, claramente, que el escrito presentado no constituye un recurso de apelación, lo cual permite afirmar, sin duda alguna, que no existe alzada, así el escrito haya sido denominado de esa manera por la parte demandada y presentado dentro del término dispuesto para ello.
Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. “Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’4. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir
al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”5 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”6. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003 (expediente 13.444). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006 (expediente 17.272).
6 Sentencia del 26 de enero de 2011 (expediente 19.865). Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, en la medida en que no se controvirtió lo dicho en la sentencia de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. En efecto, el artículo 212 del C.C.A.7 y el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil8 indican que el recurso de apelación debe ser sustentado, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada9. A su vez, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil10 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable que en ésta, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, se precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus
argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia recurrida y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. 7 “ARTÍCULO 212: El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…)”. 8 “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “… “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la
providencia”. 9 El Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares en igual sentido (ver sentencias de 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 -36838-, actor: Banco de la República y Sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., y de 9 de junio del mismo año, radicación 1997-08775-01-19283-, actor: Jaime Ernesto Enrique Estrella y otros). 10 “ARTÍCULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada.
4. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de
1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.