CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00307-01(51220)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00307-01(51220)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Lesiones causadas a conscripto durante práctica de polígono que le causaron daño auditivo y una disminución de la capacidad laboral de un 55.39 % SOLICITUD DE AUMENTO DEL MONTO RECONOCIDO POR PERJUICIOS MORALES EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Por la gravedad de las lesiones causadas al lesionado que le ocasionaron pérdida de capacidad laboral de 55.39% y el padecimiento de sus familiares/ AUMENTO EN EL MONTO DE LOS PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia, en aplicación de los parámetros y rangos establecidos en sentencia de unificación jurisprudencial Se solicita en la demanda la suma equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes. La sentencia de primera instancia reconoció como indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. a favor de la víctima, 30 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los padres y 20 S.M.L.M.V. para la hermana. La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que el monto reconocido fuera aumentado teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y el padecimiento causado tanto a la víctima como a sus familiares. En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona resulta necesario precisar que si bien aquellos pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad que manifiesten, pues hay
situaciones en las cuales las lesiones sufridas, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, en orden a considerar la procedencia de la impugnación se impone precisar que la solicitud será valorada a la luz de los recientes criterios jurisprudenciales decantados por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2014 , en la que la Sección precisó criterios de tasación en tales casos. (…) teniendo en cuenta que la labor propia del juez de segunda instancia, al resolver una apelación, es subsanar las fallas en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal y que pese a que la apelante no se refirió específicamente al punto, esta Sala no podría entender que desistió de su pretensión porque dicha postura resultaría contraria al acceso de la administración de justicia, la Sala procederá a realizar el reconocimiento solicitado en la demanda a favor de Norelia Ochoa Prada. Resuelto el punto anterior y teniendo en cuenta que las lesiones producidas al señor William Antonio Ochoa Prada durante el término que prestó el servicio militar obligatorio le ocasionaron una incapacidad laboral del 55,39% y que el padecimiento moral que dicha lesión le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se les reconocerán los siguientes valores por este concepto, siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172
SOLICITUD DE AUMENTO DEL MONTO RECONOCIDO POR DAÑO A LA SALUD EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Por la gravedad de las lesiones causadas al lesionado lo que le ocasionó una incapacidad laboral del 55.39% / AUMENTO EN EL MONTO DEL DAÑO A LA SALUD RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia en aplicación de los parámetros establecidos en sentencia de unificación jurisprudencial [E]l Tribunal de primera instancia reconoció como indemnización a favor de la víctima directa la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. Inconforme con esta tasación, la parte demandante solicita se aumente dicho reconocimiento en atención a que la incapacidad laboral que le fue determinada como consecuencia de las referidas lesiones es mayor al 50%. Para resolver sobre este punto la Sala empieza por manifestar que, en orden a considerar la procedencia de atender dicho pedimento, se impone precisar que éste será valorado a la luz de los criterios jurisprudenciales decantados por la Sala Plena de la Sección Tercera, de conformidad con los cuales se ha dado aplicación a la categoría conceptual del daño a la salud, así como de la sentencia de 28 de agosto de 2014 , en la que la Sección precisó los criterios de reconocimiento y tasación de dicho perjuicio (…), teniendo en cuenta que la gravedad de la lesión que recibió es superior al 50% y de conformidad con los parámetros dispuestos en el precedente mencionado corresponde reconocer a favor de William Antonio Ochoa Prada la suma de 100
SMLMV. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de unificación
de 28 de agosto de 2014, exp. 31170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00307-01(51220)
Actor: WILLIAM ANTONIO OCHOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y de lo decidido en providencia del 11 de febrero de 20161, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de febrero de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO. DECLARAR, extracontractualmente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL por las lesiones ocasionadas a WILLIAM ANTONIO OCHOA.
SEGUNDO. Como consecuencia, CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicio moral subjetivo, los siguientes montos:
1 Providencia en la que se dijo que “… el Despacho observa que el presente proceso se encuentra en concordancia con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se estableció que los procesos de daños a conscriptos, podrán fallarse sin sujeción al turno”, folio 434 cuaderno 3.
.- WILLIAM ANTONIO PRADA OCHOA (víctima) 40 S.M.L.M.V.
.- OTILIA PRADA ARDILA 30 S.M.L.M.V.
.- JOSE ANTONIO OCHOA ROSAS 30 S.M.L.M.V.
.- LUZ STELLA OCHOA PRADA 20 S.M.L.M.V.
Total 120 S.M.L.M.V. El salario mínimo mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño a la salud: Para WILLIAM ANTONIO PRADA OCHOA, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a la parte actora, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
TRES PESOS ($222473.803,oo).
SEXTO. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”2.
I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 6 de septiembre de 20073, los señores William Antonio Ochoa Prada, José Antonio Ochoa Rosas, Otilia Prada Ardila, Norelia
Ochoa Prada y Luz Stella Ochoa Prada, solicitaron, mediante apoderado judicial debidamente constituido, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por William Antonio Ochoa Prada en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005. Consecuencialmente solicitaron se hicieran los siguientes reconocimientos: 2 Folios 345 a 370 del cuaderno No. 3. 3 Folio 1 del cuaderno No. 1. .- Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 350 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. .- Por indemnización al “daño a la vida de relación” el equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales para el lesionado. .- Por concepto de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, la suma correspondiente a 475 salarios mínimos legales mensuales o la suma de $205981.226,20. Como fundamentos fácticos de las pretensiones expusieron los siguientes (Se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “El soldado regular WILLIAM ANTONIO OCHOA PRADA, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el día 11 de Enero de 2005. A partir de su vinculación al ejército nacional, fue con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio siendo reclutado en la población de Puente de OroMETA, y luego fue trasladado al dispensario del Batallón de Infantería No. 21 Vargas, para que los médicos le realizaran los exámenes respectivos saliendo
completamente APTO PARA EL SERVICIO y de allí lo enviaron a la ciudad de Villavicencio y más concretamente a la BASE MILITAR DE APIAY y en avión Hércules hasta PUERTO CARREÑO, al COMANDO ESPECIFICO DEL
ORIENTE O BRIGADA DE SELVA No. 28.
Encontrándose dentro de las instalaciones del COMANDO ESPECIFICO DEL ORIENTE, hizo sus fases de instrucción dentro de las instalaciones bajo el mando del TENIENTE CORREDOR, quejándose de un fuerte dolor de oído finalizadas la práctica de polígono, sin que sus superiores le pusieran atención para prestarle el servicio de salud que requería; estas fases de entrenamiento duraron tres meses jurando bandera el 15 de ABRIL, saliendo de permiso por doce (12) días y vencido este tiempo debía presentarse nuevamente en la BASE DE APIAY en Villavicencio - Meta, en donde serían trasladados en avión Hércules al CEO (COMANDO ESPECIFICO DEL ORIENTE) de
PUERTO CARREÑO.
El dolor de oído, persistía y este joven soldado WILLIAM ANTONIO OCHOA PRADA, se quejaba a sus superiores pero sin tener eco en ellos la lesión que por imprudencia de ellos se le ocasionó al soldado, quien tuvo que continuar con su instrucción y servicio militar e ir de a pie en patrullas dirigidas con el equipo de campaña en las diferentes poblaciones del Departamento de GUAINIA y PUERTO CARREÑO, con la misión de evitar el tráfico de gasolina, drogas y armas en esa zona por parte de los narcoguerrilleros de las FARC.ONT, y en esos patrullajes y operaciones militares el joven soldado
solicitaba ayuda médica a sus superiores quienes se desentendieron de la solicitud hecha por el joven soldado y a consecuencia de ello hoy padece una OTITIS CRONICA irreversible pues su TIMPANO SE ENCUENTRA MUY
DETERIORADO Y AFECTADO Y CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL.
El joven William Antonio Ochoa Prada, en las actividades propias de la instrucción militar, le correspondió la práctica de polígono para cuyo ejercicio no se le dio ninguna protección para los oídos, a causa de lo cual se le produjo un daño auditivo tocándole soportar dolores de cabeza, de oído y con expulsión de materia y sangre por los oídos. Ante las dolencias que presentó el joven soldado regular durante las prácticas de polígono, patrullaje y enfrentamientos, no se le suministró atención adecuada sino que los superiores decían que era pura flojera del joven y que él no patrullaba con los oídos sino con los pies, hasta que el día seis (06) de octubre de 2005, después de tener un enfrentamiento con las FARC - ONT, empezó con un fuerte dolor de oídos acompañado de expulsión de materia infecciosa y sangre, lo que hizo que lo trasladaran al dispensario del Batallón de Infantería de Marina No. 50 ubicado en Puerto Inírida y luego al Batallón de Sanidad en Bogotá.
H. Magistrado, el joven WILLIAM ANTONIO OCHOA PRADA, ingresó al servicio militar obligatorio en buen estado de salud y en desarrollo del entrenamiento militar, estuvo expuesto, sin protección, a ruidos de gran intensidad en la práctica de polígono que le produjo DAÑO AUDITIVO, que no
fue atendido por la entidad en forma diligente y acertada, como se puede observar en el informativo administrativo de lesión, generándole todo lo anterior en su vida práctica una pérdida de la capacidad laboral de por vida”4. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda a través del auto de 12 de septiembre de 20075, providencia que fue debidamente notificada al Ministerio Público6 y a la entidad demandada7. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones por considerar que las lesiones sufridas por el soldado William Antonio Ochoa Prada no podían serle imputadas dado que las indicadas lesiones obedecieron al hecho de un tercero consistente en el actuar “desquiciado” de grupos al margen de la ley8. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas9 y mediante providencia del 17 de abril de 2012 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo10. 4 Folios 15 a 17 del cuaderno No. 1. 5 Folios 32 y 33 del cuaderno No. 1. 6 El 25 de septiembre de 2007 tal como se observa a folio 33 vto. del cuaderno No. 1. 7 El 19 de diciembre de 2007 folio 41 del cuaderno No. 1. 8 Folios 43 a 48 del cuaderno No. 1. 9 Mediante providencia del 29 de abril de 2008, visible a folios 60 a 62 del cuaderno No. 1. 10 Mediante providencia del 17 de abril de 2012, visible a folio 272 del cuaderno No. 1.
Por su parte, los demandantes hicieron recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y avanzaron su análisis de ellas, para concluir que se había configurado la responsabilidad de la administración en este caso11. La entidad demandada insistió en que no le asiste responsabilidad porque el joven Ochoa Prada “era un militar del Ejército Nacional, que se sometió por su propia decisión a la prestación del servicio; que conoció antes de la vinculación, el Riesgo Propio de su Trabajo”12. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 19 de febrero de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como quedó consignado al inicio de esta providencia.
Para llegar a esta conclusión expuso lo siguiente (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “Revisado el material probatorio la Sala advierte que la prueba es suficiente, para demostrar que la lesión padecida por el Soldado WILLIAM ANTONIO OCHOA PRADA, fue producto de las actividades desarrolladas durante el servicio militar, tal como refiere en la demanda al atribuir el daño auditivo a las prácticas de polígono, cuando se encontraba en fase de instrucción dentro de las instalaciones del Comando Específico del Oriente, bajo el mando del Teniente CORREDOR, lo que no fue desvirtuado por el ente demandado, lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral en un CINCUENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (55.39%) conforme se dispone del
Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con lo cual se causó un daño antijurídico derivado de una actividad realizada en su condición de soldado regular, generándose un nexo causal entre lo ocurrido en la prestación del servicio militar obligatorio y el daño antijurídico causado al actor, amén de no encontrarse acreditada una causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o un caso fortuito, con lo cual, se exonere de responsabilidad a la administración, razón por la cual, se desprende una responsabilidad patrimonial extracontractual por los hechos ocurridos y que afectaron al actor. Así las cosas, al encontrarse acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, éste debe responder por el perjuicio ocasionado al actor durante la prestación de su servicio militar obligatorio, ya que al ingresar el actor WILLIAM OCHOA al servicio militar obligatorio, su ingreso se efectuó en óptimas condiciones, de manera que debe procederse a la indemnización del lesionado y de su entorno familiar, conforme a los elementos probatorios allegados al proceso”13. 11 Folios 273 a 287 del cuaderno No. 1. 12 Folios 336 a 336 del cuaderno No. 1. 13 Folios 345 a 370 del cuaderno No. 3.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación14 que fue concedido por el a quo el 22 de abril de 201415.
Esta Corporación, mediante providencia de 4 de julio de esa misma anualidad16, lo
admitió. En tal oportunidad procesal la parte actora solicitó modificar la providencia impugnada para en su lugar aumentar el reconocimiento hecho por el Tribunal de primera instancia en relación con la indemnización otorgada por el daño a la salud y el perjuicio moral. En relación con el daño a la salud adujo que se debe tener en cuenta que las lesiones sufridas por el joven Ochoa Prada, durante el tiempo en que estuvo prestando el servicio militar obligatorio son tan graves que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 55.39%. En lo atinente a la indemnización del perjuicio moral, igualmente solicitó el incremento del monto indemnizatorio teniendo en cuenta que dada la magnitud del daño y que dado que la familia del joven Ochoa Prada era muy unida, produjo sentimientos de dolor y congoja para todos y cada uno de sus miembros, los que deben ser valorados teniendo en cuenta su magnitud17. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto18, la parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación19. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia impugnada en relación con el criterio de responsabilidad y la modificación de la misma para que la indemnización por daño a la salud se liquidara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral sufrida por el 14 Folios 372 a 384 del cuaderno No. 3. 15 Folios 401 y 402 del cuaderno No. 3.
16 Folios 406 y 407 del cuaderno No. 3. 17 Folios 372 a 384 del cuaderno No. 3. 18 Mediante providencia del 8 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar, visible a folio 409 del cuaderno No. 3. 19 Folios 410 a 422 del cuaderno No. 3. ahora demandante superó el 50%, en relación con el perjuicio moral no realizó manifestación alguna20.
IV.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de febrero de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización solicitada por el perjuicio que denominó “a la vida de relación”, se estimó en $238535.000, cifra que supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la Ley 446 de 1998 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia21.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el joven William Antonio Ochoa Prada, según lo consignado en el Informativo Administrativo por Lesión No. 010 del 6 de octubre de 2005, lo que significa que éstos tenían hasta el día 7 de octubre de 2007 para presentarla y, como ello se hizo el 6 de septiembre de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA). 20 Folios 424 a 429 del cuaderno No. 3. 21 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de la demanda 2007, eran $216850.000,oo. Valor del salario mínimo para ese año $433.700 . 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 3.- El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la sentencia impugnada, específicamente en lo relacionado con la indemnización del daño moral y el daño a la salud.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así como la imputación de responsabilidad patrimonial no fueron controvertidas por la parte recurrente, lo cual determina que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad y el daño antijurídico, puesto que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo23. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
4. El recurso de apelación de la parte actora Tal como se dejó indicado, la inconformidad de la parte demandante guarda relación con el quantum de la indemnización tasada por concepto del daño a la salud y el daño moral que les fue reconocido a los actores, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y las secuelas que le dejaron. 4.- Indemnización de perjuicios. 4.1.- Perjuicios morales. 23 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencias de 11 de abril de 2012,
expediente: 27.106, y de 9 de mayo de 2012, expedientes: 23.631 y 23.770. Se solicita en la demanda la suma equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes. La sentencia de primera instancia reconoció como indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. a favor de la víctima, 30 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los padres y 20 S.M.L.M.V. para la hermana. La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que el monto reconocido fuera aumentado teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y el padecimiento causado tanto a la víctima como a sus familiares. En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona resulta necesario precisar que si bien aquellos pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad que manifiesten, pues hay situaciones en las cuales las lesiones sufridas, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, en orden a considerar la procedencia de la impugnación se impone precisar que la solicitud será valorada a la luz de los recientes criterios jurisprudenciales decantados por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 201424, en la que la Sección precisó criterios de tasación en tales casos. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus
facultades físicas, tal y como ocurrió en el sub lite, pues ya se dejó visto que el señor William Antonio Ochoa Prada sufrió una afectación en su oído derecho que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 55,39%, lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe serle indemnizada. De otra parte, frente a la aspiración resarcitoria de los padres y las hermanas del antes mencionado, se reitera que también es lo común, lo que resulta esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido sufre lesiones. Tal como se evidencia en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la lesión producida al joven Ochoa Prada durante el término en que se encontraba prestando servicio militar obligatorio, produjo en su familia sentimientos de tristeza y angustia, pues antes de que se fuera a cumplir con el deber constitucional el joven estaba sano, circunstancia que cambió 24 Proceso No. 31.172, actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, M.P. Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. una vez retornó a su hogar después del cumplimiento del deber, según lo hizo saber la testigo Ana Cecilia Hernández Lozano25. Antes de realizar el reconocimiento solicitado, la Sala considera necesario poner de presente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta omitió hacer pronunciamiento alguno en relación con lo solicitado como indemnización de perjuicios morales, por la demandante Norelia Ochoa Prada.
El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil26 conmina al juez de segunda instancia para que complemente la sentencia proferida por el a quo y condiciona dicha obligación únicamente a que la parte perjudicada con la omisión hubiere apelado o adherido a la apelación. En esta oportunidad se encuentra que Norelia Ochoa Prada acudió ante la administración durante el término legal, que en primera instancia se cumplió con las ritualidades propias del proceso y, que al dictar la sentencia apelada, al parecer por un olvido del juzgador, se omitió hacer algún pronunciamiento en relación con sus pretensiones. El tratadista Hernando Morales Molina al referirse al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que: “El código estableció la adición de la sentencia cuando incurre en citra o minus petitio, o sea cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o guarda silencio sobre costas o perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados en el proceso. En tal caso, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte debe dictarse otra sentencia, llamada complementaria por constituir una adición de la anterior, que resuelva los puntos omitidos. Pero si así no sucede, el superior puede complementar la sentencia del inferior cuando pronuncie la de segunda instancia y como parte de ella, … Se exceptúa el caso de que el a quo deje de proveer sobre la reconvención, o acerca de una demanda acumulada pues entonces lo que falta es la sentencia 25 Folios 207 a 210 del cuaderno No. 1. 26“ Art. 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de
cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. …” misma respecto a demandas objeto de acumulación, caso en el cual el superior, antes de tramitar la apelación, ordena remitir el expediente al inferior para que profiera como sentencia complementaria, la que ha debido dictar oportunamente”27. Aunque se está haciendo alusión al texto original del Decreto 1400 de 1970, en esencia la disposición no ha cambiado, como lo que allí se hace es otorgarle la facultad al superior de complementar la sentencia del inferior cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre y cuando dicha complementación no implique la resolución de la demanda de reconvención o de un proceso acumulado (que no es lo que ocurre en este caso). Sobre el mismo tema el tratadista Hernán Fabio López Blanco es del siguiente parecer, que, como se verá, resulta coincidente con lo expresado por el profesor Morales Molina: “…, cuando lo que en primera instancia se dejó de resolver fue la demanda de reconvención o una demanda de procesos acumulados (se reitera, no es el caso), no puede el superior de acuerdo con el poco práctico sistema adoptado por nuestro Código, aunque le haya llegado el negocio por vía de
apelación, pronunciarse sobre ello, pues estaría pretermitiendo la primera instancia; de modo que en estos dos casos debe devolver el proceso al a quo para que mediante sentencia complementaria se pronuncie sobre la demanda de reconvención o sobre la demanda acumulada no decidida en el fallo, solución que es contraria al principio de economía procesal. Por consiguiente, el ad quem sólo puede devolver el proceso para que el inferior dicte sentencia complementaria en esos dos casos; si el punto de la litis no desatado es otro, por ejemplo una parte de las pretensiones de la demanda, se siguen las nociones generales sobre apelación y, en caso de que la parte perjudicada haya apelado, el fallo de segunda instancia resolverá lo pertinente sin necesidad de devolver el proceso al inferior. … Supongamos que el juez resolvió sobre la demanda de reconvención y sobre la demanda principal, pero sólo se refirió a una parte de las
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