CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00312-01(44901)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00312-01(44901)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, se le impuso una medida de aseguramiento, fue llevado a juicio y el Juez de conocimiento mediante sentencia lo absolvió al encontrarse que no cometió la conducta. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva
del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.
Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el
segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,
pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin
que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en
esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de interés indebido en la celebración de contrato / PROCESO PENAL - Medida de aseguramiento / SENTENCIA ABSOLUTORIA la actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO resultara injusta, por cuanto las razones para que se profiriera sentencia absolutoria a su favor fueron claras en señalar que no cometió el delito que le imputo la Fiscalía, si se tiene en cuenta que el sujeto determinador de la conducta punible investigada no podía ser otro más que el ordenador del gasto, es decir, el alcalde del municipio de Granada (Meta). Así las cosas, como la absolución estuvo determinada porque no se cometió la conducta punible que el Estado le imputó al actor, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de
soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para aquél de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 5001-23-31-000-2007-00312-01(44901)
Actor: JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO Y OTRA
Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso (se transcribe tal como obra en la
foliatura):
“PRIMERO.- DECLARASE administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO. “SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación –Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: - JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - OLIVA BARRERO: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO por la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS MIL PESOS. $30.761.302 “CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a favor del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS $6.468.824 “QUINTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1. 1 Folios 245 y 246, cdno. ppal.
I. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2007, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación
directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que dejó de recibir el señor RAMÍREZ BARRERO durante el tiempo que duró la detención, es decir, la suma aproximada de $47’600.000.oo; además, solicitó como daño emergente los gastos que tuvo que sufragar por concepto de honorarios profesionales, los cuales equivalen a $5’000.000.oo. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, en diciembre de 1998, el alcalde del municipio de Granada (Meta) celebró los contratos 028, 029 y 030, para la realización de obras públicas en ese municipio y, en consecuencia, designó como interventor al ingeniero civil JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO, acá demandante. Por denuncia presentada por la Red de Veedurías Ciudadanas, la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta) adelantó una
investigación penal en contra del actor, entre otras personas, por los punibles de peculado e interés indebido en la celebración de contratos. El 4 de diciembre de 2001, la Fiscalía en mención calificó la situación jurídica del señor RAMÍREZ BARRERO con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; en consecuencia, libró orden de captura. El 14 de noviembre de 2002 la Fiscalía precluyó la investigación por los delitos investigados; sin embargo, en audiencia, se modificó la acusación en orden a imputar el punible de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, conducta por la cual 2 El grupo demandante está integrado por Juan Carlos Ramírez Barrero (víctima directa) y Oliva Barrero de Ramírez (madre). se le impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; luego, la medida se sustituyó por detención domiciliaria. El 13 de junio de 2005, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del acusado y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata. Según la parte actora, las razones de la sentencia absolutoria fueron claras en señalar que el actor, como interventor de las obras, no podía ejecutar las conductas punibles por las cuales fue investigado.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de septiembre de 20073 y, aunque fue notificada en debida forma, la Fiscalía General de la Nación no la contestó.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 7 de mayo
de 20084, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 3.1 El Ministerio Público5 emitió concepto en el que se solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación incurrió en error al proferir resolución de acusación en contra del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO por la comisión de un delito que no cometió. 3.2 La Fiscalía General de la Nación6 señaló que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le fueron atribuidas, adelantó la investigación penal tendiente a establecer los hechos delictivos puestos a su conocimiento, relacionados con las irregularidades que se presentaban en el esquema de contratación del municipio de Granada (Meta), actuación que no podía catalogarse como injusta o arbitraria. Precisó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad se justifica y procede cuando se cumplan las exigencias legales y sustanciales, esto es, la concurrencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, los cuales, para este asunto, sí existían. 3 Folio 122, cdno. 1 4 Folio 142, cdno. 1 5 Folios 200 a 211, cdno. 1 6 Folios 212 a 220, cdno. 1
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 19 de julio de 20117, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la
Nación en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, sostuvo, en primer lugar, que no existieron los indicios graves de responsabilidad que halló la Fiscalía para soportar las medidas que afectaron la libertad del actor y, en ese sentido, puntualizó que “… no hubo prueba fehaciente que demostrara que el actor incurrió en la conducta que se le atribuía, sino que el ente acusador se apresuró a ordenar la detención preventiva del demandante, fundamentado en una ‘inferencia’, la cual provino de los informes de la Contraloría General Seccional Meta … indicios que no eran suficientes para privar de la libertad al
señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO”8.
Por otra parte, como el ente acusador no hizo un examen exhaustivo, con argumentos suficientemente fuertes para privar de la libertad al señor RAMÍREZ BARRERO, instó a la Fiscalía para que “… examine en el futuro con la mayor sindéresis y cuidado, (sic) las decisiones que toma, pues es (sic) de público conocimiento no solo por la competencia que tiene esta Corporación sino por los diversos medios de publicidad, las innumerables condenas que se están produciendo contra este ente investigador por razones semejantes a las que ahora nos ocupan”9. En lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales, consideró procedente su indemnización, pues de uno de los testimonios rendidos en el proceso “... se desprende que los demandantes sufrieron una aflicción apenas entendible por la detención de la que fue objeto JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO” 10. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, señaló que procedía su
indemnización y, en consecuencia, condenó al pago de los honorarios profesionales que tuvo que cancelar el actor para su defensa en el juicio penal. 7 Folios 223 a 247, cdno. ppal. 8 Folios 240 y 241, cdno. ppal. 9 Ibídem 10 Folios 241, cdno. ppal. Frente al lucro cesante, accedió a su indemnización, por lo cual condenó al pago de la suma que dejó de devengar el señor RAMÍREZ BARRERO durante los 13 meses que duró la privación injusta de la libertad. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación11 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cuestionó la declaratoria de responsabilidad en su contra, para lo cual adujo que, en este asunto, no es procedente la aplicación de un régimen objetivo, pues la víctima estaba en la obligación de soportar el daño, “como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia”. Precisó que no se probaron los hechos que sustentan la demanda, pues, para tal propósito, el actor allegó copias simples del proceso penal, las cuales carecen de valor probatorio. En segundo lugar, controvirtió el monto de los perjuicios morales a los cuales condenó el Tribunal, luego de considerarlos sobrestimados, ya que el máximo reconocimiento de esta Corporación se aplica para eventos relacionados con muertes atribuibles al
Estado.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Luego de haber sido declarado fallido el trámite conciliatorio dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201012, el recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de febrero de 201213 y admitido por esta Corporación mediante auto del 28 de septiembre siguiente14. 11 Folios 250 a 254, cdno. ppal. 12 Folio 294, cdno. ppal. 13 Folio 326, cdno. ppal. 14 Folio 331, cdno. ppal.
El 19 de noviembre de 201215, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La Fiscalía General de la Nación16 concluyó que su actuación se ajustó a la normatividad vigente dispuesta para la aplicación de medidas de aseguramiento.
IV. CONSIDERACIONES En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue objeto el señor
JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO.
Respecto a tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada17, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 15 Folio 333, cdno. ppal. 16 Folios 326 a 343, cdno. ppal. 17 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) apelante único y v) el caso concreto y valoración probatoria.
1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los
Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado18, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos19, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
Como la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al acá actor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO, se notificó personalmente el 13 de junio de 2005 (folio 98 rvso.), la ejecutoria de esa decisión se cumplió el 17 de junio siguiente; así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 18 de junio de 2007. Sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 43 Judicial para asuntos administrativos el 17 de mayo de 2007, el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 1 mes y 1 día, siendo reanudado el 17 de agosto siguiente, es decir, después de transcurridos los tres meses siguientes a la solicitud de conciliación, pues ello ocurrió antes de que fuera expedida el acta que
declaró fallido ese trámite conciliatorio20. 18 Expediente 2008 00009. 19 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 20 De conformidad con lo previsto en la ley 640 de 200, el término de caducidad de la acción queda suspendido hasta por el término de tres meses desde la solicitud de conciliación, si ello ocurre primero; así, De esta forma, los interesados tenían hasta el 18 de septiembre de 2007, para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 12 de septiembre de ese mismo año, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ BARRERO se produjo, según la demanda, hasta junio de 2005, ello ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199121, se como el acta de conciliación que declaró fallido ese trámite, se expidió el 10 de septiembre de 2007, ello ocurrió trascurridos ya los referidos tres meses, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 17 de mayo de 2007. Sobre estos aspectos, la ley 640 de 2001, dispone: “Artículo 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. Artículo 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)
meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 21 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido
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