CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01139-01(61455)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01139-01(61455)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO - A tercero /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO SÍNTESIS DEL CASO: Un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que no cumplió un contrato de suministro de equipos médicos porque la entidad contratante consignó el anticipo en la cuenta de un tercero, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad declaró su incumplimiento e hizo efectivas la garantía de cumplimiento y la cláusula penal, y que se condene a la entidad a devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de los actos administrativos demandados, a indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento y a pagar el valor de la cláusula penal pactada en el contrato.
CONTRATO DE SUMINISTRO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN - No aplicable / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL - Pueden pactarse excepcionalmente en los contratos celebrados por las empresas sociales del
Estado Régimen del contrato de suministro No. 38 de 2005: que la E.S.E. deba observar los principios de la función administrativa y que las partes del contrato de suministro No. 38 de 2005 hayan acordado –en ejercicio de la autonomía de la voluntad– que la entidad entregaría al contratista una suma de dinero a título de anticipo y que este último garantizaría su buen manejo y correcta inversión, de ninguna manera significa que al mencionado negocio jurídico fueran aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en materia contractual, las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado, pero pueden excepcionalmente “utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. En ese orden de ideas, la Sala considera que al contrato de suministro No. 38 de 2005 no eran “aplicables las normas de derecho público referentes a la constitución, [la] entrega y [el] buen manejo del anticipo”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 6
ANTICIPO DEL CONTRATO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO /
PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL - Acreditado
[C]onviene poner de presente que en el contrato de suministro No. 38 de 2005 no se estableció una forma específica para que la entidad entregara el anticipo convenido. (…) se tiene que la E.S.E. podía cumplir su obligación de entregar el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 mediante consignación en una
cuenta de titularidad de A. M. o mediante consignación en una cuenta de titularidad de Sein Latin America Ltda. –a su elección–. Revisado el expediente, se evidencia que mediante consignación de 2 de enero de 2006, la E.S.E. transfirió la suma correspondiente al anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 a la cuenta de titularidad de A. M. indicada en la comunicación de 29 de diciembre de
2005. En ese sentido, la Sala estima que la entidad demandada cumplió su obligación de entregar el anticipo.
ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO - Se consignó en cuenta bancaria aportada por la demandante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Imputable a la parte demandante [C]omo se indicó más arriba, la E.S.E. entregó el anticipo a A. M., de conformidad con la comunicación de Sein Latin America Ltda. de 29 de diciembre de 2005. Por consiguiente, al igual que el Tribunal, la Sala considera que el incumplimiento del contrato de suministro No. 38 de 2005 fue enteramente imputable a la parte demandante. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Si bien en la demanda se afirmó que el representante legal de Sein Latin America Ltda. suscribió la comunicación de 29 de diciembre de 2005 por presiones de terceros –lo que constituiría un vicio del consentimiento por fuerza–, tal como lo indicó el Tribunal, no existe prueba que acredite que el representante legal de Sein Latin America Ltda. fuera presionado para suscribir la referida comunicación.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01139-01(61455)
Actor: SEIN LATIN AMERICA LTDA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (E.S.E.)
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – régimen de los contratos de las empresas sociales del Estado – incumplimiento contractual – nulidad relativa.
Síntesis del caso: un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que no cumplió un contrato de suministro de equipos médicos porque la entidad contratante consignó el anticipo en la cuenta de un tercero, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad declaró su incumplimiento e hizo efectivas la garantía de cumplimiento y la cláusula penal, y que se condene a la entidad a devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de los actos administrativos demandados, a indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento y a pagar el valor de la cláusula penal pactada en el contrato.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.
Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 7 de diciembre de 2007, Sein Latin America Ltda. presentó demanda2, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la E.S.E.
Hospital San José del Guaviare (E.S.E.), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA. Que se declare sin valor ni efecto, o nula, la resolución No. 0748 del 26 de Julio de 2006, por la cual la E.S.E. Hospital San José del Guaviare declaró el incumplimiento del contrato No. 038 del 28 de Diciembre de 2005 y ordenó hacer efectiva la garantía única con los amparos de cumplimiento, calidad y buen manejo e inversión del anticipo, además de imponer a su favor la cláusula penal pecuniaria en cuantía de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($35.934.695); en contra de la sociedad SEIN LATIN AMERICA LTDA. SEGUNDA. Que igualmente se declare sin valor ni efecto, o nula, la resolución No.
1241 del 23 de Octubre de 2006 por medio del la cual la E.S.E. Hospital San José del Guaviare confirma en todos y cada uno de sus apartes el contenido de la resolución No. 0748 del 26 de Junio de 2006, haciendo salvedad que el cobro de la cláusula penal se adelantará por vía jurisdiccional. TERCERA. Que se declare que la sociedad SEIN LATIN AMERICA LTDA. no procedió al cumplimiento del contrato de suministro No. 038 de 2005, por cuanto la E.S.E. Hospital San José del Guaviare consignó el valor correspondiente al anticipo del contrato referido en la cuenta de un particular tercero distinto del contratista, teniendo lo anterior como obvia consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo el objeto contractual. CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que resultó ilegal el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración en lo que a la terminación unilateral del contrato se refiere. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 87-113 del cuaderno 2. QUINTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare a pagar a la sociedad SEIN LATIN AMERICA LTDA., representada legalmente por el señor SEOK JOON LEE, los perjuicios de todo orden, tanto por daño material en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, como por daño inmaterial en su modalidad de daño moral y daño a la vida
de relación; derivados del incumplimiento de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare consistente en la consignación del valor del anticipo a persona distinta del contratista. SEXTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare a pagar a la sociedad SEIN LATIN AMERICA LTDA., representada legalmente por el señor SEOK JOON LEE, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($35.934.695) M/Cte a título de sanción penal pecuniaria conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Suministro No. 038 de 2005. SÉPTIMA. Que en caso de producirse un desembolso a favor de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, por concepto de la declaratoria de incumplimiento del contrato de suministro No. 038 de 2005 impuesta a la sociedad SEIN LATIN AMERICA LTDA., por parte de su garante o por decisión judicial respecto de la cláusula penal con anterioridad a la sentencia, se le condene a devolverlas con la respectiva corrección monetaria e intereses. OCTAVA. Que se condene a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare al pago de los intereses de acuerdo a la tasa máxima legal permitida sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término, hasta la fecha del pago efectivo de la condena de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENA. Que se ordene a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que la providencia sea notificada. DÉCIMA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 28 de diciembre de 2005, la E.S.E. y Sein Latin America Ltda. celebraron el contrato de suministro No. 38 de la misma fecha, cuyo objeto era el suministro de equipos médicos al hospital. 4. 2) Según se afirmó en la demanda, el 29 de diciembre de 2005, el representante legal de Sein Latin America Ltda. fue coaccionado por terceros – Adriana Mora Llanos y “alias ‘Fredy’”– para suscribir una comunicación en la cual autorizaba que el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 fuera consignado en una cuenta de titularidad de Adriana Mora Llanos. 5. 3) “La fuerza infligida sobre [Sein Latin America Ltda.] gener[ó] [un] vicio del consentimiento que afect[ó] o alter[ó] su voluntad, imposibilitándose por lo tanto que surt[iera] efecto alguno el mencionado acto jurídico (autorización). No obstante lo anterior, de la atenta lectura del texto del documento, se observa que en el mismo se establec[ió] la expresión ‘y/o a la cuenta de Sein Latin America Ltda.’, dando así lugar a la posibilidad de que el anticipo se consignara en la
cuenta del contratista (cuyo número no era necesario individualizar en el texto de la autorización, por cuanto ya había sido suministrado a efectos de la aprobación del contrato (…)), circunstancia que se imponía, toda vez que, de acuerdo con el Estatuto General de Contratación Estatal, respecto del buen manejo del anticipo, la responsabilidad del contratante es poner en posesión del contratista los dineros que sirven al financiamiento del contrato, observando las formalidades propias establecidas en el artículo 7 del Decreto 2170 de 2002”. 6. 4) “A pesar de la perentoria exigencia que realiza el Estatuto General de Contratación Estatal, aplicable por remisión analógica a los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado”, la E.S.E. consignó el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2010 en la cuenta de titularidad de Adriana Mora Llanos. 7. 5) Mediante Resolución No. 748 de 26 de julio de 2006, la E.S.E. declaró el incumplimiento del contrato de suministro No. 38 de 2005 por parte de Sein Latin America Ltda. 8. 6) Sein Latin America Ltda. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza S.A.) –garante del contrato de suministro No. 38 de 2005– interpusieron recursos de reposición en contra de la Resolución No. 748 de 2006, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 1241 de 23 de octubre de 2006. 9. 7) Según se afirmó en la demanda, “el incumplimiento primigenio en la
ejecución del negocio jurídico prov[ino] de la (…) E.S.E. (…), al no realizar la entrega del anticipo a la persona jurídica correspondiente, conforme a lo dispuesto en la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional, hecho que [dio] lugar a que a su vez el contratista no cumpl[iera] con lo propio (adquisición del equipo médico objeto del contrato)”.
10. A juicio de Sein Latin America Ltda., las Resoluciones No. 748 y 1241 de 2006 son nulas, en la medida en que en ellas se incluyeron afirmaciones y consideraciones que no correspondían a la realidad, y por que “desconoc[ieron] el ordenamiento jurídico superior aplicable al [contrato de suministro No. 38 de 2005], ya que no acata[ron] lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2170 de 2002, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, [el] artículo 1603 del Código Civil y el artículo 209 de la Constitución Política”. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 6 de octubre de 2008, la E.S.E. contestó la demanda3. Propuso las excepciones que denominó “legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia de responsabilidad por parte de la E.S.E. departamental San José del Guaviare” e “improcedencia del reconocimiento y pago de indemnización por daños y perjuicios”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 3 Folios 132-140 del cuaderno 2.
12. El 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Meta profirió sentencia
de primera instancia4. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 13. 1) El contrato de suministro No. 38 de 2005 “se enc[ontraba] gobernado por las disposiciones del derecho privado, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993”; en ese sentido, “el artículo 7 del Decreto 2170 de 2002, (…) norma reglamentaria de la Ley 80 de 1993, resulta[ba] inaplicable a este contrato”; 14. 2) Si bien era reprochable que la E.S.E. hubiese “consignado el anticipo a la cuenta de un tercero”, la entidad cumplió su obligación de entregar el anticipo, “pues giró a la cuenta del tercero autorizado por el representante legal de la sociedad contratista el valor pactado como anticipo”; 15. 3) No se demostró que “en la suscripción de la referida autorización [se refería a la comunicación en la cual se autorizó que el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 fuera consignado en una cuenta de titularidad de Adriana Mora Llanos] el representante legal de la hoy demandante fue[ra] sometido a la fuerza”; adicionalmente, al solicitar varias prórrogas del contrato, Sein Latin America Ltda. “nunca adujo ni cuestionó que la entidad oficial hubiese consignado los $176.978.373,oo al tercero autorizado por la sociedad demandante, dando a entender con tales peticiones de prórroga que sí había recibido el anticipo”; sólo cuando la entidad no accedió a una solicitud de prórroga se “manif[estó] la
imposibilidad de ejecutar el contrato, porque el anticipo había sido consignado en la cuenta de la señora Adriana Mora Llanos”; 16. 4) “[C]ontrario a lo afirmado en la demanda, resulta[ba] evidente el incumplimiento de la sociedad demandante en la ejecución del contrato, toda vez que a pesar de que la entidad oficial giró el anticipo, el contratista nunca suministró los equipos convenidos”. 1.4. Recurso de apelación
17. El 16 de marzo de 20185, Sein Latin America Ltda. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 15 de febrero de 2018. En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que: 18. 1) Al contrato de suministro No. 38 de 2005 “resulta[ban] aplicables las normas de derecho público referentes a la constitución, [la] entrega y [el] buen manejo del anticipo”, por cuanto (se trascribe): “1. Atendiendo el objeto social que tienen las Empresas Sociales del Estado, aquellas deben contemplar en sus procesos de contratación además del régimen jurídico dispuesto por el legislador, la totalidad de los principios de la Administración 4 Folios 380-394 del cuaderno principal. 5 Folios 395-408 del cuaderno principal.
Pública contemplados en el Artículo 209 de la Constitución Política, que impone la primacía del interés público.
2. Las figuras de anticipo y garantía de buen manejo del mismo fueron discrecionalmente dispuestas por las partes dentro del Contrato de Suministro No.
038 de Veinticinco (25) de Diciembre de 2005.
3. Son figuras propias de la contratación estatal, que no encuentran paralelo dentro del derecho privado.
4. En consecuencia, y por virtud del vacío normativo, resultan aplicables por analogía las disposiciones que esta materia previó el legislador dentro del Estatuto General de la Contratación Estatal, y en las normas que posteriormente lo han complementado y reglamentado, las cuales disponen formalidades para su entrega y la obligación por parte de la entidad de garantizar que el deposito se realice a ordenes exclusivas del contratista.
5. Por principio de inescindibilidad de la ley, no resulta viable que al contratista se le imponga la necesidad de constituir garantía de buen manejo del anticipo, sin que exista paralelamente imposición de obligaciones en cabeza de la entidad contratante en el sentido de someterse a las disposiciones del Articulo 7 del Decreto 2170 de 2002, según el cual la entrega del anticipo debe estar precedida de un conjunto de formalidades como lo es la constitución de una cuenta separada y conjunta entre la administración y el contratista”. 19. 2) La E.S.E. “tramitó el anticipo previsto para la ejecución del contrato de suministro No. 38 de (…) 2005, sin atender el requerimiento legal que dispone la necesidad de constituir una cuenta separada y conjunta entre el contratista y la entidad contratante para el manejo del anticipo y, valiéndose de una espuria autorización, decidió dar pleno efecto a la misma para proceder a realizar la entrega indebida del valor pactado a una persona distinta y ajena al contratista; lo anterior, sin hacer ratificación de la información que le fuere suministrada, y
prefiriendo la cuenta del tercero sobre la cuenta que individualmente tenía constituida el contratista a su nombre, la cual se presentaba igualmente como opción para la obligación que debía cumplir”; 20. 3) “[E]l contratista no detentó en ninguna oportunidad la administración de dichos dineros para los fines que se habían dispuesto, situación que implic[ó] que no pudiera dar cumplimiento a las cláusula contractuales en los términos establecidos, (…) porque la propia entidad contratante, por su negligencia en la constitución y entrega del anticipo, lo llevó a una situación de incumplimiento, de la cual era responsable aquella desde el momento mismo en que desconoció las normas a que se ha hecho referencia y consignó a tercero diferente al contratista el anticipo, situaciones que impon[ían] la declaratoria de incumplimiento primigenio en cabeza de aquella”; 21. 4) “[E]l consentimiento dado a la celebración del referido documento [se refería a la comunicación en la cual se autorizó que el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 fuera consignado en una cuenta de titularidad de Adriana Mora Llanos] se obtuvo bajo graves amenazas contra la vida e integridad del [representante legal de Sein Latin America Ltda.] y la de su familia”; adicionalmente, no obstante la existencia de la autorización, a la E.S.E. “le estaba vedado de forma absoluta realizar la consignación de dineros públicos que habían sido arrogados para la realización específica de un contrato en beneficio de un tercero que (…) no tenía ninguna posición dentro del contrato de suministro No. 38 de 2005, así como tampoco relación laboral con el contratista”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo
22. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 23. 1) Régimen del contrato de suministro No. 38 de 2005: que la E.S.E. deba observar los principios de la función administrativa y que las partes del contrato de suministro No. 38 de 20056 hayan acordado –en ejercicio de la autonomía de la voluntad– que la entidad entregaría al contratista una suma de dinero a título de anticipo y que este último garantizaría su buen manejo y correcta inversión, de ninguna manera significa que al mencionado negocio jurídico fueran aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
El numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en materia contractual, las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado, pero pueden excepcionalmente “utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. En ese orden de ideas, la Sala considera que al contrato de suministro No. 38 de 2005 no eran “aplicables las normas de derecho público referentes a la constitución, [la] entrega y [el] buen manejo del anticipo”. 24. 2) Cumplimiento de la obligación de entregar el anticipo por parte de la E.S.E.: conviene poner de presente que en el contrato de suministro No. 38 de 2005 no se estableció una forma específica para que la entidad entregara el anticipo
convenido. Ahora bien, obra en el expediente una comunicación de 29 de diciembre de 20057, dirigida por Sein Latin America Ltda. a la E.S.E., en la cual se lee lo siguiente (se trascribe): “Le Solicitamos que el anticipo según el contrato 038 de diciembre de 2005, sea consignado en la cuenta de Ahorro de Banco Popular No. 23003905603-1 a nombre de Adriana Mora y/o a la cuenta de SEIN LATIN AMERICA LTDA. que corresponde al 50% (cincuenta por ciento) de anticipo pactado en el contrato de suministro para el Hospital San Jose del Guaviare”.
25. Así las cosas, se tiene que la E.S.E. podía cumplir su obligación de entregar el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 mediante consignación en una cuenta de titularidad de Adriana Mora o mediante consignación en una cuenta de titularidad de Sein Latin America Ltda. –a su elección–. Revisado el expediente, se evidencia que mediante consignación de 2 de enero de 20068, la E.S.E. transfirió la suma correspondiente al anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 a la cuenta de titularidad de Adriana Mora indicada en la comunicación de 29 de diciembre de 2005. En ese sentido, la Sala estima que la entidad demandada cumplió su obligación de entregar el anticipo. 26. 3) Incumplimiento del contrato de suministro No. 38 de 2005 por parte de Sein Latin America Ltda.: según sostuvo Sein Latin America Ltda., no cumplió el 6 Folios 4-8 del cuaderno 2 y 75-79 del cuaderno 4.
7 Folios 9 del cuaderno 2 y 87 del cuaderno 4. 8 Folios 10 del cuaderno 2 y 89 del cuaderno 4. contrato de suministro No. 38 de 2005 porque “no detentó en ninguna oportunidad la administración” del anticipo, situación que, a su juicio, era imputable a la E.S.E. por haber consignado el anticipo a un “tercero diferente al contratista”. Sin embargo, como se indicó más arriba, la E.S.E. entregó el anticipo a Adriana Mora, de conformidad con la comunicación de Sein Latin America Ltda. de 29 de diciembre de 2005. Por consiguiente, al igual que el Tribunal, la Sala considera que el incumplimiento del contrato de suministro No. 38 de 2005 fue enteramente imputable a la parte demandante. 27. 4) Presión para suscribir la comunicación de 29 de diciembre de 2005: Si bien en la demanda se afirmó que el representante legal de Sein Latin America Ltda. suscribió la comunicación de 29 de diciembre de 2005 por presiones de terceros – lo que constituiría un vicio del consentimiento por fuerza–, tal como lo indicó el Tribunal, no existe prueba que acredite que el representante legal de Sein Latin America Ltda. fuera presionado para suscribir la referida comunicación. 2.2. Sobre la condena en costas
28. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.
3. DECISIÓN
29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta.
SEGUNDO: sin condena en costas.
Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E) MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Firmado electrónicamente