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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01142-01(39059)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01142-01(39059)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena / DAÑO - Ciudadanas sindicadas de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. Absueltas por que las conductas realizadas no constituían hechos punibles De conformidad con los elementos de prueba aportados al expediente se tiene probado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que Ilma Camacho Valenzuela estuvo privada de la libertad por espacio de 5,4 meses, y la señora Elcy Camacho de Guativa durante 5,6 meses, sindicadas de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (...).En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no

tengan el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de los perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Indemnización por el periodo de tiempo en el que las reclusas estuvieron privadas de la libertad / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Ante la ausencia de pruebas del monto percibido por una

persona, se presume el salario mínimo [L]a parte demandante solicitó se le reconocieran perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los ingresos que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad la señora Ilma Camacho Valenzuela, pues en esta situación adversa le fue imposible explotar económicamente sus establecimientos comerciales. Por su parte el tribunal consideró ante la carencia de libros de contabilidad no era procedente acceder a la petición indemnizatoria, pues la actividad de comercio realizada por la privada de la libertad no se ajustada a las exigencias establecidas en el Código de Comercio. (...) [N]o le asiste razón al a quo, en tanto la calidad de comerciante está dada por la dedicación profesional a actividades propias del comercio entre las cuales al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Código de Comercio se encuentra “La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos”, actividad desarrollada por la señora Ilma Camacho según los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo y que además fundamentó la decisión de la entidad demandada de precluir la investigación penal a su favor. (...) [A]nte la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva, se acude al criterio jurisprudencial vigente según el cual, se presume que ésta devengaba por lo menos un salario mínimo (...).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciseis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01142-01(39059)

Actor: ILMA CAMACHO VALENZUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 20 y 27 de noviembre de 2003, fueron capturadas las señoras Elcy Camacho de Guativa e Ilma Camacho Valenzuela sindicadas de la comisión de las conductas punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. Mediante providencia del 7 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito del Meta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las actoras en contra de las resoluciones mediante las cuales se impusieron las medidas de aseguramiento, revocó esa decisión y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. El 12 de octubre de 2005, en el trámite de segunda instancia, se precluyó la investigación en su favor, tras encontrar que las conductas investigadas no constituían hechos punibles.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Meta1, las señoras Ilma Camacho Valenzuela y Elcy Camacho de Guativa, presentaron demanda de reparación directa2, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (f. 2-22, c.1.): I.DECLARACIONES Y CONDENAS UNO.-DECLARAR que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados a las señoras ILMA CAMACHO 1 La demanda inicialmente se presentó ante el Tribunal de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 21 de noviembre de 2007, declaró su falta de competencia territorial y ordenó su remisión al Tribunal del Meta (f. 25, c.1.).

2 “ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE PERJUICIOS RESUMEN DE LOS PERJUICIOS PARA ILMA VALENZUELA MATERIALES……………………………….$1.500.000.000.oo

LUCRO CESANTE………………………….$ 150.000.000

MORALES…………………………………….$600.000.000

INDEMNIZACIÓN FUTURA……………......$150.000.000

SON: DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES M/CTE RESUMEN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A ELCY CAMACHO MATERIALES………………………………..$319.600.000.oo

LUCRO CESANTE…………………………..$40.000.000

MORALES…………………………………….$510.000.000

INDEMNIZACIÓN FUTURA……………… $60.000.000

INDEMNIZACIÓN TOTAL………………… $929.600.000

VALENZUELA y ELCY CAMACHO DE GUATIVA, por FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que condujo a la

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y POR CONSIGUIENTE

DETENCIÓN ARBITRARIA DE LAS REFERIDAS SEÑORAS.

DOS.- Como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, como REPARACIÓN DE LOS

DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados, PAGARÁ a las ACTORAS, señoras ILMA CAMACHO VALENZUELA y ELCY CAMACHO DE GUATIVA o, a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivos actuales y futuros, los cuales fueron estimados conforme a lo que resulte probado dentro de las diligencias, en su defecto en forma genérica y/o subsidiariamente, se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. TRES.- LA CONDENA será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia. CUARTA.- LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Señaló la parte demandante que la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio (Meta), con ocasión del informe rendido por el Cuerpo Técnico de

Investigación, según el cual el 19 de noviembre de 2003, en horas de la noche, llegaría a la ciudad de Villavicencio, procedente de Bogotá, la suma aproximada de $400 000 000 que sería entregada a integrantes del grupo subversivo de las Farc, ordenó realizar un operativo policial, en donde fue capturada, entre otras personas, la señora Elcy Camacho de Guativa a quien se le incautó dinero en efectivo por valor de $216 079 400 m/cte. Indicaron, que posteriormente se presentó en las instalaciones del ente instructor Ilma Camacho Valenzuela, hermana de la capturada, a fin de explicar la procedencia de la fuerte suma, que según informó, correspondía a las ventas diarias de sus establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Miraflores (Guaviare) dentro de los cuales se encontraba un almacén de abarrotes, un restaurante, una heladería, una droguería una discoteca entre otros, dineros que enviaba a su familiar a través de remesas de avión para el pago de los proveedores, en tanto en este municipio no funcionaba ninguna entidad bancaria. 2.1. Adujeron que la fiscal del caso, mediante resolución del 27 de noviembre de 2003, al resolver la situación jurídica de la señora Camacho de Guativa decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta responsable en calidad de coautora de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. La misma suerte corrió Ilma Camacho Valenzuela que fue privada de su libertad el 1 de diciembre del mismo año, decisiones estas injustas y desproporcionadas, pues se logró acreditar la próspera actividad

comercial desarrollada por las hermanas Camacho que justificaban el hallazgo del dinero incautado. 2. 2. Por último, indicaron que la funcionaria judicial una vez conoció la decisión adoptada en segunda instancia, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Meta, al resolver el recurso de apelación, revocó las medidas de aseguramiento impuestas, incumplió la orden de cancelar las órdenes de captura de las procesadas, lo que permitió que la señora Camacho Valenzuela fuera nuevamente detenida por espacio aproximado de trece horas por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en momentos en que se disponía a abordar un avión con destino al municipio de San José del Guaviare.

II. Trámite procesal

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en escrito de contestación de la demanda, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal, le corresponde, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, así como adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su comparecencia al proceso penal, lo que en algunos eventos comporta la restricción de derechos fundamentales que la propia ley ha permitido en aras de la protección de otros de mayor entidad. Aseguró que los delitos por los cuales fueron investigadas las señoras Camacho revestían tal gravedad y existieron en aquel momento procesal serios indicios que comprometían su responsabilidad que el funcionario judicial se

encontraba obligado a proferir las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva so pena de incurrir en una violación a la ley penal o por los menos a una falta disciplinaria a título de dolo o culpa grave (f. 647-655, c. 1). 3.1. Por otra parte, manifestó “que la providencia que absolvió a las procesadas no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues, solo en la medida en que se encuentre debidamente demostrada una cualquiera (sic) de las referidas situaciones de hecho que prevé el artículo 414 del C.P.P., vigente para el momento de los hechos, el Estado podría comprometer su responsabilidad patrimonial y de aceptarse la tesis contraria, implicaría ni más ni menos desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que le es connatural, actividad cuya finalidad está plasmada en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de Justicia”.

4. El 11 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 701-718, c.ppl.): PRIMERO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA a favor de la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados a las demandantes ILMA CAMACHO VALENZUELA y ELCY CAMACHO DE GUATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES: A favor de ILMA CAMACHO VALENZUELA, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de TREINTA Y SEIS

MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($36.050.000).

A favor de ELCY CAMACHO DE GUATIVA, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes es decir la suma de TREINTA Y SEIS

MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($36.050.000).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Desé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: No condenar en COSTAS a la entidad demandada. 4.1. El a quo consideró que “se dan los supuestos teóricos que configuran la procedibilidad del error judicial por la privación injusta de la libertad dentro de los hechos objeto de estudio, habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Administración de Justicia, por los hechos que se le reprochan, y como consecuencia de ello, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al demandante, a las pretensiones de la demanda. Indicó que la absolución penal en favor de las accionantes se derivó de la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 414 de Decreto 2700 de 1991, esto es que el sindicado no cometió la conducta, comoquiera que en desarrollo del proceso penal se logró constatar que la fuerte suma de dinero hallada en poder de la

señora Elcy Camacho tenía un origen lícito, pues era producto de múltiples transacciones comerciales realizadas por Ilma Camacho, quien se desempeñaba como una próspera comerciante de la región hacía aproximadamente nueve años. 4.2. En materia de perjuicios, el tribunal desestimó la indemnización por concepto de lucro cesante, en tanto el perito contable designado para establecer el monto de la referida indemnización no encontró registros contables de los establecimientos de comercio de propiedad de una de las procesadas, lo que implica un desconocimiento de los deberes propios de los agentes de comercio que impide reconocer algún tipo de indemnización en su favor, esto si se tiene en cuenta que no probó la preexistencia de la actividad económica que tenía antes de sufrir el daño irrogado. De otro lado, reconoció el perjuicio moral sufrido por las privadas de la libertad en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en atención al prolongado tiempo de detención.

5. Contra la sentencia de primera instancia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Señaló que analizada la providencia que impuso la medida de aseguramiento puede concluirse que la detención de las actoras no tenía la connotación de injusta, como lo prevé el Decreto 2700 de 1991, y en consecuencia el daño que pudieron sufrir la procesadas al definir su situación jurídica privándolas de su libertad no tenía la configuración de antijurídico por lo que se encontraban en la obligación jurídica de soportarla, pues sí existían suficientes indicios graves de responsabilidad en su contra, según lo consideró en

su momento procesal la funcionaria instructora. Como segundo argumento de inconformidad, manifestó que las pruebas allegadas y practicadas al interior del proceso, no dan cuenta del supuesto estado de congoja y zozobra padecido por la procesadas con ocasión de la privación de su libertad, razón para desestimar las peticiones indemnizatorias reconocidas ante la inexistencia del daño patrimonial (f. 719-728, c. ppl.). 5.1. La parte actora se adhirió al recurso interpuesto por la entidad demandada, en el que no obstante mostrarse conforme con el sentido del fallo3, cuestionó que el tribunal no haya reconocido indemnización alguna por concepto de lucro cesante, si al interior del proceso se logró demostrar, a través de los testimonios rendidos, que la señora Ilma Camacho era propietaria de más de cinco establecimientos de comercio que reportaban utilidades cercanas a $15 000 000 mcte, mensuales, los cuales se disminuyeron ostensiblemente a consecuencia de la privación de la libertad de quien estaba al frente de su administración. 3 Aunque en la primera parte del escrito contentivo del recurso de apelación se solicita se revoque en su integridad la sentencia objeto de recurso, en una interpretación del mismo se puede colegir que lo pretendido por las recurrentes se circunscribe a la negativa de conceder los perjuicios materiales decretados en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, señaló que era procedente reconocer intereses civiles derivados del dinero que ilegalmente incautó la entidad demandada por algo más de cuatro años, los que evidentemente pudieron producir grandes réditos de no haber sido aprehendidos en el marco de un proceso penal injusto, máxime si se tiene en

cuenta que la señora Ilma Camacho era una prominente empresaria que pudo haber hecho uso de éste y obtener las ganancias propias del desarrollo de su actividad comercial. Indicó que el hecho de no contar con libros de contabilidad no es óbice para negar el reconocimiento del lucro cesante, pues ese tipo de juicio corresponde a la órbita de otros procedimientos administrativos, pero no para determinar la responsabilidad del Estado en la causación de los daños a los particulares, razón que por el contexto geográfico de los hechos en que se produjo la investigación penal guarda más fuerza, si se tiene en cuenta que Miraflores-Guaviare es un municipio en donde ni siquiera funcionan entidades bancarias, por lo que la actividad comercial se desarrolla en condiciones muy precarias y que en la práctica no se realizan los registros contables instituidos por la norma (f. 739-748, c. ppl.).

6. En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, la parte demandante reiteró integralmente los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación adhesiva (f. 754-759, c.ppl). 6.1. Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que si bien la Fiscalía General de la Nación agotó los ritos procesales para emitir la medida precauterlar, no es menos cierto que los medios probatorios que tenía a su disposición no eran suficientes para llegar a esa conclusión; ni menos estructurar legal y jurídicamente los cargos imputados, de donde resulta que la privación de la libertad padecida por las demandantes es un daño antijurídico indemnizable. Solicitó en consecuencia se confirmara la sentencia de instancia (f. 760-771, c.ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía4. 7.1. De igual forma, advierte la Sala que en razón a que la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la parte demandante se adhirió a éste su competencia no se encuentra limitada de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.5 aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. 7.2. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2011, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20136.

II. Validez de los medios de prueba

8. La Sala valorará como medios de prueba los documentos aportados por la parte actora en copia auténtica y las copias simples de las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal que se adelantó en contra las señoras Ilma Camacho Valenzuela y Elcy Camacho de

Guativa, comoquiera que éstos no fueron tachados de falsos por la entidad demandada (art. 254 del C.P.C.). 8.1. Si bien el artículo 255 del C.P.C.7 establece la posibilidad de practicar una inspección judicial para constatar la autenticidad de un documento aportado en copia simple con el fin de cotejarlo con el original, tal prueba deviene innecesaria en los eventos en que la misma parte demandada tiene bajo su guarda el original 4 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 5 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 6 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 7 “Artículo 255: La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas”.

y, por ende, puede practicar la confrontación sin intervención judicial y, si es procedente, tacharlos de falsos (art. 289 del C.P.C)8. 8.2. De otra parte, aparecen dentro del expediente copias de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con ocasión de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional Sesenta y Tres en cumplimiento de lo dispuesto por el a-quo mediante auto del 9 de mayo de 2002 (f. 98, c. 1). Estas pruebas serán objeto de valoración porque la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que “el documento expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.P.C”9.

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 9.1. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2003, la Fiscalía Diecisiete Seccional, Unidad de Reacción Inmediata, decretó el registro y allanamiento al inmueble ubicado en el barrio Paraíso de la ciudad de Villavicencio (Meta), en donde, de acuerdo a la información reportada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, se almacenaban $400 000 000 m/cte procedentes de Bogotá con destino al grupo subversivo de las Farc que operaba en el departamento de

Vichada. En desarrollo de la mencionada diligencia se dio captura a la señora Elcy Camacho de Guativa, entre otras personas y se incautó la suma de $350 000 000 m/cte. En la misma fecha el ente instructor vinculó mediante indagatoria a la detenida (original de la resolución que ordenó la práctica de la diligencia de allanamiento, f. 40-41, c.1; informe de la diligencia, f. 49-53, c.1; acta de derechos del capturado, f.59, c.1; providencia que vincula a los detenidos, f. 60-62, c.1.). 9.2. El 22 de noviembre de 2003, la Fiscalía Diecisiete, Unidad de Reacción Inmediata, ordenó la vinculación mediante indagatoria de la señora Ilma Camacho Valenzuela, para lo cual ordenó su captura a fin de llevar a cabo la diligencia. El 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de octubre de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 20450. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 200401402-02(AP), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. En similar sentido, véase la sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 33.407, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. 27 de noviembre del mismo año se practicó la injurada de la procesada y se materializó su captura. La Fiscalía Quinta Especializada, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de las procesadas

como presuntas responsables, en calidad de coautores, de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, a través de providencias del 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 (original de resolución que ordenó la vinculación de la señora Ilma Camacho, f. 104, c.1; providencia que ordenó su captura, f. 146, c. 1; providencia que resolvió la situación jurídica de las procesadas 153-159, 196-202, c.1.). 9.3. El 5 de diciembre de 2003, la entidad demandada sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la de prisión domiciliaria a favor de la señora Elcy Camacho de Guativa, previo el pago de caución prendaria de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (original de la providencia de sustitución de la medida, f. 221, acta de compromiso suscrita por la sindicada, f.226, c. 1.). 9.4. Mediante providencia del 7 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito del Meta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las actoras en contra de las resoluciones mediante las cuales se impusieron las medidas de aseguramiento respectivas, revocó esa decisión y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de la señora Ilma Camacho Valenzuela y comunicó al director de la cárcel de la ciudad de Villavicencio a fin de cesar la vigilancia que ejercía sobre la residencia de Elcy Camacho de Guativa (copia auténtica del auto proferido la Fiscalía Cuarta, Unidad

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito del Meta; f. 79-93, c.3.). 9.5. La Fiscalía Quinta Especializada, a través de auto del 29 de septiembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ilma Camacho Valenzuela y Elcy Camacho de Guativa como presuntas coautoras responsables de los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir y profirió en su contra orden de captura. Esta decisión fue recurrida y revocada en su integridad por la Fiscalía Tercera, Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Meta, el 12 de octubre de 2005, ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. Para el efecto señaló (copia auténtica de la providencia de segunda instancia que precluyó la investigación a favor de las sindicadas, f. 183-190, c.3.): A partir de los hallazgos, los investigadores dieron fuerza a los dichos del informante y adujeron nexo entra la incautación de las dos cantidades de dinero, diciendo que conformaban la misma masa, en razón a que las tirillas con que venían amarrados los fajos de billetes tanto los encontrados en el campero como los hallados en la residencia de doña ELCY, coincidían en la cantidad bancaria y en la fecha de salida del banco, lo que les sirvió para detener a los ocupantes del vehículo y a la moradora de la casa e imputarles ipso facto los ilícitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Bajo estas imputaciones transcurrió la

investigación, quedando al final reducida a los dos últimos delitos, aclarando que aquí solamente se decide la suerte de ILMA Y ELCY CAMACHO, pues la de los restantes ya fue analizada en particular y en su momento oportuno, cada uno de ellos fue objeto de definición. (…) De contera, tal derribamiento indiciario, refuerza la tesis esbozada a lo largo del investigativo por las procesadas, respecto a que el dinero encontrado en la casa de ELCY en realidad era producto de sendos envíos de Miraflores por parte de ILMA CAMACHO, pues abunda en este último aspecto el material probatorio relacionado con las facturas de compra, transacciones comerciales, créditos, certificación de las casas comerciales respeto a la profesión de comerciante de la señora Ilma, datos éstos que cotejados con el informe contable del C.T.I. conllevan a inferir que en realidad no es descabellado pensar que la suma de 216 millones hallada en poder de ELCY puede ser de propiedad de ILMA, pues una comerciante de su talente realiza compras mensuales por más de 50 millones y que viene ejerciendo el comercio hace más de nueve años, no puede esperar menos que unas ventas ostensiblemente superiores, habida cuenta que su actividad la desarrolla

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