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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01148-01(58787)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01148-01(58787)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones / ACCIÓN DE REPETICIÓNNiega. Se debe probar el pago de la obligación por parte de la entidad demandante / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO - Se acreditó / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó. Los documentos expedidos por la entidad pública no se constituyen en prueba, se requiere que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó, no se acreditó Para acreditar el pago de la condena se aportó copia simple de la Resolución No. 8186 del 26 de diciembre de 2005 , expedida por el Secretario General del Inpec, por medio de la cual se ordenó cumplir la sentencia del 1º de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, como consecuencia, que se pagara la suma de $275’027.889 al apoderado de los demandantes (...) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (...) tales documentos, emanados de la propia entidad, no constituyen prueba idónea del pago, pues se requiere de la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción. (...) La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tal y como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1437 de 2011 -las

cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia (...) por consiguiente, confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por la ley para realizar el pago / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó, la demanda fue presentada de manera oportuna En el presente asunto, dado que no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición –asunto que se explicará en un acápite posterior–, el término de caducidad deberá contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, después de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena al Inpec. (...) la Sala encuentra que la sentencia del 1º de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, cobró ejecutoria el 13 de julio del mismo año; por consiguiente, el plazo de 18 meses se agotó el 14 de enero de 2007. (...) dado que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2007, esto es, antes de que hubiese empezado a correr el plazo de caducidad, en atención al derecho

fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01148-01(58787)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Demandado: AMIRA SIERRA RODRÍGUEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO – los documentos expedidos por la misma entidad resultan insuficientes para acreditar el pago, dado que se requiere de la prueba de que los beneficiarios sí recibieron la indemnización / CADUCIDAD – cuando no hay prueba del pago el término de caducidad se cuenta a partir de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena o la que aprobó la

conciliación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Abel Najar Sanabria, Luis Alberto Roa Alcalá, Marco Antonio Godoy González, Carmen Fabiola Orjuela Montilla y Amira Sierra Rodríguez, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $254’270.320, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial.

2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, brevemente, los siguientes hechos1: Se narró que el 25 de octubre de 1996 el recluso Gonzalo Palacios Rubiano presentó una fatiga severa que le produjo pérdida de conocimiento; posteriormente, su estado de salud se agravó, toda vez que no podía caminar, hablar y, además, respiraba con dificultad.

Se afirmó que la familia del señor Palacios Rubiano instauró demanda de reparación directa en contra del Inpec. Según se indicó en el libelo, el 1º de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta declaró responsable al Inpec por la muerte del señor Gonzalo Palacios

Rubiano y, como consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $275’027.889. Finalmente, se dijo que del valor dispuesto para el pago en la Resolución No. 8186 del 26 de diciembre de 2005 no se tuvieron en cuenta los intereses comerciales causados por la suma de $20’757.536 para efectos de la demanda de repetición.

3. Trámite en primera instancia 1 Al respeto, conviene precisar que el Inpec, en su demanda, no indicó cuál fue la actuación de los demandados y si estos actuaron con culpa grave o dolo. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de enero de 20082, providencia que fue notificada personalmente a los demandados Carmen Fabiola Orjuela Montilla3, Marco Antonio Godoy González4, Amira Sierra Rodríguez5 y Luis Alberto Roa Alcalá6, así como al Ministerio Público7, en tanto que el demandado Abel Najar Sanabria fue emplazado y, posteriormente, notificado mediante curadora ad litem8. 3.2.1. Por conducto de apoderado, la señora Carmen Fabiola Orjuela Montilla contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; al respecto, propuso la 2 Folios 50 a 51 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 51 -reversodel cuaderno de primera instancia. 8 Folio 183 del cuaderno de primera instancia. excepción de inepta demanda, dado que en el poder conferido por la entidad

demandante no se señaló con precisión quiénes eran las personas contra las cuales se facultaba para presentar demanda en ejercicio de la acción de repetición. Indicó que en la demanda nada se dijo sobre cuál fue la actuación dolosa o gravemente culposa por la que se repite; a su vez, afirmó que en el presente asunto no había lugar a aplicar ninguna de las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001. Finalmente, precisó que los hechos que dan sustento a la demanda de repetición ocurrieron a eso de la 1:30 p.m., momento para el cual se encontraba en su hora de almuerzo y, por tanto, no tenía el deber legal de estar en el centro de reclusión9. 3.2.2. La señora Amira Sierra Rodríguez, mediante apoderada judicial, señaló que la responsabilidad de los hechos recaía exclusivamente en el Inpec, toda vez que dicha entidad no contaba con el personal suficiente para cubrir la necesidades del centro carcelario de Villavicencio. En ese sentido, indicó que la falta de atención médica oportuna no obedeció a un error de los funcionarios sino a la ausencia de “equipos, medicamentos, funcionarios e instalaciones para adecuados y oportunos servicios médicos”10. 3.2.3. El señor Luis Alberto Roa Alcalá, quien acudió al proceso a través de apoderada judicial, afirmó que no actuó con dolo o culpa grave, puesto que su 9 Folios 75 a 82 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 100 a 105 del cuaderno de primera instancia. actuación se limitó a avalar la salida del señor Gonzalo Palacios del centro de

reclusión. Adicionalmente, señaló que la apoderada del Inpec no contaba con la facultad expresa para presentar demanda en su contra. Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, dado que no se demandó al subdirector del establecimiento carcelario. Finalmente, indicó que el Inpec fue negligente en la contratación de personal médico y de enfermería, así como en la adquisición de una adecuada sala de enfermería y de una ambulancia11. 3.2.4. El señor Marco Armando Godoy González, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda. En síntesis, afirmó que la muerte del señor Gonzalo Palacios Rubiano fue responsabilidad exclusiva del Inpec, dada su “ineficiencia, ineficacia y negligencia” en la administración de los servicios de salud y, como consecuencia, no podía endilgarse tal responsabilidad a los empleados de sanidad. Asimismo, precisó que la parte actora incumplió su carga de acreditar la actuación dolosa o gravemente culposa como requisito para la prosperidad de la acción de repetición, razón por cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda12. 3.2.5. La curadora ad litem del señor Abel Najar Pereira manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y, por tanto, se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Adicionalmente, propuso la excepción de inepta demanda, dado que no se determinaron con claridad los demandados en el caso sub examine13. 11 Folios 110 a 114 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 130 a 135 del cuaderno de primera instancia.

3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 16 de marzo de 201614, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3.1. La defensa de la señora Carmen Fabiola Orjuela Montilla reiteró lo expuesto en su contestación15. 3.3.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia fechada el 25 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda16. 13 Folios 185 a 187 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 285 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 286 a 289 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 296 a 310 del cuaderno del Consejo de Estado.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que la parte actora acreditó la condición de agentes del Estado de todos los demandados, salvo del señor Abel Najar Sanabria; asimismo, señaló que no se probó el pago de la condena, toda vez que al expediente no se allegó prueba alguna que acreditara que los beneficiarios de la condena hubiesen recibido material y efectivamente el pago de los montos reconocidos en la sentencia que dio origen a la demanda de repetición.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el Inpec interpuso recurso de apelación. Al respecto, afirmó que dentro del proceso se acreditó la condición de agente estatal del demandado Abel Najar Sanabria, puesto que “por lógica documental y por

sustracción de roles al completar con los otros funcionarios los roles se infiere que es este el director del establecimiento”. Adicionalmente, señaló que la condena impuesta en contra del Inpec fue debidamente cumplida mediante la Resolución No. 8156 del 26 de diciembre de 2005 y la orden de pago No. 17988 del 26 de diciembre de 2005, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda17.

6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto calendado el 5 de abril de 201718. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que 17 Folios 318 a 322 del cuaderno del Consejo de Estado. alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo19. 6.1.1. La demandada Carmen Fabiola Orjuela Montilla señaló que la parte actora no acreditó los requisitos que se deben reunir para la procedencia de la acción de repetición. Como consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia20. 6.1.2. En su concepto, el Ministerio Público consideró que el Inpec no cumplió con uno de los requisitos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, el del pago. Sobre el particular, indicó que para acreditar el pago que realiza el Estado en cumplimiento de las condenas impuestas a este no bastan las certificaciones expedidas por la propia entidad que lo efectúa, sino que debe probarse el recibido a satisfacción por sus beneficiarios, cuestión que, a su juicio,

no se acreditó en el caso sub examine. No obstante lo anterior, en su escrito conceptuó sobre los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. En cuanto a la calidad de agente del Estado, indicó que respecto del señor Abel Najar Sanabria no se acreditó tal condición; a su vez, frente a la conducta de los demás demandados, precisó que la parte actora no efectuó señalamiento alguno concreto en relación con dicho aspecto. En ese sentido, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia21. 18 Folio 327 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 331 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. Impedimento El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil22, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario -INPEC-. En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de referencia al doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200523,

dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 21 Folios 333 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…). “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

2. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición regidas por el CCA se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto24.

En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en la sentencia condenatoria del 1º de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se condenó al Inpec a pagar una suma de dinero por la que ahora repite, a dicha Corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso25 –como en efecto sucedió– y, por tanto, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la 23 Según Acta No. 15 de esa misma fecha. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 25 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta sentencia dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación26.

3. Caducidad de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional27 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado –como regla general– que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 36.049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que

se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso” (se destaca). 26 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 27 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código

Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia Cefectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”28 (se destaca). En el presente asunto, dado que no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición –asunto que se explicará en un acápite 394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la

anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. posterior–, el término de caducidad deberá contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, después de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena al Inpec. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 1º de junio de 200529, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, cobró ejecutoria el 13 de julio del mismo año30; por consiguiente, el plazo de 18 meses se agotó el 14 de enero de 2007. Pues bien, dado que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 200731, esto es, antes de que hubiese empezado a correr el plazo de caducidad, en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe

entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente.

4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial32

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya 29 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 30 De conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 8186 del 26 de diciembre de 2005, expedida por el Secretario General del Inpec, lo cual no fue cuestionado por las partes. 31 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 32 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, exp. 29.291, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. En tal sentido, la demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se

reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la referida normativa también reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general,

según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2000 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Aunque no es el único referente, dado que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de

orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este asunto la conducta que se reprocha a los demandados ocurrió en el año 1996, esto es, con anterioridad en vigencia de la Ley 678 de 2001, el Código Civil será el parámetro para calificar su actuación.

5. El objeto del recurso de apelación En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no se acreditó la condición de agente estatal del señor Abel Najar Sanabria, así como el pago de la condena por la cual se repite.

En su recurso de apelación, la parte actora señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se acreditaron tales situaciones. Así las cosas, toda vez que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que formuló el Inpec. En caso de que alguno de los anteriores presupuestos no se encuentre satisfecho, resultaría

innecesario estudiar los demás.

6. Presupuestos de la acción de repetición 6.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Este primer presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto al proceso se allegó copia simple de la sentencia del 1

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