CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01150-01(44051)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-01150-01(44051)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se encuentra acreditada. Insuficiencia probatoria [D]e conformidad con el material probatorio que antecede, en el caso en concreto no se encuentra demostrada la efectiva privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…). Al respecto, en primer lugar la Sala encuentra que si bien el 22 de agosto de 2003 [el demandante] fue capturado en flagrancia por miembros del Ejército de la Policía Nacional en la finca denominada “La Santandereana” ubicada en el municipio de Puerto Lleras – Meta, no se encuentra demostrado si dicha aprehensión se dio con fines de indagatoria y si el actor fue dejado en libertad con posterioridad a la captura en cita (…). En segundo lugar, la Sala considera que si bien dentro del plenario está demostrado que el 17 de septiembre de 2003 la Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de [el demandante], no registra acta de lectura de los derechos del capturado, formato de captura, orden de libertad como consecuencia de la absolución ni certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que acredite la privación en centro carcelario u otro que acredite la privación domiciliaria (…).En conclusión, de conformidad con el
material probatorio que antecede, la Sala no encuentra demostrada la materialización de la privación de la libertad de la que dice haber sido objeto el accionante y por lo tanto no hay lugar a reconocer monto alguno por este concepto, pues no se probó la certeza y existencia del daño antijurídico alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01150-01(44051)
Actor: JHON FREDY VARGAS GONZÁLES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la existencia y certeza del daño antijurídico. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Noción de daño antijurídico.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 14 de febrero de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 13 de diciembre de 20074 por Jhon Fredy Vargas Gonzales (víctima), Raquel Carreño Martínez (compañera permanente), Jhonixon Jainiver Vargas Carreño, Julieth Vanesa Carreño Martínez (hijos), Aida Luz, Lusiani, Herly Hernando y Wilfredo Vargas Gonzáles (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Jhon Fredy Vargas Gonzáles, y que en consecuencia sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Jhon Fredy Vargas Gonzales el
equivalente a 1000 SMLMV; para su compañera permanente la suma de 800 SMLMV; para 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.272-278 C.P 3 Fls.256-264 C.P 4 Fls.7-19 C.1 sus hijos el valor 600 SMLMV; y a favor de sus hermanos 500 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.- Por concepto de daño emergente a favor de Jhon Fredy Vargas Gonzáles la suma de $10.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales cancelados para su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. 1.3.- A título de lucro cesante a favor de Jhon Fredy Vargas Gonzáles, la suma de $11.000.000.oo.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 22 de agosto de 2003, Jhon Fredy Vargas Gonzáles fue capturado por miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban realizando una diligencia de allanamiento y registro por posibles cultivos de coca, en los fundos denominados “Bambeus”, “La Florida” y “La Santandereana”, por donde Jhon Fredy se desplazaba, en el municipio de Puerto
Lleras, Meta. El 17 de septiembre de 2003 la Fiscalía 3ra Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Puerto Lleras – Meta conoció del sumario y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad en contra del actor como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005 absolvió a Jhon Fredy Vargas Gonzáles de los cargos endilgados y ordenó su libertad provisional. En virtud de lo anterior, el demandante quedó en libertad el día 11 de diciembre de 2005.
3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada la Fiscalía General de la Nación7 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1.- Contestación a la demanda.
5 Fls.2-6 C.1 6 Fls.151 C.1 7 Fls.169 y 184 C.1 El 3 de abril de 2009 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Igualmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto consideró que “el daño alegado por el actor se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República de Colombia, que dispone
la procedencia de esta medida, cuando contra el sindicado resultaren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, lo que constituye no un hecho de la entidad que represento sino un hecho propio del legislador”. 3.2.- Practica de pruebas, audiencia de conciliación y alegatos de conclusión. Después de decretar9 y practicar pruebas, el 25 de marzo de 201110 el A quo fijo el día 9 de junio de 2011 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Llegado el día y la hora programada para la diligencia, está se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes11. A continuación, el A quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 14 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar las pretensiones de la demanda14, por cuanto consideró que no se demostró la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Fredy Vargas Gonzáles: “En efecto, dentro del sub lite trámite, a pesar de que existe copia parcial de la decisión que ordena la detención (fol37), de la que calificó el sumario (fl.63) y de la sentencia (fol.108), no se acreditó en debida forma esa detención física preventiva ni se trajeron elementos de juicio fuente de esas decisiones, que en su conjunto propiciaron y sustentaron la detención. Porque era preciso para efecto de determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial del Estado, no sólo
demostrar esa efectiva detención en la forma que lo haya sido, para efecto del 8 Fls.186-195 C.1 9 Fls.196-198 C.1 10 Fls.217-218 C.1 11 Fls.228 C.1 12 Fls.247 C.1 13 Fls.248-264 C.1 14 Fls.266-270 C.P estudio del daño material y moral, sino además traer todos los elementos de juicio obrantes en el proceso penal que fueron fuente de las decisiones cuestionadas”. Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia advirtió que en el sub judice se debió demandar a la Rama Judicial debido a la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de marzo de 201215 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto, con relación a la privación injusta de la libertad consideró que existe una falta de apreciación de la prueba obrante en el proceso, que si bien fue aportada después de ingresar al Despacho para sentencia (3 de octubre de 2011) ello no era óbice para que por secretaría (que recibió dicho documento) la hubiere entregado al Magistrado Ponente, esto es, por culpa (negligencia) del Despacho
(en su secretaria)”. Asimismo, en cuanto a la “falta de integración del litisconsorcio, el actor consideró que si “bien hubo una actuación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado esta se limitó a lo de su competencia, esto es, que sólo con la sentencia podía definir si la acusación formulada a mi auspiciado era tal para condenarlo o absolverlo, como así
ocurrió en este segundo caso, y no otra como para colegir que también incurrió en algún tipo de responsabilidad”.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 12 de junio de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia16.
Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación18.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
15 Fls.272-278 C.P 16 Fls.294 C.P 17 Fls.342 C.P 18 Fls.343 C.P No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jhon Fredy
Vargas Gonzales, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, (víctima), Raquel Carreño Martínez20-21 (compañera permanente), Jhonixon Jainiver Vargas Carreño22 y Julieth Vanesa Carreño Martínez23 (hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 20 Obra declaración extra proceso a Fls.144 C.1. Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo
Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 21 Igualmente en la resolución proferida el 17 de septiembre de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegadas por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de la víctima directa (Fls.37-49 C.1) y en la sentencia absolutoria se indican que Jhon Fredy “vive en unión libre con Raquel Carreño Gonzales”. 22 Obra registro civil de nacimiento a Fls.142 C.1 23 Obra registro civil de nacimiento a Fls.143 C.1 Igualmente comparecieron al proceso Aida Luz, Lusiani, Herly Hernando y Wilfredo Vargas Gonzáles en su calidad de hermanos de la víctima directa, frente a los cuales no obra prueba alguna tendiente a demostrar su parentesco, razón por la cual no se encuentran legitimados en la causa por activa.
Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación
injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación27. 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 27 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 200528 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de diciembre de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser
concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 28 Fls.140 C.1 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3.- Noción de daño antijurídico Por daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico, además de ser personal, directo y cierto, esto es, que no sea general, abstracto, hipotético o eventual, de tal manera que no exista duda sobre su certeza o existencia. Ahora bien, en cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”31. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del
daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”32. En los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad33, el daño antijuridico se verifica cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, 31 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual
requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. 32 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual, ob., cit., p.297. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia de 5 de octubre de 2016. Exp.35.414 privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. Lo anterior obliga a la Sala a puntualizar en qué consiste ese derecho y cuáles son las hipótesis en que su restricción por parte del Estado se torna injusta y por ende se constituye en fundamento de responsabilidad. La Corte Constitucional ha definido la libertad personal como: “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” Ahora bien, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción.
4. Caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala procede a analizar si en el caso de autos se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, consistente en la privación del derecho a la libertad de Fredy Vargas Gonzáles, de conformidad con los siguientes hechos probados. 4.1.- Hechos probados Al respecto, la Sala encuentra demostrado que la investigación penal adelantada en contra de Jhon Fredy Vargas Gonzáles tuvo su génesis en los hechos ocurridos el día 22
de agosto de 2003 cuando fue capturado en flagrancia, por miembros del Ejército y de la Policía Nacional, en la finca denominada “La Santandereana” ubicada en el municipio de Puerto Lleras – Meta, donde se realizaba la diligencia de allanamiento y registro ordenada el 21 de agosto de 2003 por la Fiscalía 15 de Puerto Lleras, con fundamento en la información suministrada por miembros del Ejército Nacional, que daba cuenta de la existencia de un laboratorio de coca en el mencionado lugar34. Al respecto, obra en el plenario el acta de diligencia de allanamiento y registro realizada el 22 de agosto de 2003 por miembros del Ejército y Policía Nacional, en la finca “La Santandereana” localizada en el municipio de Puerto Lleras – Meta, en la que fue aprehendido el demandante y en la que consta35: 34 Fls.63 C.1 35 Fls.27-33 C.1 “(…) DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE Y DESARROLLO DE LA DILIGENCIA Se trata de una finca llamada La Santandereana en la vereda José María, jurisdicción del municipio de Puerto Lleras, Meta a donde se llega tomando la vía a Puerto Rico, Meta, avanzando cerca de 25 minutos en vehículo automotor y luego por un desvío a mano izquierda por camino carreable (sic) destapado a unos veinte minutos. Se bordea un monchal (sic) y por sus costados tomando parte de las colunas que lo rodean se encontraron los trazados (sic) sucesivos en número de diez y cada una de aproximadamente entre dos y dos y media hectáreas las cuales han sido sembrados con espacio de tiempo de tal manera que sus cortes y
fumigaciones los realizan de manera sucesiva asegurando así el trabajo permanente en ellos. De lo anterior se desprende que el área total cultivada con esta planta ilícita es de aproximadamente veinte (20) hectáreas. Al pasar la parte final de morichal (sic) y entre la arboleda, camuflado por arbustos se encuentra un laboratorio rudimentario para el procesamiento de la hoja de coca hasta la obtención de la base de cocaína y otras construcciones. Se comienza a hacer una descripción física de los diferentes ranchos así. (…) a veinticinco (25) metros de distancia se encuentra el SEGUNDO RANCHO. Techo en teja de cinc (sic), paredes en lona, base de madera, dos cuartos en el primero se encuentra la cocina, con estufa y cilindro de gas, en el segundo cuarto dos camas con sus respectivos colchones, chapuza para gafas, maletín en cuero el cual contiene dos facturas y fotocopia de tarjeta de propiedad legible. Al lado de la cama una caja con toldillos, zapatos, cobijas, toallas y un álbum de fotografías, en la vivienda improvisada vive el señor Jhon Fredy Vargas, en la vivienda se encontró un conector de antena (sic) aérea de celular con sus respectivos accesorios, antena con cable vara en guadua de 8 metros al lado derecho del rancho se encuentra un vehículo campero Mitsubishi, color rojo, particular, placa QAA 871, motor No. 4g54, JE298, serie No. DLO426H1401103 el señor Jhon Fredy Vargas con C.C No. (…) presenta tarjeta de propiedad a nombre de Fandiño Luis Alberto quien
manifestó que el vehículo era de Luis Fandiño (…)”. En virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2003 la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penal y Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y Puerto Rico – Meta, ordenó la apertura de la instrucción penal en contra de Jhon Fredy Vargas Gonzáles por la posible comisión de “la conducta punible consagrada en el capítulo segundo, del titulo XIII del Código Penal del “tráfico de estupefacientes y otras infraccio
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