🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00002-01(52601)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00002-01(52601)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por muerte de soldado en cumplimiento de sus funciones / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 15 de marzo de 2016, en el asunto de la referencia. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - En decisiones adoptadas por tribunales administrativos y el Consejo de Estado / COMPETENCIA - De Magistrado Ponente en decisiones interlocutorias / COMPETENCIA - Asuntos que deben ser adoptados por Sala. Suspensión provisional, providencias que ponen fin al proceso, liquidación de condenas En los términos del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, acorde con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión

provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre la conciliación en cuanto termina el proceso con efecto de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / LEY 1395

DE 2010 - ARTICULO 61

FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por

presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad. Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 11 de enero de 2008 y los hechos que dan lugar a la reclamación acaecieron el 27 de diciembre de 2005, con ocasión de las muertes de los soldados Walter Cuesta Medina y Yilmar Córdoba Banqueth. En tanto adelantaban una operación militar fueron emboscados por grupos armados al margen de la ley, en jurisdicción del municipio de Vista Hermosa-Meta. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa, toda vez que la demanda fue presentada el primer día hábil del ingreso de las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, estipuladas por el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1971.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 20 / LEY 31 DE 1971 - ARTICULO 1

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION

JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACION JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado / CONCILIACION JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar c) Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte

demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de la sustitución de poder otorgado con la facultad expresa para conciliar y que también representada concurrió la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, según poder. REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Se reconoció su procedencia al evidenciarse que los soldados fallecidos se encontraban en cumplimiento de sus funciones al momento de su muerte / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Procedente por el 85 % de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio estatal (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo al

patrimonio público. (….) Las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en “el pago del 85% de la totalidad de la condena en la sentencia de primera instancia de fecha de 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta”. Además, se acreditó que los uniformados se encontraban en cumplimiento de sus funciones al momento de su deceso y que el mismo dando lugar a un daño que los demandantes no tendrían que soportar en cuanto se explica por las deficientes condiciones en las que se encontraba la compañía Bayoneta, en cuanto al aprovisionamiento de elementos de defensa en particular municiones. Por lo anterior el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00002-01(52601)

Actor: ARACELY DEL CARMEN VILLEGAS PADILLA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 15 de marzo de 2016, en

el asunto de la referencia. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2008, la señora Aracely del Carmen Villegas Padilla en representación de la menor Nelly Yaneth Cuesta Villegas1 y los señores Matilde Medina Martínez; Deisy Díaz Medida; Rubys, Lucelly y Jhonny Cuesta Medina; Julio Ramón Cuesta Moreno y Jhon Jairo Pérez Medina y por un lado, la señora Yesenia María Ramos Calderín actuando en nombre propio y en representación de las menores Yoerlis y Johaslis Melissa Córdoba Ramos y los señores Justina Banqueth Acosta; Juan Carlos, Yirleis, Yusnay, Yeison Alejandro y Yuber Arley Córdoba Banqueth; Lourdes Acosta Martínez y Guillermo Banqueth Agames, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte de los soldados Walter Cuesta Medina y Yilmar Córdoba Banqueth, en hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2005, en el municipio de Vista Hermosa-Meta, en desarrollo de una operación militar y con ocasión de una emboscada por grupos armados al margen de la ley. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 22 de abril de 2014, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la falta de legitimación material por activa de los demandantes Lourdes Acosta Martínez y Guillermo Banqueth Agames por las razones expuestas con anterioridad. SEGUNDO.- DECLARAR la legitimación material por activa de los

demandantes Aracely del Carmen Villegas Padilla, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Nelly Yaneth Cuesta Villegas, por Matilde Medina Martínez, Deisy Días Medina, Rubys Cuesta Medina, Jhon Jairo Pérez Medina, Lucelly Cuesta Medina, Jonny Cuesta Medina, Julio Ramón Cuesta Moreno y por los señores Yessenia María Ramos Calderón(sic)2, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yoerlis y Joharlis Melisa Córdoba Ramos y por los señores Justina 1 Revisado el expediente se observa que la señora Aracely del Carmen Villegas Padilla no actúa en nombre propio, sino solo en representación de la menor Nelly Yaneth Cuesta Villegas, así como se estableció en la demanda y en el poder visible a folio 1 del cuaderno n.° 1. 2 Revisado el expediente se observa que en el poder visible a folio 9 del cuaderno n.° 1, la demandante tiene por nombre el de Yesenia María Ramos Calderín. Banqueth Acosta, Juan Carlos Córdoba Banqueth, Yirles Córdoba Banqueth, Yusnay Córdoba Banqueth, Yeison Alejandro Córdoba Banqueth, Yuber Arley Córdoba Banqueth. TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por muerte de los señores Walter Cuesta Medina y Yilmar Córdoba Banqueth, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios

morales las siguientes sumas a los demandantes que se relacionan a continuación: Para la familia de Walter Cuesta Medina Nelly Yaneth Cuesta Villegas Hija 100 SMLMV Matilde Medina Martínez Madre 100 SMLMV Deisy Días Medina Hermana 50 SMLMV Rubys Cuesta Medina Hermana 50 SMLMV Jhon Jairo Pérez Medina hermano 50 SMLMV Lucelly Cuesta Medina Hermana 50 SMLMV Julio Ramón Cuesta Moreno Hermano 50 SMLMV Jonny Cuesta Medina Hermano 50 SMLMV Para la familia de Yilmar Córdoba Medina Yessenia María Ramos Calderón Esposa (sic3) 100 SMLMV (sic) Yoerlis Córdoba Ramos Hija 100 SMLMV Joharlis Melisa Córdoba Ramos Hija 100 SMLMV Justina Banqueth Acosta Madre 100 SMLMV Juan Carlos Córdoba Banqueth Hermano 50 SMLMV Yirles Córdoba Banqueth Hermana 50 SMLMV Yusnay Córdoba Banqueth Hermana 50 SMLMV Yeison Alejandro Córdoba Banqueth Hermano 50 SMLMV Yuber Arley Córdoba Banqueth Hermano 50 SMLMV QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Walter Cuesta Medina las siguientes sumas: Nombre calidad Total pago de perjuicios materiales Matilde Medina Martínez Madre $103.015.404,52 Nelly Yaneth Cuesta Villegas Hija $53.558.717,80 SEXTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a

pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Yilmar Córdoba Banqueth las siguientes sumas: 3 De conformidad con los testimonios visibles a folios 161 a 164 del cuaderno n.° 1 y dado que no se observa registro civil de matrimonio, la señora Yesenia María Calderín ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Yilmar Córdoba Banqueth y no el de esposa. Nombre calidad Total pago de perjuicios materiales Yessenia María Ramos Esposa $58.085.236,33 Calderón(sic) (sic) Yoerlis Córdoba Ramos Hija $26.046.943,63 Joharlis Melisa Córdoba Ramos Hija $28.329.981,19

SEPTIMO: - CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación a favor de Walter Cuesta Medina las siguientes sumas: Nombre calidad Total pago de perjuicios a la vida de relación

Matilde Medina Martínez Madre 50 SMLMV Nelly Yaneth Cuesta Villegas Hija 50 SMLMV OCTAVO:- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación a favor de Yilmar Córdoba Banqueth las siguientes sumas: Nombre calidad Total pago de perjuicios a la vida de relación Yessenia María Ramos Esposa 50 SMLMV Calderón (sic) (sic) Yoerlis Córdoba Ramos Hija 50 SMLMV Joharlis Melisa Córdoba Ramos Hija 50 SMLMV NOVENO:- negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta sentencia, sin que se presentase recurso de apelación, por secretaría archívese previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales.

DUODÉCIMA: Ejecutoriada esta sentencia, sin que se presentase recurso de apelación, por Secretaría expídase copia auténtica del fallo junto con sus constancias de ejecutoría y de que es primera copia y que presta merito ejecutivo”4.

Contra la anterior decisión la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de noviembre de 20145. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 4 Los señores Lourdes Acosta Martínez y Guillermo Banqueth Agames fueron excluidos de la condena, por cuanto no se acreditó su parentesco con la víctima. 5 Visible a folio de 305 del cuaderno principal Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición del Ministerio Público, se celebró audiencia de conciliación el 15 de marzo de 2016, en la que se acordó: “(…)La parte demandada reconoce el 85% del total de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Para lo cual se aplicará lo dispuesto en los arts. 177 y 178 del C.C.A.”6. Concedido el uso de la palabra, la parte actora manifestó su conformidad en relación a la propuesta de conciliación presentada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En los términos del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo

146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, acorde con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre la conciliación en cuanto termina el proceso con efecto de cosa juzgada.

1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter 6 Visible a folio 646 del cuaderno principal particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el

cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 11 de enero de 2008 y los hechos que dan lugar a la reclamación acaecieron el 27 de diciembre de 2005, con ocasión de las muertes de los soldados Walter Cuesta Medina y Yilmar Córdoba Banqueth. En tanto adelantaban una operación militar fueron emboscados por grupos armados al margen de la ley, en jurisdicción del municipio de Vista Hermosa-Meta. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa7, toda vez que la demanda fue presentada el primer día hábil del ingreso de las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, estipuladas por el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 19718. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter

particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los 7 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 8 Es de aclarar respecto del requisito de procedibilidad que, mediante providencia ejecutoriada se resolvió en primera instancia que “no son aplicables las reglas de conciliación extrajudicial consagradas en el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, pues los hechos ocurridos en el caso de estudio, son anterior a la promulgación de la mencionada ley”. hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de la sustitución de poder otorgado con la facultad expresa para conciliar9 y que también representada concurrió la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, según poder visible a folio 366 del cuaderno principal. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obran en el expediente: a) Registro civil de nacimiento a nombre del señor Walter Cuesta Medina10, víctima directa, hijo del señor Escolástico Cuesta Palacios y la señora Matilde Medina Martínez.

b) Registro civil de nacimiento a nombre de la menor Nelly Yaneth Cuesta Villegas, hija de los señores Walter Cuesta Medina y Aracely del Carmen Villegas Padilla11. Quienes igualmente comparecen al proceso. La ultima en representación de la primeramente nombrada. c) Registros civiles de nacimiento a nombre de los señores Rubys, Lucelly y Jhonny Cuesta Medina, hermanos de la víctima e hijos de los señores Matilde Medina Martínez y Escolastico Cuesta12, también demandantes. d) Registro civil de nacimiento a nombre del señor Julio Ramón Cuesta Moreno, hermano de la víctima e hijo del señor Escolastico Cuesta Palacios13. 9 Visible a folios 1 a 17 del cuaderno n.° 1 10 Visible a Folio 18 del cuaderno n.° 1 11 Visible a Folio 19 del cuaderno n.° 1 12 Visible a Folios 22,24,25 del cuaderno n.° 1 13 Visible a folio 209 cuaderno n.° 1 e) Registro civil de nacimiento a nombre del señor Yilmar Córdoba Banqueth, víctima directa, hijo del señor Hiver Antonio Córdoba Mosquera y la señora Justina Banqueth Acosta14, demandantes. f) Registros civiles de nacimiento a nombre de las menores Yoerlis y Joharlis Córdoba Ramos, hermanas entre sí e hijas de los señores YIlmar Córdoba y Yesenia María Ramos15, también demandantes. g) Testimonios de las señoras Victoria Sánchez Mosquera y Aleida del Socorro Urrea Amaya, en calidad de testigos de los familiares de Yilmar Córdoba

Banqueth, en el que expone que la señora Yesenia María Ramos era la compañera permanente del uniformado Yilmar Córdoba Banqueth.16 h) Registros civiles de nacimiento a nombre de los señores Juan Carlos, Yirleis, Yusnay, Yeison, Yuber, hermanos entre sí e hijos de los señores Hiver Antonio Córdoba Mosquera y Justina Banqueth Acosta17, quienes igualmente comparecieron al proceso. i) Registro civil de defunción de los señores Walter Cuesta Medina y Yilmar Córdoba Banqueth18. j) Copia del informe del Comando de la Cuarta División, informe del jefe de estado Mayor de la brigada móvil n.º 12, informando la muerte de los soldados profesionales Walter Cuesta y Yilmar Córdoba19. k) Copia de los informes técnicos de necropsia médico legal n.º 2005p08080600565 y 2005p-08080600573 realizada a los cadáveres de quienes en vida respondieron a los nombres de los señores Yilmar Córdoba Banqueth y Walter Cuesta Medina20. 14 Visible a Folio 26 del cuaderno n.° 1 15 Visible a Folios 27 y 28 del cuaderno n.° 1 16 Visible a folios 161 a 164 del cuaderno n.° 1 17 Visible a Folios 29,30, 31,32 y 126 del cuaderno n.° 1 18 Visible a Folios 141 y 142 del cuaderno n.° 1 19 Visible a folios 169 a180 cuaderno n.° 1 20 Visible a folios 174 y 188 del cuaderno n.o 2 l) Copia de las resoluciones n.º 50677 y 50683 del 24 de enero de 2009, expedida

por el Ejército Nacional, que resuelven el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los señores Walter Cuesta y Yilmar Córdoba21. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio estatal (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo al patrimonio público. Toda vez que, según informe administrativo por muerte, emitido por las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, n.º 01822 describe la ocurrencia de los hechos así: “El día 27 de diciembre del 2005 aproximadamente a las 5:50 horas, en la vereda Playa Rica del municipio de Vista Hermosa-Meta, coordenadas 03 05 09-745104, en desarrollo de la operación ENIGMA, sostuvieron combates armadas las compañías Apolo, Bayoneta, Cañón, Daga y Bosnia orgánicas del BCG 84 y BCG 83, contra narcoterrorismo de las cuadrillas 27, 40 y 43 de las ONT-FARC, donde resultaron muertos Walter Cuesta y Yilmar Córdoba (…), al término de los combates fue recuperado el cadáver del suboficial y trasladado al Cantón Militar de Apiay en Villavicencio, donde se realizó el levantamiento y necropsia” Para el efecto, los informes técnicos de necropsia médico legal n.º 2005p08080600565 y 2005p-08080600573 a nombre de los señores Yilmar Córdoba Banqueth y Walter Cuesta Medina acreditan que los antes mencionados fallecen por “anemia aguda y contusión medular secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego”. Aunado a lo expuesto se conoce que las muertes no tendrían que haber ocurrido, si se considera que los uniformados soportaron un estado de indefensión, atribuido a sus superiores. Se conoció por las declaraciones de:  El Capitán Milton Orlando Villarreal Gutiérrez: “Se efectuó el programa con el comandante del batallón n.º 84 en la cual me reporte de la novedad, en ese programa yo le mencione a mi mayor Peña que venía escaneando unidades del enemigo diferentes a la que se escuchaban normalmente (…) eso fue aproximadamente cinco días o siete 21 Visible a folios 181 a 186 cuaderno n.° 1 22 Visible a folio 177 del cuaderno n.o 1 antes de ocurridos los hechos, el Mayor en el programa me manifestó que mantuviera la alerta y nos mantuviéramos sobre el sector asignado ya que la Policía Nacional vendría a partir del 6 de enero a iniciar nuevamente la erradicación, mi Mayor también me dio la orden de que abriera una sección hacia el sector de tres esquinas (…) le solicite a mi mayor no efectuar ese movimiento, es decir no abrir a la unidad ya que carecíamos de radios nueve treinta (…) me autorizó de no abrir la unidad y que me mantuviera fuerte sobre el sector. (…)PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuanto tiempo llevaba en el

sector de los hechos CONTESTO: Yo llevaba con mi compañía dos meses aproximadamente. (…)PREGUNTADO: Indíquele al despacho que solicitudes elevó usted a sus comandantes sobre la permanencia o movilidad de sus tropas.

CONTESTO: Vía radial en el programa del día 12 de diciembre aproximadamente, solicite el movimiento de la compañía de este sector, incluso le manifesté que yo me regalaba como compañía móvil, (…) le dije que nos hiciéramos en forma circular o cíclica (…) PREGUNTADO: Indíquele al despacho que le contesto el Mayor comandante del batallón 84 a esta solicitud. CONTESTO: Me contesto que lo iba a evaluar que por el momento teníamos que quedarnos así de acuerdo a lo ordenado (…)”.23  El Teniente Richard Fabián Nuncira Guevara “(…) PREGUNTADO: Indíquele al despacho si días previos a la ocurrencia de los hechos su unidad tuvo combates con el enemigo. CONTESTO: Si, el día 17 de diciembre, el cual la contraguerrilla Bayoneta 5 (…) se encontraba sola en el sector. (…) PREGUNTADO: Indique al despacho que acciones adelanto para el aprovisionamiento de la munición gastada el día 17 de diciembre. CONTESTO: La noche del 17 se pasó el dato de la munición gastada al comando del Batallón posteriormente a los dos días se les recalco sobre la munición gastada, (…) recibí la orden que tenía que recuperar unas vainillas de 40 mm, ya que decían que había existido un gasto exagerado de munición que para poder mandar esa munición tenía

que recuperar estas vainillas. 24 Además, acorde con las resoluciones n.º 50677 y 50683 del 24 de enero de 2009, por las que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, refiere que se consolido el derecho de indemnización, en cumplimiento del Decreto n.º 1794 del 2000 y por fallecimiento de los soldados profesionales Yilmar Córdoba y Walter Cuesta, empero ello no obsta para que reciban la indemnización reclamada en este asunto, como lo tiene definido la jurisprudencia. Se sostuvo en las resoluciones: “Que para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales se conformó el expediente n.º 370923 del 2005, donde en el folio n.º 05 obra [los] registro[s] civil[es] de defunción como soporte al informe administrativo n.º 11 [y 18] del 27 de diciembre de 2005, donde el comandante del batallón 23 Visible a folios 41 a 50 del cuaderno n.o 2 24 Visible a folios 56 a 61 del cuaderno n.o 2 de contraguerrillas n.º 84 y de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2192 del 2004, informa que la muerte de [los] soldado[s] profesional[es] Córdoba Banqueth Yilmar [y Cuesta Medina Walter] (Q.E.P.D.) ocurrió en combate ”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta respecto de la responsabilidad de la administración, señaló: “(…)Los comandantes que tenían al mando la unidad de contraguerrilla n.º 84 especialmente los de la compañía Bayoneta, dentro del plan operacional

no debieron haber permitido que la misma permaneciera durante tanto tiempo en un mismo sitio, pues se conocía de antemano que la zona era de alta presencia guerrillera. Ahora bien, de los testimonios relacionados con anterioridad, se vislumbra que las compañías que hacían presencia en dicho sector, en especial la Bayoneta había tenido combate días antes y los comandantes no habían provisionado armamento y munición, lo que generó que para el día del ataque, no pudiesen contener el mismo y fueran derrotados tal y como sucedió, dejando como saldo la muerte de 29 militares entre ellos las de los soldados Cuesta y Córdoba. (…) Así las cosas, de conformidad con el material probatorio relacionado allegado al expediente se puede conc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...