CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00154-01(40908)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00154-01(40908)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por acto administrativo / PERJUICIOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOSResoluciones proferidos por departamento del Guaviare de excluir a proponente de banco de oferentes para la prestación der servicio educativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción probada. La acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Da lugar a decisión inhibitoria Como se relata en los antecedentes, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa la parte actora solicita declarar responsable a la demandada de los perjuicios sufridos como consecuencia de la decisión del departamento del Guaviare de excluirlo del banco de oferentes para la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa. (…) El a quo encontró acreditada la excepción formulada por el departamento de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues, si lo que se pretende es indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados porque no se incluyó al demandante en la resolución 0050 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual se publicó el banco de oferentes para la prestación del servicio público educativo a la población rural dispersa en el Departamento del Guaviare, se ha debido acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO - Regulación normativa / SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO - A cargo de las entidades territoriales certificadas. Posibilidad de contratar con personas jurídicas de derecho público o privado / SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO - Selección de contratistas.
Reconocimiento del principio de selección objetiva / CONTRATACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN - Procedimiento para conformar el banco de oferentes Mediante el Decreto 4313 de 2014 el Gobierno Nacional reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y las autorizó para contratar la prestación de dicho servicio, con personas jurídicas de derecho público o privado, de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del mismo. (…) En lo relacionado con el proceso de selección para la celebración del contrato, el decreto, además de precisar que se observará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 dispuso en el capítulo dos la selección objetiva del contratista. (…) Y específicamente señaló el procedimiento para conformar el banco de oferentes. FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - De acción de reparación directa para demandar perjuicios derivados de acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Si los perjuicios se derivan de un acto administrativo debe adelantarse litis mediante acción de nulidad y restablecimiento de derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓNReparación directa no es la acción adecuada para cuestionar exclusión del banco de oferentes / FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo que conformó lista de oferentes Si bien la actora instaura la acción de reparación directa, en cuanto pretende la reparación de un daño lo cierto es que controvierte la voluntad del departamento contenido en el acto administrativo que conformó la lista de oferentes de la que el
Colegio Pedagógico del Meta, de la que el actor, propietario, fue excluido. (…) En el sub lite se encuentra acreditado que el actor, en calidad de propietario del Colegio Pedagógico del Meta adelantó trámite para su inclusión en el banco de oferentes de que trata la resolución N°. 0015 de 2008 proferida por el Gobernador del Departamento del Guaviare y que presentada la solicitud fue excluido previa calificación del Comité Evaluador, de suerte que no integró el listado de elegibles de los prestadores de servicios educativos inscritos para la conformación del Banco de Oferentes para la prestación del servicio público educativo a la población rural dispersa den el Departamento del Guaviare acorde con la resolución 0050 de 2008. Así las cosas, para la Sala es claro que si bien el actor pretende el restablecimiento de un derecho previamente tendría que haber solicitado la nulidad del acto administrativo que resolvió en forma desfavorable su pretensión de integrar el listado de oferentes. De suerte que la sentencia impugnada deberá confirmarse en cuanto a la indebida escogencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00154-01(40908)
Actor: CRISTIAN FABIÁN VARGAS RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el Departamento del Guaviare.
SÍNTESIS DEL CASO El día 18 de abril de 2008, el señor Cristian Fabian Vargas Rodríguez1 en su calidad de propietario y rector del establecimiento de comercio denominado Colegio Pedagógico del Meta, a través de apoderado, presentó demanda en 1 Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008, el señor Cristian Fabián Vargas Rodríguez cedió el ochenta por ciento (80%) del valor de los derechos litigiosos del proceso al señor Oskar Schneider Gutiérrez Melo (fl. 226 c. ppal.). El tribunal dispuso tener en cuenta la cesión en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil (fls.229-231). ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del GuaviareSecretaría de Educación por considerarlo responsable de los perjuicios sufridos porque no fue incluido en el banco de oferentes para la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa de dicho departamento.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que por medio de la resolución N° 0015 del 16 de enero de 2008, el Gobernador del Departamento del Guaviare invitó por intermedio de la página web a las instituciones educativas de derecho público o
privado, con personería jurídica y a las personas naturales, propietarias de establecimientos educativos de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo formal a la población vulnerable, para conformar el banco de oferentes y atender la población de la zona rural dispersa. De igual manera se informa que el actor, en su calidad de propietario, rector y representante legal del Colegio Pedagógico del Meta, a través del señor Jhon Jairo Calle Goez, presentó oportunamente la totalidad de documentación requerida y que no obstante, mediante resolución N° 039 del 25 de enero de 2008 por medio de la cual se publican los resultados de la evaluación, calificación y clasificación de los oferentes inscritos, se resolvió no considerar al Colegio Pedagógico del Meta “por indebida representación por no estar legitimado ni autorizado el señor JHON JAIRO CALLE GÓEZ por parte del propietario del Colegio para la inscripción y para suscribir el contrato, sin que exista ningún otro motivo para la exclusión, de lo cual se deprende que el Colegio Pedagógico del Meta, CUMPLIÓ con los demás requisitos exigidos para hacer parte del proceso contractual”, razón por la que el colegio no parece en el listado de elegibles. Asimismo, se sostiene que el acto administrativo que publica la clasificación y evaluación de los oferentes inscritos solo es susceptible de ser atacado mediante objeciones, las cuales fueron presentadas el 29 de enero de 2008 y resueltas negativamente al día siguiente en “documento que no cumple con el lleno de los requisitos legales puesto que inicia como una carta, expresamente dirigida al
Suscrito, en la que el Departamento del Guaviare-Secretaría de Educación, analiza a priori las circunstancias en discusión y se concluye con una parte “resolutiva” es decir que en concreto NO ES UNA CARTA NI UNA RESOLUCIÓN, es un injerto desprovisto de formalidad y legalidad alguna”. Se puso de presente también que “con la producción del acto demandado queda agotada la vía gubernativa, puesto que el mismo no es objeto de otros recursos”. En el concepto de violación se advierte que el daño emergente que se reclama proviene “de no haberse cristalizado la inclusión (…) en el banco de oferentes por parte de la demandada, o de haberse retardado injustificadamente, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($2.580.750.000) correspondientes al valor obtenido de multiplicar el número de cupos asignados a población rural dispersa en los niveles preescolar, básica primaria y secundaria en los municipios de San José, Retorno, Calamar y Miraflores (3441 cupos según art. 3, Res N° 015 de 2008), por el valor de canasta educativa para los citados niveles (SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000) según el numeral 3 del anexo 1 de la resolución mencionada). En lo relacionado con el lucro cesante se indica que corresponde a “la máxima tasa de interés legal liquidado sobre el valor precitado (el señalado en el daño emergente), desde enero 31 de 2008, fecha en que se produjo el acto originario de los perjuicios sufridos (…) Resolución N° 0050, hasta el pago o desembolso
efectivo de la misma”. Por concepto de daño moral se reclama indemnización para el señor Cristian Fabián Vargas Rodríguez en su calidad de representante legal del Colegio Pedagógico del Meta “al ver frustrada la posibilidad de obtener alguna ganancia de la inclusión en el Banco de Oferentes y en el posible contrato, por la suma equivalente al máximo establecido por el H. Consejo de Estado al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta que actualmente la orientación jurisprudencia establece la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Así mismo, se depreca indemnización por daño a la vida de relación del Colegio Pedagógico del Meta, en tanto se afectó “su buen nombre comercial a raíz de la exclusión por parte de las demandadas, vulnerándose de contera el amplio reconocimiento de las distintas agremiaciones nacionales de instituciones educativas dedicadas a la prestación del servicio educativo, por la suma equivalente al máximo establecido por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta que actualmente la orientación jurisprudencia establece la suma de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Advierte la parte actora que además de que se le vulneró el derecho a la igualdad, la no inclusión en el banco de oferentes desconoció su trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal, púes, en anteriores oportunidades fue adjudicatario de contratos similares con la citada gobernación y que la gobernación “descalificó al COLEGIO PEDÓGICO DEL META por aportar un poder “insuficiente”, con el argumento de que el documento presentado no
faculta al apoderado para la inscripción y para suscribir el contrato, al respecto con asombro se observa que frente a dicho documento se ha incurrido en una grave arbitrariedad consecuencia directa de la falta de estudio o comprensión del contenido del mismo”. En lo relacionado con el acto de apoderamiento, luego de detenerse en las características del contrato de mandato, sostiene que el abogado designado “obró en nombre de otro, es decir del COLEGIO PEDAGÓGICO DEL META, establecimiento de comercio de propiedad del mandatario, Sr. CRISTIAN FABIÁN VARGAS” conforme poder especial, amplio y suficiente que se otorgó específicamente para el proceso contractual. Se indica que “el Colegio Pedagógico APORTÓ DOS documentos contentivos de poder, ambos facultando ampliamente al Sr. CALLE GÓEZ, el primero, el día 24 de marzo de 2006, cuyo contenido es exactamente igual al aportado en procesos contractuales anteriores con la Gobernación del Guaviare, en los que mi representado fue seleccionado como adjudicatario; y el segundo, en enero 22 de 2008, que en nada contradice el poder anterior, sino que le aclara y amplía y reitera las facultades conferidas al mandatario, empleando la misma terminología de la Gobernación del Guaviare que el mentado poder RATIFICA COMO REPRESENTANTE APODERADO O MANDATARIO AL SR. CALLE GOEZ, ES DECIR QUE INDICA LO ANTERIOR QUE ÉSTE SE OTORGÓ PARA PRESENTAR INSCRIPCIÓN EN BANCO DE OFERENTES Y SUSCRIBIR EL CONTRATO EN VIGENCIA PRESENTE y es el documento que hoy se convierte en sustancia de este documento (sic)”.
De igual manera, se sostiene que delimitó el asunto, esto es identificó plenamente al otorgante y al abogado y se enumeraron las facultades, entre otras, presentar la propuesta requerida dentro del proceso de contratación “que es equivalente a inscribir al mandante dentro del proceso de contratación” y “suscribir el contrato” razón por la que “resulta absolutamente inexplicable que en el artículo segundo de la resolución objeto de estas observaciones se excluya del proceso contractual al Colegio Pedagógico del Meta por “indebida representación por no estar legitimado ni autorizado el señor JHON JAIRO CALLE GOEZ por parte del propietario del Colegio para inscripción y para suscribir el contrato” . De igual manera precisa que si el documento se titula “PODER ESPECIAL PARA LA CONTRATACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A LA POBLACIÓN RURAL DISPERSA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE” es claro que se dirigió a la Gobernación del departamento para un asunto contractual propio de la calidad del establecimiento otorgante, razón por la que se aplicaron las normas del Código de Comercio “las cuales establecen que el poder o mandato otorgado por un comerciante no requiere más formalidad que la de constar por escrito y estar suscrita por quien confiere el poder, requisitos que se encuentran perfectamente cumplidos”. Así mismo advierte que la ausencia de fecha del recibido es imputable a la Gobernación a cargo de radicar los documentos y en cuanto se echó de menos que no se facultó al apoderado para la inscripción del Colegio en el banco de oferentes, precisa que acorde con el artículo 1262 se debió entender comprendido
para su cabal ejercicio. Finalmente, en lo relativo a la notificación de la resolución que resolvió las objeciones, se sostiene que debió realizarse personalmente pues, tanto el actor como el apoderado permanecieron en la oficina jurídica de la gobernación hasta las ocho de la noche del día que debía efectuarse (fls. 3-53 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que el Departamento del Guaviare-Secretaría de educación, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a CRISTIAN FABIÁN VARGAS RODRÍGUEZ y/o COLEGIO PEDAGÓGICO DEL META con ocasión de la exclusión del mismo del proceso de conformación del banco de oferentes para la prestación del servicio educativo en hecho acaecidos a partir de la expedición de la Resolución Departamental N° 0050 de enero 31 de 2008 expedida por el despacho del Señor Gobernador del Departamento del Guaviare, mediante el cual se publicó la lista de elegibles inscritos para la conformación del Banco de Oferentes para la prestación del servicio público educativo a la población rural dispersa en el Departamento del Guaviare.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a indemnizar plenamente al COLEGIO PEDAGÓGICO DEL META por los perjuicios de todo orden que le ha causado con ocasión de la no inclusión en el Banco de Oferentes, constituidos entre otros, por los daños directos e
indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante, daño inmaterial en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación, los perjuicios materiales y los costos financieros en que ha incurrido mi poderdante como consecuencia de la conducta descrita.
3. Que se condene a DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a mi poderdante el monto indemnizatorio debidamente actualizado o corregido monetariamente a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero
(inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización y que deben aplicarse intereses moratorios sobre las sumas de dinero líquidas adeudadas por la demandada, durante todo el período de la mora, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria. En subsidio de esta pretensión solcito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) la época (sic) de acusación (sic) del daño u la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses puros o legales a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, sobre tal monto de perjuicios ya actualizados y para el mismo período.
4. Que se condene a GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a favor del demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia que ponga fin a este
proceso durante los seis (6) meses siguientes a la ejecución del fallo, e intereses moratorios después de este término, hasta la fecha de pago efectivo de la condena.
5. Que se ordene a GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a cumplir la sentencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de dicha providencia.
6. Que se condene a los demandados a satisfacer las costas del proceso”.
En el acápite relacionado con la cuantía precisó los valores deprecados conforme se relacionan a continuación:
“CONCEPTO VALOR
DAÑO MATERIAL Daño emergente $2.580.750.000 Lucro Cesante $210.589.200 DAÑO INMATERIAL Daño vida de relación a CRISTIAN FABIAN VARGAS /SMLMV $45.972.200
Daño moral a CRISTIAN FABIAN VARGAS /SMLMV $183.888.800
Daño moral al COLEGIO PEDAGÓCIGO DEL META/SMLMV $183.888.800
TOTAL $3.205.089.000” 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 28 de abril de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar al Gobernador y al Secretario de Educación del Departamento del Guaviare y al Agente del Ministerio Público (fls. 119-120 c. ppal.), la Gobernación del Guaviare, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, formuló como previas las excepciones de i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales pues la acción iniciada por el actor
(reparación directa) es confusa y contradictoria en tanto que en algunos de los hechos pareciera referirse a aspectos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que sumó todos los perjuicios para estimar la cuantía y ii) caducidad de la acción si se considera que se ataca un acto precontractual cuyo término era de 30 días contados a partir de la comunicación, notificación o comunicación del mismo, es decir el 31 de enero de 2008, mientras que la demanda se presentó el 21 de abril del mismo año. Como excepción de mérito formuló i) improcedencia de la acción de reparación directa, pues la acción que correspondía era la de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el inciso 2° del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo; ii) improcedencia y temeridad en la determinación de la cuantía, pues, el interés de participar en la lista de elegibles es una mera expectativa aunado a que “la conformación del Banco de Oferentes, para contratar la prestación del servicio Educativo a la población dispersa en el Departamento del Guaviare, no determinó la cuantía, simplemente se estableció el valor máximo de la canasta educativo, no siendo este un valor concreto sino referente”; iii) falta de legitimación en la causa por activa pues el actor está reclamando por un derecho del que solo tenía una mera expectativa; y iv) legalidad de los actos administrativos en tanto que tanto las resoluciones 015 y 050 de 2008, se encuentran investidas de dicho principio (fls. 133-139 c. ppal.). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Parte demandante
La parte actora luego de referirse a los hechos de la demanda e insistir en su veracidad conforme los elementos probatorios aportados al plenario, solicitó declarar las pretensiones. De igual manera solicitó no tener en cuenta las excepciones formuladas como previas “en razón a que el artículo 163 del C.C.A. norma que establecía y regulaba su aplicación en esta materia fue derogada mediante D.E. 2304/89, art. 68 de tal suerte que ya no son procedentes en este tipo de proceso, aunado a lo anterior, el artículo 143 del C.C.A., reglamenta las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, y establece que los recursos contra el auto admisorio de la demanda se podrán fundar en las causales de que trata el artículo 97 del CPC, es decir, en las causales que en el procedimiento civil son constitutivas de excepciones previas”. En lo que tiene que ver con las excepciones de mérito pidió su negatoria, pues, lo que se busca es la reparación del daño inferido con ocasión del actuar desplegado por la demandada a partir de la expedición de la resolución 0050 del 31 de enero de 2008 y no anular el acto administrativo. De igual manera, precisó que la demanda fue admitida sin que se advirtiera error en la estimación de la cuantía y que si se encuentra legitimado para reclamar el daño sufrido. Asimismo, sostuvo que el fallo disciplinario se limita a exonerar de responsabilidad a los investigados, lo cual no significa que se dirima el objeto de este asunto. Finalmente, luego de referirse a los demás medios probatorios obrantes en el plenario insistió en que la demandada fijo los requisitos para participar en la
conformación del banco de oferentes y los criterios para su calificación y selección, mismos cumplidos a cabalidad por el actor, no obstante, la gobernación no lo incluyó en la lista a partir de una formalidad en el poder que no existía, situación que causó grave daño tanto al colegio como a su representante. Reiteró que el Colegio Pedagógico del Meta siempre actuó en el departamento a través de apoderado con poderes en los que se le conferían las mismas facultades (fls. 248-265 c. ppal.). 1.4.2 Gobernación del Guaviare La entidad demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que la exclusión de la propuesta presentada por el Colegio Pedagógico del Meta obedeció a “la indebida representación del señor JOHN JAIRO CALLE, quien no estaba legitimado ni autorizado por parte del propietario del Colegio, para la inscripción y suscripción del respectivo contrato” aunado a que el poder presentado “carecía de las formalidades de autenticación y presentación personal, ante funcionario notarial o judicial, por lo tanto se le dio aplicación al inciso final del artículo cuarto de la resolución N° 015 de 2008 que señala que “SOLO QUIENES CUMPLAN CON TODAS ESTAS CONDICIONES PODRÁN INSCRIBIRSE Y EN CONSECUENCIA SER EVALUADOS”, siendo claro el incumplimiento de los requisitos de dicha propuesta, el comité evaluador hizo la respectiva exclusión de la propuesta presentada por el Colegio Pedagógico del Meta para participar en el estudio de las instituciones que conformarían en (sic) banco de oferentes para la contratación del servicio público (…)” (fls. 242-244 c.
ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa propuesta por el Departamento del Guaviare. Para el efecto, luego de referirse a la naturaleza de la acción de reparación directa encaminada “al resarcimiento patrimonial a cargo del Estado por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de una acción u omisión imputable a la administración pública”, precisó que en el sub lite “el accionante pretende, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, se indemnicen los perjuicios materiales, morales y de vida en relación ocasionados con la expedición de la Resolución 0050 del 31 de enero de 2008 con la cual se hace la conformación del banco de oferentes para la prestación del servicio público educativo a la población rural dispersa en el Departamento del Guaviare y no aparece el demandante (fols.116-117); se observa que a través de la Resolución 039 del 25 de enero (fols.98-99) se publican los resultados de la evaluación, calificación de oferentes inscritos y en el artículo 2° se excluye al actor por existir indebida representación del Colegio Pedagógico del Meta al no estar legitimado ni autorizado el señor JHON JAIRO CALLE para suscribir contrato alguno a nombre del Colegio; contra esta resolución presenta unas objeciones (fols. 100-111), las que son resueltas con el oficio del 30 de enero de 2008 (fol. 112-113) negando dichas objeciones”.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la demanda es inepta y por tanto no es posible pronunciamiento de fondo, pues, “los perjuicios que eventualmente hayan podido generarse al demandante en el presente asunto, se concretan en actos precontractuales mediante los cuales la entidad demandada, publicó los resultados de elegibles para la conformación del banco de oferentes”, razón por la que “la acción que debió intentar fue la nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. referente a la nulidad de los actos administrativos precontractuales expedidos con ocasión de la actividad contractual y para cuyo efecto la demanda debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación” (negrilla y subraya propia del texto) (fls. 268-286 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación2.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se decrete responsable a la demandada por los daños ocasionados al señor Vargas Rodríguez en calidad de propietario del Colegio Pedagógico del Meta, por su exclusión del proceso de conformación del banco de oferentes, para la prestación del servicio educativo, a partir de la expedición de la resolución 0050 del 31 de enero de 2008. Así mismo se precisa que “el proceso contractual llevado a cabo por la entidad territorial demandada no se tuvo presentes (sic) los parámetros de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio de educación demostrados por el COLEGIO PEDAGÓGICO DEL META, teniendo en cuenta que la nombrada
institución había actuado con anterioridad en contratos de similares características al que se pretendía ejecutar al término del trámite de oferentes”. 2 El recurso se formuló y sustentó el 21 de febrero (fls. 287-288 c. ppal.) se concedió el 29 de marzo (fls. 302-303 c. ppal.) y esta Corporación lo admitió el 13 de mayo todo del año 2011 (fl. 315 c. ppal.). De igual manera insiste en que los actos administrativos relacionados con la conformación del banco de oferentes no le fueron notificados personalmente, como ordena la ley, tampoco a su apoderado, a pesar de encontrarse en ese momento en las instalaciones de la gobernación. Lo que dio lugar a que no se presentara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque no se discute su legalidad, sino que se busca la indemnización de los perjuicios causados, por la omisión de la inclusión del Colegio en el listado. Finalmente, advierte que el tribunal no valoró las omisiones en que incurrió la demandada en el proceso licitatorio, pues excluyó a la parte actora, fundada en que no se consideró el poder presentado en copia simple, aunque oportunamente se allegó el original (fls. 287-289 c. ppal.). 2.2 Alegatos de conclusión 2.2.1 Parte actora En esta oportunidad, las partes guardaron silencio (fl. 325 c. ppal.). 2.2.2 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia. Para el efecto, luego de referirse a los hechos probados, precisa que la parte escogió
indebidamente la acción, pues, “por tratarse de actos administrativos de carácter particular, expedidos antes de la suscripción del contrato (…) debió iniciarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación”. Sostiene que la aseveración del actor en el recurso de alzada en la que advierte indebida notificación de los actos, “no se compadece con lo alegado y solicitado en la demanda, ya que en los hechos 6 y 7 se indicó que la resolución No. 039 de 2008 fue publicada en debida forma, que contra ella se interpusieron en tiempo las objeciones procedentes y que con documento del 30 de enero de 2008 del Departamento del Guaviare-Secretaría de Educación, las resolvió de manera desfavorable, quedando de dicha manera agotada la vía gubernativa por no ser procedente recurso alguno contra el citado documento”. De acuerdo con lo anterior, para la vista fiscal, la parte actora se enteró en tiempo de la decisión de ser excluida del proceso de selección para la conformación del banco de oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa en el departamento y que “pese a dicho conocimiento, omitió instaurar la acción procedente contra los actos administrativos que adoptaron dicha determinación”. Finalmente, indica que la actora acudió a la acción de reparación directa para beneficiarse de un término mayor de caducidad (fls. 319-324 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso
de doble instancia3, seguido ant
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