CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00270-01(36072)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00270-01(36072)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO
DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ
La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla de la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° (…) consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, al término del cual sin que ésta haya sido intentada, operará la caducidad. Por virtud
del contenido de la norma el momento a partir del cual comienza a contar el término para intentar la acción coincide con el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmueble y por excepción, como lo ha admitido la jurisprudencia, en casos muy particulares en donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño, el término debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este último.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN
DE HECHO DE INMUEBLE / CLASES DE OCUPACIÓN / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA
TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN
DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN
PÚBLICO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[T]ratándose de la ocupación temporal, solo una vez que ésta cesa, el perjudicado podrá determinar la magnitud del daño sufrido por el cual demandará reparación; antes de ese momento, el daño sigue causándose y al perjudicado no se le puede someter al absurdo de estar demandado por cada día que se prolongue la ocupación temporal, como quiera que mientras ésta no cese, no se tiene por totalmente ocurrida la ocupación. Y cuando el daño proviene de la ocupación permanente de inmuebles, el término para intentar la acción solo empieza a contarse cuando se conozca con certeza la porción del inmueble ocupada con la obra, lo cual puede lograrse una vez terminada la obra, o, cuando ésta ocupa varios inmuebles, una vez terminada la obra en cada inmueble. En el caso concreto, (…) el hecho por el cual se solicita indemnización tiene fundamento en la ocupación temporal que del predio denominado (...) hizo la fuerza pública, ocupación que aún se presenta y que se encuentra sujeta a un plazo determinado por la terminación de la pista de aterrizaje o cuando con antelación a dicha situación se realice la respectiva solicitud por parte de los propietarios afectados con la misma y ésta sea atendida por la entidad estatal. De conformidad con estas consideraciones, no le asiste razón al a-quo cuando afirma que el término para intentar la acción de reparación directa debe contabilizarse desde el día siguiente a aquel en que empezó la ocupación temporal del inmueble, y la Sala no avala tal
tesis, como quiera que en dicho momento no se conoce cual será el monto del daño a que se verá sometido el propietario del inmueble afectado con la ocupación. De lo anterior se sigue que en el presente asunto, no puede entenderse que transcurrió el término para intentar la acción de reparación directa, como quiera que no solo no ha cesado la ocupación temporal del predio, sino que además, según señala el actor en la demanda, la falta de respuesta por parte de la entidad demandada acerca de sí procederá o no a restituir el inmueble ocupado, impide que se concrete el monto del perjuicio ocasionado, razón por la cual no puede considerarse que operó el fenómeno de la caducidad. Las anteriores consideraciones imponen revocar el auto apelado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término para intentar la acción de reparación directa en los casos de ocupación de un inmueble, consultar providencia de 25 de agosto de 2005, Exp. 2003 -000595-01(26721)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00270-01(36072)
Actor: GILDARDO DE JESÚS LÓPEZ SOTO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de agosto de 2008, el cual será revocado. Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de mayo de 2008, el señor GILDARDO DE JESUS LÓPEZ SOTO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Miraflores Guaviare, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación de un predio de propiedad del demandante.
2. La demanda tuvo como fundamento, los siguientes hechos:
- Que desde el año 2000 el demandante es propietario de un bien inmueble en el municipio de Miraflores departamento del Guaviare, ubicado en la zona que se conoce como el Cilindrazo y en el cual puso en funcionamiento un establecimiento de comercio denominado Taberna Vibraciones. ii. Que en desarrollo del plan patriotas adelantado por el Gobierno Nacional para la recuperación del municipio de Miraflores, que hasta ese momento se encontraba en poder de grupos ilegales, la Policía Nacional desembarcó sus equipos y elementos de guerra así como su personal, en el área del municipio conocida como el Cilindrazo, situación que trajo como consecuencia que el demandante tuviera que abandonar el lugar y que suspendiera el ejercicio de la actividad
comercial que desarrollaba en el establecimiento de su propiedad. iii. Que de conformidad con el oficio DPSJG-6008-1000, dirigido por parte del Defensor del Pueblo Seccional Guaviare, al alcalde municipal, dicha ocupación se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual la fuerza pública se ubicó en el mencionado sector, situación que llevó a los moradores y propietarios del lugar a desplazarse y ubicar su residencia en otros sectores del municipio de Miraflores, departamento del Guaviare. iv) Que con ocasión de dicha ocupación y ante los reclamos realizados por los habitantes del sector, se acordó con la fuerza pública que el lugar ocupado sería entregado a sus propietarios a la fecha en que entrara en funcionamiento la pista de aterrizaje o antes, si tales propietarios así lo solicitaban previamente a la Policía Nacional y esta atendía la solicitud. v) Que el demandante presentó la respectiva solicitud de entrega en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido restituida la posesión del inmueble de su propiedad y de los bienes que se encuentran al interior del establecimiento de comercio, ni se le ha permitido reiniciar el ejercicio de la actividad mercantil que venía desarrollando antes de la ocupación realizada por la Fuerza Pública.
3. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 20 de agosto de 2008, rechazó la demanda por que encontró que operó el fenómeno de la caducidad.
Consideró que el término de dos años establecido en artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para intentar la acción de reparación directa se
encontraba vencido, como quiera que el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende ocurrió el 31 de enero de 2004, fecha en la cual la Fuerza Pública ocupó el lugar donde se encuentra ubicado el bien de propiedad del demandante y la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2008, esto es cuatro años después de ocurrida dicha ocupación.
4. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión por considerar que el término para accionar no se encuentra vencido, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda el bien de su propiedad aún se encuentra ocupado, sin que la Policía Nacional atendiera los requerimientos realizados en el sentido de que le fuera restituido, según lo que se pactó con dicha entidad luego de la ocupación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, conforme se pasa a explicar.
1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla de la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez.
2. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La norma transcrita consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, al término del cual sin que ésta haya sido intentada, operará la caducidad.
Por virtud del contenido de la norma el momento a partir del cual comienza a contar el término para intentar la acción coincide con el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmueble y por excepción, como lo ha admitido la jurisprudencia, en casos muy
particulares en donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño, el término debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este último. En relación con el término para intentar la acción de reparación directa, en los casos provenientes de la ocupación de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el término para accionar, “empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente1”. Esto es así como quiera que sólo en dicho instante es posible tener conocimiento del daño que se ocasionó con la conducta de la entidad que ocupa un bien de propiedad privada, dado que tratándose de la ocupación temporal, solo una vez que ésta cesa, el perjudicado podrá determinar la magnitud del daño sufrido por el cual demandará reparación; antes de ese momento, el daño sigue causándose y al perjudicado no se le puede someter al absurdo de estar demandado por cada 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 25 de agosto de 2005. Exp. 2003 -000595-01 (26721) día que se prolongue la ocupación temporal, como quiera que mientras ésta no cese, no se tiene por totalmente ocurrida la ocupación. Y cuando el daño proviene de la ocupación permanente de inmuebles, el término para intentar la acción solo empieza a contarse cuando se conozca con certeza la porción del inmueble ocupada con la obra, lo cual puede lograrse una vez terminada la obra, o, cuando
ésta ocupa varios inmuebles, una vez terminada la obra en cada inmueble.
3. En el caso concreto, la demanda está edificada sobre la ocupación con carácter temporal o transitorio de un predio de propiedad del actor, por la fuerza pública, según se deduce claramente de los hechos, en los que en lo pertinente, se sostuvo: “8. Los comerciantes con presencia de la Personera Municipal y el Capitán de la Policía Nacional JOSE JOHN RUIZ RODRIGUEZ, ante el sinnúmero de reclamos insatisfechos y la imposibilidad de que se restituyeran sus derechos vulnerados, realizaron un primer acuerdo tal y como consta en el documento anexo, en virtud del cual se convino “…el predio denominado el CILINDRAZO, para uso exclusivo de la base la Policía Nacional; durante el tiempo que los poseedores así lo determinen, estipulándose como tiempo de entrega, la fecha en que entre a funcionar la nueva pista de aterrizaje o antes, siempre y cuando realicen con antelación la solicitud a la Policía nacional…”
(Letra cursiva fuera del texto original.) (Las negrillas son del texto original). Agrega además la demanda en relación con las solicitudes que realizaron los propietarios de los bienes, que: “Esta solicitud de entrega de sus pertenencias se presentó por parte del actor y sus compañeros de labor, en varias y reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, con el agravante de que con el paso del tiempo se vienen deteriorando las construcciones, o han sido derrumbadas para convertirlas en leña para fogón, al igual que los muebles y enseres pues los nichos, camas, etc., son construidos en
madera” Los hechos relatados permiten a la Sala, ab initio, deducir que el hecho por el cual se solicita indemnización tiene fundamento en la ocupación temporal que del predio denominado el Cilindrazo hizo la fuerza pública, ocupación que aún se presenta y que se encuentra sujeta a un plazo determinado por la terminación de la pista de aterrizaje o cuando con antelación a dicha situación se realice la respectiva solicitud por parte de los propietarios afectados con la misma y ésta sea atendida por la entidad estatal. De conformidad con estas consideraciones, no le asiste razón al a-quo cuando afirma que el término para intentar la acción de reparación directa debe contabilizarse desde el día siguiente a aquel en que empezó la ocupación temporal del inmueble, y la Sala no avala tal tesis, como quiera que en dicho momento no se conoce cual será el monto del daño a que se verá sometido el propietario del inmueble afectado con la ocupación. De lo anterior se sigue que en el presente asunto, no puede entenderse que transcurrió el término para intentar la acción de reparación directa, como quiera que no solo no ha cesado la ocupación temporal del predio, sino que además, según señala el actor en la demanda, la falta de respuesta por parte de la entidad demandada acerca de sí procederá o no a restituir el inmueble ocupado, impide que se concrete el monto del perjuicio ocasionado, razón por la cual no puede considerarse que operó el fenómeno de la caducidad. Las anteriores consideraciones imponen revocar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE Revócase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de agosto de 2008 y en su lugar se dispone: PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por el señor GILDARDO DE JESUS LÓPEZ SOTO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Miraflores Guaviare, en ejercicio de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).
TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Municipio de Miraflores
Guaviare (artículo 207 C.C. Administrativo).
CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10), para que los demandados pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (art. 58 ley 446 de 1998).
QUINTO: El Tribunal Administrativo del Meta deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.