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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00288-01(54284)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00288-01(54284)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE PECULADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVASustituida por detención domiciliaría / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que la sindicada no cometió el delito / RECURSO DE APELACIÓN – Se impugnan perjuicios / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Análisis de la tasación de los perjuicios. En el caso sub exámine, el recurso de apelación se centró en la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos a la parte demandante, por tanto, y dado que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de pronunciamiento alguno, la Sala no hará ninguna precisión en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la existencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el tribunal de primera instancia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos

reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, es decir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia,

en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La decisión del juez se encuentra delimitada por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–. Por lo cual, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia utilizó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación, consulta sentencia de 09 de febrero de dos mil doce 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO

TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PERJUICIOS MORALES - Presunción de causación de afectación de orden

moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia, aflicción e impotencia. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, se establecieron reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad, fijando en 100 SMMLV el monto máximo a reconocer por este tipo de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma el monto reconocido en primera instancia por ajustarse a los criterios

jurisprudenciales La Sala confirmará la decisión del a quo sobre el particular, dado que el monto de la indemnización fijado en la sentencia de primera instancia corresponde con el máximo que se reconoce por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, de acuerdo con la postura unificada de esta Sección. En ese sentido, no resulta procedente el incremento pretendido por la parte apelante, sin que además se pueda entrar a revisar si la indemnización fijada por el a quo fue acertada o no, porque la parte actora ostenta la condición de apelante única y, por tanto, no puede disminuirse el reconocimiento que se le hizo en sede de primera instancia. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS -Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos en casos excepcionales De acuerdo con la postura jurisprudencial sentada en las sentencias de unificación sobre reparación de perjuicios inmateriales, el juez administrativo podrá reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o

derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Para la reparación de estos perjuicios se privilegiará la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solamente en casos excepcionales, se reconocerá una indemnización pecuniaria hasta 100 SMMLV.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOSMedidas no pecuniarias de reparación reconocidas por el a quo / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL PECUNIARIA - No es dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único En el escrito de apelación, la parte actora manifestó que sufrió la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos en dos momentos distintos; por un lado, la afectación al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad ocasionada por la medida preventiva y, por otro, la afectación a la intimidad que se ocasionó por la divulgación, en diferentes medios de comunicación, del contenido de la sentencia de primera instancia del presente proceso, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, antes de que la demandante fuera notificada de esta. En cuanto a los derechos

constitucionales que la demandante considera vulnerados con la privación de la libertad que sufrió, la Sala, al revisar el material probatorio que obra en el proceso, no encuentra prueba que permita acreditar que se concretó su vulneración. No obstante, el Tribunal Administrativo del Meta sí consideró que existió una afectación y, por ello, ordenó como medida de reparación no pecuniaria aquella descrita al inicio de esta decisión. Dado que la actora es la apelante única, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal, en virtud del principio de la non reformatio in pejus. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUDContenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual Sobre el daño a la salud, la postura jurisprudencial unificada en 2014 se encaminó a sostener que se trata de cualquier daño sicofísico irrogado a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el sicológico, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, su contenido y alcance, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Improcedente al no acreditarse en debida forma su causación En el caso que nos ocupa, la actora sostuvo tanto en la demanda como en su

apelación que la medida preventiva de privación de la libertad le generó afectaciones sicológicas y físicas, pues afirmó que la privación de su libertad interrumpió un tratamiento de fertilidad al que se estaba sometiendo, lo cual anuló la posibilidad de ser madre. (…) Si bien la Sala constata que la actora sufrió de algunos quebrantos de salud durante la época en la que operaba la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria, no existe ninguna prueba que permita relacionar dichos quebrantos con la restricción a la libertad que operaba sobre ella. (…) Sin una prueba técnica que vincule directamente a la restricción de la libertad como causa de los quebrantos de salud, no es posible sostener que la prisión domiciliaria fue la causa adecuada de esas afectaciones y, por tanto, estas no pueden imputársele a la Fiscalía General de la Nación. (…) la Sala concluye que no existió un daño a la salud y, por tanto, negará las pretensiones que sobre este tipo de daños se hayan hecho. PERJUICIOS INMATERIALES – Negados al no acreditarse que muerte del padre ocurrió por la privación de la libertad de la actora La Sala no encuentra probada la muerte del padre de la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga, pues no se allegó el certificado de defunción, prueba solemne de ese hecho, ni ningún otro medio de prueba adicional en tal sentido, pero, aun en gracia de discusión, no resulta posible sostener que la privación de la libertad que sufrió la demandante hubiese causado la muerte de su padre. Por lo anterior, se negará esta pretensión de indemnización elevada por la demandante.

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por los honorarios pagados a profesional en derecho para representación de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procedió respecto de las sumas pagadas por los servicios en procesos judiciales distintos al penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Improcedente por afectaciones en el marco de proceso disciplinario / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Aplicación del principio non reformatio in pejus Si bien el Tribunal Administrativo del Meta reconoció por concepto del pago de los honorarios de abogado un monto inferior a la suma de todos los recibos de consignación bancaria allegados al proceso, la Sala encuentra probado que tal apoderado no solo prestó sus servicios dentro del proceso penal, sino también dentro de un proceso disciplinario que se adelantó en contra de la actora, situación que impide tener certeza acerca de si los dineros fueron pagados por los servicios prestados en el proceso penal o en el proceso disciplinario. En el presente caso no puede imputársele a la Fiscalía General de la Nación daños irrogados en el marco de procesos adelantados por una entidad distinta, sino que únicamente puede atribuirse responsabilidad por aquellas afectaciones que sufrió la víctima a partir de la privación injusta de la libertad que se le impuso en el marco del proceso penal. (…) Asimismo, la Sala encuentra que algunas de las consignaciones bancarias que se aducen como pruebas del pago de los honorarios del último abogado que representó a la actora en el proceso penal fueron realizadas por el señor Jairo Turriago, quien no se encuentra vinculado al presente proceso y quien

sería el que habría estado legitimado para reclamar estos dineros. Por lo expuesto, habría lugar a negar las pretensiones de la actora al respecto, no obstante, en virtud del principio non reformatio in pejus, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, que reconoció algunos dineros a título de daño emergente por el pago de los honorarios del referenciado abogado. Así las cosas, únicamente se actualizará el monto que el a quo reconoció a título de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEReconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de la condena de primera instancia En el recurso de apelación la parte actora señaló que no se tuvo en cuenta los derechos prestacionales a momento de liquidar el lucro cesante, no obstante, la Sala observa que el a quo, en la sentencia impugnada, sí tuvo en cuenta el factor prestacional al momento de liquidar los perjuicios. (…) Carece, entonces, de sustento el argumento de la apelación, por lo cual se confirmará lo reconocido y solo se actualizará. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAMILIARES DE LA VÍCTIMA – Negados por no ser ellos parte en el proceso La actora solicitó en el recurso de apelación que se indemnice a sus familiares, por considerar que estos también sufrieron un daño antijurídico como

consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que ella fue víctima. No obstante, los familiares de la víctima no son actores en este proceso, por lo que dicha solitud constituye una modificación de la causa petendi, pues no solamente eleva pretensiones que no formuló en la demanda inicial, sino que además busca que la sentencia tenga efectos sobre personas no vinculadas al proceso. Por lo anterior, no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre las posibles afectaciones que pudieron haber sufrido los familiares de la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga, razón por la cual se negará dicha pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00288-01(54284)

Actor: NYDIA MARCELA QUIGUA MAYORGA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – apelante único / SOLO APELACIÓN DE PERJUICIOS – no se analiza responsabilidad del ente demandado.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso (se transcribe

literalmente): “PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES ocasionados a la demandante, NIDIA MARCELA QUIGUA MAYORGA por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. “TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante NIDIA MARCELA QUIGUA MAYORGA, o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE , el valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($46.838.474.37) y en la modalidad de LUCRO CESANTE, el valor de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($63’189.200,00). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a la demandante NIDIA MARCELA QUIAGUA MAYORGA, por concepto

de PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES (100 SMLMV). “QUINTO: Se ORDENA al DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE VILLAVICENCIO presentar excusas, de manera pública, en relación a la privación injusta de que fue objeto la actora NIDIA MARCELA QUIGUA MAYORGA, a través de un medio radial del MUNICIPIO en que actualmente viva la señora y en el que haya vivido cuando sucedieron los hechos, por 3 días, en horarios diferentes. “SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones. “SÉPTIMO: dese cumplimiento a la sentencia en los termino de los artículos 176, 177 y 178 del CCA”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 2008, la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga1, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, y las afectaciones a la salud, honra y buen nombre a ella irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó en el marco de un proceso penal adelantado en su contra.

Para lo pertinente, la demandante pidió que se le indemnizara “cada uno de los perjuicios injustamente ocasionados a su estado físico y mental, como consecuencia de los estados de estress sufridos en los lugares de reclusión” (se transcribe

literalmente). Asimismo, por daño emergente, en la modalidad de gastos de defensa judicial, en la demanda se reclamaron: i) $65’200.000 por el proceso penal, ii) $10’000.000 por el proceso disciplinario y iii) $13’800.000 por el proceso de la referencia. De otro lado, se pidieron: i) $31’493.790 por gastos personales, como pagos de deudas, manutención, fotocopias, hoteles y elementos de aseo y trabajo; ii) $2’800.000 por los gastos funerarios del sepelio del padre de la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga; iii) $27’797.363 por gastos médicos y iv) $5’000.000 por consignación de depósito judicial. Además, por lucro cesante, en el escrito inicial se indicó que se debía reconocer $100’000.000 dada la “perdida(sic) de un negocio de panadería”. Por concepto de 1 Pese a que el a quo indicó que el nombre de la demandante era “Nidia Marcela Quigua Mayorga”, la Sala, de conformidad con la constancia obrante a folio 1 del cuaderno No. 1, advierte que corresponde a “Nydia Marcela Quigua Mayorga”. acreencias laborales dejadas de percibir, la parte actora solicitó: i) $18’657.870 por el año 2005, ii) $25’531.740 por el año 2006 y iii) 1’824.360 por el año 2007. Igualmente, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Hechos

En la demanda, se relató que el 20 de abril de 2005, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración de Justicia le impuso a Nydia Marcela Quigua Mayorga medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Se manifestó que el 21 de abril de 2005, la demandante fue recluida en la cárcel de mujeres de Villavicencio y que, el 28 de abril del mismo año, la Gobernación del Meta la suspendió del cargo que ocupaba en la Secretaría de Educación. Se refirió en la demanda que posteriormente la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la detención domiciliaria, bajo la cual la implicada estuvo privada de la libertad durante 22 meses. Según lo expuesto por la parte actora, el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 23 de julio de 2007, absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante, decisión que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Para finalizar, se afirmó que la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga fue reintegrada a su cargo el 1 de febrero de 2008.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 28 de agosto de 20082. 3.2. La Nación – Rama judicial contestó la demanda3, se opuso a sus pretensiones y

alegó como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideraba que quien debía comparecer en el proceso era la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que impuso la medida de aseguramiento. Sobre los hechos, manifestó que las pruebas allegadas al proceso resultaban insuficientes para acreditarlos. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4, solicitó la denegación del petitum y manifestó estarse a lo probado en el proceso. Como sustento de su oposición, en primer lugar, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención de la demandante, toda vez que actuó de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época. En ese sentido, la medida de aseguramiento se impuso con estricto apego a las normas legales, razón por la cual concluyó que sus actuaciones no generaron una detención injusta, ni mucho menos son constitutivas de un error judicial. En segundo lugar, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso no se desprendía que la demandante, como producto de la imposición de la medida de aseguramiento, hubiese caído “en un estado de zozobra, de decaimiento de su ánimo…”5. Por último, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la medida de aseguramiento se impuso con apego a las disposiciones legales vigentes y explicó que si con la correcta aplicación de dichas normas se configura un daño antijurídico, el llamado a responder será el legislador, es decir, el Congreso de la República.

3.4. El 17 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó correr traslado a las partes por un término de 10 días para que presentaran sus alegatos 2 Folios 246 y 247 del cuaderno No. 1. 3 Folio 256 a 262 del cuaderno No. 1. 4 Folios 277 a 286 del cuaderno No. 1. 5 Folio 284 del cuaderno No. 1. de conclusión6, oportunidad en la que solo se pronunció la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó tal excepción respecto de la Fiscalía General de la Nación, autoridad a la que le imputó la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga, entre el 20 de abril de 2005 y el 23 de julio de 2007.

Como sustento de su decisión, en resumen, el Tribunal manifestó que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio de absolver a la aquí demandante, por considerar que no había cometió el delito que se le imputó, daba cuenta de una de las circunstancias en las que, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien es privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, por encontrase ante una privación injusta de la libertad.

Concluyó el a quo que la imposición de la medida de aseguramiento y la consecuente privación de la libertad irrogó a la demandante un daño que no estaba en la obligación de soportar, lo que conlleva para el Estado la obligación de indemnizar o resarcir los perjuicios ocasionados. Por lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a la actora, a título de daño emergente, las siguientes sumas: i) $240.728 por gastos médicos, ii) $46’239.484 por gastos de representación judicial y iii) $294.529 por gastos en los que incurrió en su estancia en la cárcel. A título de lucro cesante, ordenó pagarle la suma de $63’189.200 por los salarios dejados de percibir durante los años 2005 a 2007, aumentando un 25% por el factor prestacional. Así mismo, condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante 100 SMMLV por los daños morales ocasionados y, como medida restaurativa, ordenó al Director 6 Folio 384 del cuaderno No.2. 7 Folios 414 a 418 del cuaderno No. 2. Seccional de Fiscalías de Villavicencio que presentara excusas de manera pública por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Nydia Marcela Quigua Mayorga.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisi

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