CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00301-01(36163) - COPIA-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00301-01(36163) - COPIA-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / DESAPARICIÓN FORZADA / LEY 589 DE 2000 / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / DAÑO CONTINUADO La caducidad es el plazo señalado por la ley, la convención o la autoridad judicial para el ejercicio de la acción; tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y consolidar las situaciones jurídicas que, de lo contrario, permanecerían indeterminadas en el tiempo; constituye además una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerciten en el término previsto en la ley, en tanto impiden el acceso a la administración de justicia. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). El artículo 7 de la Ley 589 de 2000, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado
y la tortura, adicionó el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A. (…) la Sala ha explicado en varias oportunidades que la ocurrencia de los eventos contemplados en la norma no implica que la acción de reparación directa no caduque, en consideración a que la intención del legislador fue simplemente introducir una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo de dicho término, que se somete al acaecimiento de una de varias condiciones: (i) el aparecimiento de la víctima; o (ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. En cualquier caso, el término de dos años previstos en la norma, no varía (…) Los hechos que originaron este proceso tuvieron lugar los días 3 y 4 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron el Municipio de Miraflores, lugar en el que el señor (…) se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, y del que fueron secuestrados él y varios de sus compañeros por el término de 3 años. A pesar de que en esa época la Ley 598 de 2000 no había entrado a regir, lo cierto es que en esta oportunidad se reclama la indemnización de un daño que tiene la calidad de continuado, como quiera que se produjo de manera sucesiva en el tiempo. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que cuando se demanda la reparación de un daño continuado, como es el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo (…) Con fundamento en lo anterior, y atendiendo la importancia del tema y la gravedad del delito, el
legislador reguló la caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada de forma proporcional, y estableció un plazo razonable de 2 años que se cuenta a partir del día en que el desaparecido recobra su libertad, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual, en estos casos, la acción de reparación directa no está sometida a un término de caducidad. Esa posición atentaría contra la seguridad jurídica que debe imperar en la normativa interna y en las relaciones sociales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre caducidad ver: Auto del 19 de julio de 2007. Exp: 31.135. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, reiterado en el auto del 3 de diciembre de 2008. Exp: 35.525. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sobre desaparición forzada ver: Auto del 19 de julio de 2007. Exp: 31.135. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Auto del 3 de diciembre de
2008. Exp: 35.525. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00301-01(36163)
Actor: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de septiembre de 2008, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de enero de 2008, los señores Arvey Congo Angulo, Martina Angulo Balanza y Jeefry Andrés Congo García, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
(fols. 3 a 21 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por el daño causado al señor Arvey Congo Angulo, “por la omisión, negligencia y falla del servicio de parte de la demandada, en la logística militar e insuficiencia bélica y apoyo militar a la Base Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare) que ha debido tener la parte demandada frente al anunciado ataque de la guerrilla de las FARC perpetuado el 3 y 4 de agosto de 1998 que determinó el plagio y la pérdida de la libertad, las torturas, los tratos inhumanos, soportados desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 21 de julio de 2001”.
- Que se condene a la Nación a indemnizar a los demandantes los perjuicios morales, estimados en 1.000 smmlv, y el lucro cesante a favor de la víctima directa, equivalentes a $108’658.803 (fols. 11 a 12 c. 1). 1.2. Hechos - El señor Arvey Congo Angulo prestó el servicio militar en la Policía Nacional. Al ingresar a la Institución, se encontraba en excelentes condiciones de salud física y mental. - La instrucción militar impartida al grupo en el que se encontraba el soldado Congo fue deficiente, máxime si se tiene en cuenta que prestaba sus servicios a la Base Antinarcóticos. - El soldado Congo y varios de sus compañeros, fueron trasladados a la Base Militar de Miraflores (Guaviare), donde debían permanecer máximo 6 meses en us calidad de Auxiliares Regulares de la Policía, toda vez que era zona roja. - A pesar de que en numerosas ocasiones se anunció una toma guerrillera, los mandos militares de la base de Miraflores, a sabiendas de la poca experiencia de los soldados que prestaban el servicio militar, no los relevaron. - El 3 de agosto de 1998, a las 7:15 pm. se perpetuó el anunciado ataque guerrillero, con un número superior a 1.200 subversivos de las FARC, quienes aprovecharon las precarias condiciones en las que se encontraban los militares; el ataque se prolongó a la noche del 4 de agosto siguiente, es decir, duró más de 20 horas y, al finalizar, dejó un saldo de más de 40 miembros del Ejército y la Policía
muertos, varios heridos, 56 auxiliares regulares de la Policía y 73 soldados secuestrados, quienes estuvieron en cautiverio pro más de 3 años. - El 28 de junio de 2001, el soldado Congo recuperó la libertad (fols. 3 a 12 c. 1).
2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad de la acción, por auto del 30 de septiembre de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A., adicionado por la Ley 589 de 2000, según la cual, en los casos en que la omisión se mantenga en el tiempo o cuando el hecho sea permanente, el término de caducidad no se extiende de forma indeterminada.
Explicó que el hecho de que los efectos del daño se prorroguen en el tiempo, no evita el inicio del término de caducidad que, en el caso concreto, se cuenta a partir de que la víctima directa recobró la libertad, es decir, a partir del 28 de junio de 2001, y con fundamento en esa fecha, concluyó que la acción ejercitada caducó en el año 2003 (fols. 143 a 117 c. ppal).
3. Recurso de apelación Los actores solicitaron revocar el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Afirmaron que, en materia del resarcimiento integral del daño “cuando se han cometido delitos de lesa humanidad contra los secuestrados y plagiados por negligencia y omisión administrativa, sometidos a tratos crueles e inhumanos, torturas e indiferencia para el cumplimiento de una reparación integral conforme a
las normas de derecho internacional, las acciones indemnizatorias que pretendan el resarcimiento integral del daño, son imprescriptibles, por lo tanto no caducan al tenor de lo dispuesto en el derecho internacional humanitario”. Señaló que las normas de derecho internacional deben ser aplicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, en consideración a que prevalecen sobre el derecho interno. Agregó que “toda normatividad internacional, los conceptos, doctrina y jurisprudencia Nacional e internacional, avalan el pronunciamiento de ser las torturas, el secuestro, los tratos crueles y el no resarcimiento integral del daño delitos que violan los derechos humanos y que por ende constituyen DELITOS DE LESA HUMANIDAD”. Citó, finalmente, jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, particularmente las sentencias del 17 de julio de 1992 y del 20 de febrero de 2008, de las cuales se resalta: “En cuanto a la reparación integral del daño, las normas contenidas en tratados y convenios internacionales, su prevalencia y la no caducidad del derecho a reclamar cuando se es sujeto de delitos de lesa humanidad y se ha violado el derecho humanitario a la igualdad, a la libertad, a la vida y cuando el daño como consecuencia de ésta violación no solo permanece sino que transforma para siempre la víctima del mismo….” (fols. 161 a 165 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del auto que rechazó la
demanda, en proceso cuya competencia para conocer en segunda instancia está a cargo del Consejo de Estado1. La parte demandante alegó en el recurso de apelación que, como la desaparición forzada es un delito de lesa humanidad, la acción de reparación directa ejercitada no está sujeta a los términos de caducidad, con fundamento en las normas internacionales que, afirmó, resultan aplicables al caso.
2. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es el plazo señalado por la ley, la convención o la autoridad judicial para el ejercicio de la acción; tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y consolidar las situaciones jurídicas que, de lo contrario, permanecerían indeterminadas en el tiempo; constituye además una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerciten en el término previsto en la ley, en tanto impiden el acceso a la administración de justicia.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento 1 La pretensión mayor de la demanda es superior a la exigida por la Ley para que el Consejo de Estrado conozca el asunto en segunda instancia. de hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). El artículo 7 de la Ley 589 de 20002, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la
desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, adicionó el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A., en los siguientes términos: “(…) el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo aportado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Al interpretar la anterior disposición, la Sala3 ha explicado en varias oportunidades que la ocurrencia de los eventos contemplados en la norma no implica que la acción de reparación directa no caduque, en consideración a que la intención del legislador fue simplemente introducir una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo de dicho término, que se somete al acaecimiento de una de varias condiciones: (i) el aparecimiento de la víctima4; o (ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. En cualquier caso, el término de dos años previstos en la norma, no varía.
2. Caso concreto Los hechos que originaron este proceso tuvieron lugar los días 3 y 4 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron el Municipio de Miraflores, lugar en el que el señor Congo se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, y del que fueron secuestrados él y varios de sus compañeros por el término de 3 2 Publicada en el Diario Oficial 44.073 el 7 de julio de 2000.
3 Auto del 19 de julio de 2007. Exp: 31.135. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, reiterado en el auto del 3 de diciembre de 2008. Exp: 35.525. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 4 O la ejecutoria de la providencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento ante la jurisdicción ordinaria, ya que la cesación de los efectos civiles de dicha declaración equivale a los efectos de la muerte natural. años. A pesar de que en esa época la Ley 598 de 2000 no había entrado a regir, lo cierto es que en esta oportunidad se reclama la indemnización de un daño que tiene la calidad de continuado, como quiera que se produjo de manera sucesiva en el tiempo. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que cuando se demanda la reparación de un daño continuado, como es el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. Así, en providencia del 29 de julio de 20075, que se reiteró el 3 de diciembre de 20086, la Sala precisó que la Ley 598 de 2000 resulta aplicable a casos de desaparición forzada anteriores a la entrada en vigencia de ésta, siempre que la acción no esté caducada, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la Ley. Con fundamento en lo anterior, el término de caducidad en este caso se cuenta a partir del 28 de junio de 2001, fecha en la cual el señor Congo recuperó su libertad, que venció el 29 de junio de 2003, como bien lo dijo el Tribunal.
Cabe precisar que no se desconoce la trascendencia ni la gravedad del delito de desaparición forzada, como tampoco la normativa internacional que ha catalogado dicho delito como de lesa humanidad. Así lo explicó la Sala en providencia del 3 de diciembre de 20087, en la que se confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, en un caso similar. En esa oportunidad, se destacó que, a través de la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General en Belém do Pará, se definió la desaparición forzada como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. En relación con la 5 Auto del 19 de julio de 2007. Exp: 31.135. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 6 Auto del 3 de diciembre de 2008. Exp: 35.525. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra 7 Ibídem caducidad de las acciones derivadas de ese delito, el artículo 7 de dicha ley, señala que la penal no está sujeta a prescripción. Y, respecto de las demás
acciones, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, dispone que, de haber prescripción de las acciones derivadas de los actos de desaparición forzada, el plazo debe ser largo y proporcionado a la gravedad del delito. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo la importancia del tema y la gravedad del delito, el legislador reguló la caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada de forma proporcional, y estableció un plazo razonable de 2 años que se cuenta a partir del día en que el desaparecido recobra su libertad, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual, en estos casos, la acción de reparación directa no está sometida a un término de caducidad. Esa posición atentaría contra la seguridad jurídica que debe imperar en la normativa interna y en las relaciones sociales. Cabe precisar, finalmente, que no se pueden evadir las cargas procesales impuestas para el ejercicio de las acciones, máxime cuando la legislación y la jurisprudencia han sido flexibles en la regulación del cómputo de la caducidad en los eventos de desaparición forzada. En consecuencia, como el término de caducidad feneció el 29 de junio de 2003 y la demanda se presentó en el año 2008, resta concluir que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto.
Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de septiembre de 2008.