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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00377-01(54157)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00377-01(54157)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cesión de derechos litigiosos. Tiene en cuenta litisconsorte cuasi necesario / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Normatividad aplicable. Efectos procesales En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está consagrado y regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio por medio del cual se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se tiene en disputa en un proceso judicial; es por esta razón, que esta tipología de contrato se considera aleatorio, conforme al hecho de que el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial donde se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo. Esta regulación sustancial, debe acompasarse con lo dispuesto por el Código de General del proceso en su artículo 68, en donde se reglan, en sus pertinentes efectos procesales, las figuras de la sucesión procesal y la cesión de derechos litigiosos, para decir, en el inciso tercero de dicho artículo que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito, a efectos de realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, atendiendo a la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal, mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone

expresamente, la normativa enseña que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”, advirtiendo, para estos efectos, que dicha tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso advertir que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe restringir, simplemente, a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1969 A 1972 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00377-01(54157)

Actor: OCTAVIO PEÑA CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la cesión de derechos litigiosos realizada por Patrocinia Murillo de Rojas, demandante en el presente proceso, al señor Alford Oliverio Rojas García, con ocasión del contrato celebrado por las partes visible a folios 708-709 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 11 de septiembre de 2007, los señores José Leonardo Medina Laverde y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial, con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la administración de justicia al haberse decretado la prescripción de la acción penal dentro del proceso surtido en contra de los señores Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez1. 2.- Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Tribunal a-quo profirió sentencia de 4 de febrero de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 13 y el 17 de febrero de 2014. 3.- En escrito de 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la entidad demandada - Rama Judicial – interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Recurso que fue concedido por el Tribunal de instancia, mediante proveído de 13 de marzo de 2015. 4.- Una vez recibido el expediente, mediante providencia del 1 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió la impugnación presentada. Seguidamente, en auto de13 de octubre de 2015 se procedió a correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 5.- En escrito del 1 de diciembre de 2016, la demandante Patrocinia Murillo de Rojas, cedió los derechos litigiosos que le pudieren corresponder en el presente

proceso al señor Alford Oliverio Rojas García2. 1 Fls. 15-29 C1 2 Fls. 757-759 CP 6.- Por medio de auto de 9 de diciembre de 2016, se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la cesión de derechos litigiosos realizada, sin que esta se hubiere pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está consagrado y regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio por medio del cual se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se tiene en disputa en un proceso judicial; es por esta razón, que esta tipología de contrato se considera aleatorio, conforme al hecho de que el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial donde se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo. Esta regulación sustancial, debe acompasarse con lo dispuesto por el Código de General del proceso en su artículo 68, en donde se reglan, en sus pertinentes efectos procesales, las figuras de la sucesión procesal y la cesión de derechos litigiosos, para decir, en el inciso tercero de dicho artículo que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito, a efectos de realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, atendiendo a la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando

en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal, mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa enseña que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”, advirtiendo, para estos efectos, que dicha tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso advertir que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe restringir, simplemente, a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión3. 3 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición,

2009. P. 367. 2.- En el caso en cuestión, la señora Patrocinia Murillo de Rojas, cedió sus derechos del sub examine, al señor Alford Oliverio Rojas García, mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2016.

Ahora bien, como no corresponde, por competencia, a este Despacho pronunciarse sobre la legalidad y validez del negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos celebrado entre las partes, razón por la cual el estudio se contraerá a verificar la actuación asumida por la parte demandada y la manera como el cesionario debe intervenir, en lo sucesivo, en la actuación judicial; para lo cual se tiene que mediante auto de 9 de diciembre de 2016, se corrió traslado a la

parte demandada del escrito de cesión de derechos litigiosos. Frente a la anterior providencia la parte demandada guardo silencio, razón por la cual en atención a las consideraciones anteriormente esgrimidas, no se le reconocerá la calidad de sucesor procesal al señor Alford Oliverio Rojas García, respecto de la señora Patrocinia Murillo de Rojas, sino que se tendrá en lo sucesivo como litisconsorte cuasi necesario de la parte activa. En mérito de lo expuesto, RESUELVE TENER como litisconsorte cuasi necesario al señor Alford Oliverio Rojas García, conforme a lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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