CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00392-01(49219)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00392-01(49219)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación
contra la sentencia del 5 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P.: María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801,
C.P.: Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.:
Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO
414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013. Exp: 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento
con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp 13168; sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, Exp 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ANTIJURIDICIDAD – Material de la conducta [E]l hecho de que el citado ciudadano hubiera sido privado de la libertad en centro carcelario, configuró para él y para su grupo familiar -aquí demandante-, un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación dentro de la cual el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual era titular el señor (…), como quedó visto, en el sub lite, la medida de aseguramiento existió y se cumplió hasta cuando la Fiscalía
de conocimiento revocó la resolución que le impuso la medida de aseguramiento, comprometiéndose así, la responsabilidad del Estado en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sobre el derecho constitucional fundamental a la libertad, las sentencias de la Corte Constitucional C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TENENCIA,
FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS /
CONFIGURACIÓN DEL FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN
[A] la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza
mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. (…) La Sala considera que en el presente caso no existió una culpa exclusiva de la víctima que exonere de responsabilidad a la Administración, toda vez que la sustancia que transportó (…) no era una de aquellas prohibidas por la reglamentación del Consejo Nacional de Estupefacientes; adicionalmente, la captura ocurrió cuando este desempeñaba su actividad ordinaria de conductor en desarrollo de la cual aceptó realizar el viaje para el cual se lo contrató, bajo el convencimiento de que lo depositado en el carro tanque era gasolina natural, en tal sentido no se está ante un obrar irregular que pudiera derivar en su privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17517 y del 15 de abril de 2010; Exp. 18284, entre otras. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres e hijos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, postura desde la cual carece de asidero lo alegado por la
Fiscalía al aducir que con la demanda no se acreditó el perjuicio moral, pues para el presente caso solo era necesario acreditar el nivel de parentesco. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp: 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
TASACIÓN DEL DAÑO MORAL – Criterios / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[S]in perjuicio de las particularidades propias de casa caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar, así de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho a fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: 1) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; 2) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; 3) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; 4) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp: 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
CONDENA EN COSTAS – No proceden al no advertirse temeridad o mala fe Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00392-01(49219)
Actor: MARÍA REYES TOLEDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales causados a las actoras, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ LUIS URIBE TOLEDO, desde el 27 de noviembre de 2005, hasta el 23 de diciembre del mismo año. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a las actoras, por concepto de perjuicios morales, las sumas que se relacionan a continuación: “María Reyes Toledo, el valor a que ascienden treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Emilse Valbuena Toledo, el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Blanca Cecilia Toledo, el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Claudia Rubiela Valbuena Toledo, el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de abril de 20082, la señora María Reyes
Toledo actuando en su calidad de madre de José Luis Uribe Toledo3; Emilse y 1 Folio 309v del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 3 Revisado el sistema de consulta de Corporación, la Sala comprobó que el señor José Luis Uribe Toledo, su esposa e hijos demandaron a la Fiscalía General de la Nación, acción que se tramitó bajo el radicado número 500012331000200800395 01. El Tribunal Administrativo del Meta falló Claudia Valbuena Toledo y Blanca Cecilia Toledo, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios les causó la privación injusta de la libertad que padeció su hijo y hermano, el señor José Luis Toledo Uribe, al ser sindicado de un delito que no cometió. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 200 SMLMV para su madre y 100 SMLMV, para cada una de sus hermanas4.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que “Alcohoquímicos de La Once” contrató al señor Helibardo Méndez Rodríguez para que transportara tres mil cuatrocientos trece galones de gasolina natural y ante la imposibilidad de hacerlo personalmente encargó al señor José Luis Uribe Toledo para que efectuara el viaje de Yopal a Bogotá.
Narró que la Policía Antinarcóticos practicó un registro al vehículo que conducía
el señor Uribe Toledo y encontró que la sustancia transportada no correspondía en su densidad a la que se identificó en las planillas de viaje, razón por la cual se inmovilizó el carro y se dispuso su traslado hasta las instalaciones del Departamento de Policía del Meta. Afirmó que según los análisis químicos que la Policía aplicó a la sustancia durante la inspección, se pudo constar que no se trataba de gasolina natural, ni tampoco diesel y que, por el contrario, poseía las características de un disolvente usado para la fabricación de narcóticos, por lo que se dispuso la captura del señor Uribe Toledo y se le dejó a disposición de la Fiscalía. favorablemente a sus pretensiones, decisión que apeló la Fiscalía General de la Nación. De la segunda instancia conoció el Consejero Carlos Alberto Zambrano, trámite mediante el cual, con providencia del 30 de marzo de 2016, se declaró extemporáneo el recurso de apelación que presentó la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se devolvió el expediente al Tribunal de instancia. 4 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Puntualizó que la Fiscalía inició la investigación penal correspondiente sindicándolo de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y que luego de rendir indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión recurrida por la defensa aduciendo que no se encontraban reunidos los presupuestos probatorios. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializados de Villavicencio revocó la anterior decisión cuando resolvió el recurso de
reposición y le concedió la libertad inmediata al sindicado. Sostuvo que al calificarse el mérito del sumario, se precluyó la investigación, empero el hecho de que el señor Uribe Toledo hubiera estado vinculado a la investigación penal y privado de la libertad, le provocó graves perjuicios en su ámbito familiar y social al ser señalado y estigmatizado de la comisión de un delito que no cometió, situación que se hizo extensiva a sus seres queridos.
3. Trámite de primera instancia De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 24 de octubre de 20085, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al
Tribunal Administrativo del Meta. Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 20086, el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a la parte demandada, así como al Ministerio Público. La Fiscalía7 y el Ministerio Público8 fueron debidamente notificados.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación9 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la captura del señor Uribe Toledo se produjo como consecuencia de una competencia legal de la cual es titular al ejercer la 5 Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 155 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 165 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 158v del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 167 del cuaderno de primera instancia.
potestad punitiva estatal y que, en este oportunidad, utilizó para investigar la ocurrencia del delito imputado al señor Uribe Toledo. Agregó que a la Fiscalía General de la Nación, ante la gravedad del delito por el que se procesó al señor Uribe Toledo, no tenía opción procesal distinta que imponer una medida privativa de la libertad y que tal determinación se fundó en pruebas que aportó la Policía Nacional que daban cuenta de una variación en la densidad de la sustancia incautada. Resaltó que la imposición de una medida de aseguramiento no puede entenderse como un juicio de culpabilidad en contra del sindicado, sino como una herramienta procesal usada con la finalidad de garantizar la comparecencia del inculpado al proceso y así esclarecer la verdad, luego, según su criterio, se trata de una carga que le corresponde soportar a la persona sindicada en la comisión de un hecho punible. Concluyó que la privación de la libertad del señor Uribe Toledo no podía calificarse de injusta, además no existió un daño antijurídico que debe repararse, toda vez que al encontrarse indicios graves de responsabilidad en su contra, era una carga que le correspondía soportar; concluyó que la parte actora no probó la ocurrencia del daño extrapatrimonial reclamado, pues al presente proceso comparecen la madre y las hermanas de una persona que fue privada de la libertad. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio10. 4.3. El 16 de junio de 200911 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 25 de julio de 201112, se corrió traslado
a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, tanto la parte actora13 como la Fiscalía General de la Nación14 reiteraron lo expuesto con la presentación de la demanda y su contestación, respectivamente. 10 Según constancia secretarial obrante a folio 177 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 177 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 254 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 255 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 262 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público15 solicitó acceder a las pretensiones al estimar que la conducta por la cual se investigó al señor Uribe Toledo no constituyó un delito, motivo suficiente para sostener que la privación de la liberta se tornó injusta.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 5 de junio de 201316, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como quedó indicado en la parte inicial del presente fallo.
Precisó que en el sub examine, el señor Uribe Toledo no estaba en la obligación de ver limitado su derecho a la libertad, toda vez que la Fiscalía no asumió los debidos controles para determinar la naturaleza de la sustancia incautada y así establecer, desde el momento de la captura, que no era una de aquellas prohibidas que ameritara la privación de la liberad del implicado. Tras exponer el marco jurisprudencial aplicable al tema de la privación injusta de la libertad y relacionar los medios de pruebas allegados al expediente, consideró que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):
“Del examen puntual […] es forzoso concluir que no habría lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra de JOSÉ LUIS URIBE TOLEDO, pues, se fundó en una experticia que no identificó en debida forma el producto transportado para así poder establecer la licitud o ilicitud de la sustancia, falencia de la cual se avizora un indebido esquema de control a las sustancias químicas que se transportan por el territorio nacional y no se encuentra justificación para que en un dictamen posterior se establezca la licitud del transporte de la tal sustancia química, lo cual era posible determinar desde el momento mismo de la inmovilización del vehículo, si los referidos esquemas de control sobre tales sustancias hubieren estado en niveles óptimos y siendo aplicados por personal bien calificado y preparado, pues, de por medio jugaba el sacro derecho a la libertad de las personas. “Por lo anterior queda plenamente demostrado en este diligenciamiento que la privación de la libertad del hijo y hermano de las actoras es imputable a la entidad accionada, por la falencia probatoria en que se incurrió y por la inversión del principio de presunción de inocencia en contra del señor José Luis Uribe Toledo, circunstancias que hacen que éste y sus familiares ahora demandantes no tuvieran el deber jurídico de soportar el daño”17.
6. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación se opuso al fallo y solicitó revocarlo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 15 Folio 272 del cuaderno de primera instancia.
16 Folio 302 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 308 del cuaderno de segunda instancia. Manifestó que la providencia que impuso la medida de aseguramiento al señor Uribe Toledo contó con los debidos soportes probatorios, en tal sentido, a su juicio, no existió nexo causal entre el daño reclamado y la privación de la libertad del citado ciudadano. Resaltó que la Fiscalía poseía la competencia de dictar medidas de aseguramiento a fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal, luego, tal determinación no podría calificarse de “contraria a derecho”18 y tampoco le era exigible al ente acusador que en dicha etapa procesal tuviera certeza de la comisión del delito, pues bastaba con la existencia de dos indicios graves de responsabilidad para imponerla. Puntualizó que de aceptarse la postura que siempre que se absuelva o precluya la investigación a favor del sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad de la Administración tornaría nugatoria la persecución del delito al no poderse recaudar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Concluyó que en el presente caso, la Fiscalía adecuó su comportamiento a las competencias otorgadas en el proceso penal y que la medida de aseguramiento se soportó en las pruebas allegadas al expediente; además, calificó de excesiva la cuantía que se otorgó por perjuicios morales, por cuando el Consejo de Estado fijó como límite indemnizatorio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se esté frente a la muerte de una persona, situación que no se configuró en esta oportunidad, toda vez que la privación de la libertad
por un lapso de veintiséis días, no es proporcional con la condena que se declaró en esta oportunidad.
7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 29 de noviembre de 201319. Posteriormente, mediante proveído del 31 de enero de 201420, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 18 Folio 318 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 352 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 354 del cuaderno de segunda instancia.
En esta oportunidad procesal, la parte actora21 manifestó que los precedentes que usó la Fiscalía para soportar la apelación no resultan aplicables a la situación que padeció al señor Uribe Toledo, igualmente, puntualizó que la cuantificación de los perjuicios reconocidos respeta los dictados jurisprudenciales al estar en consonancia con la grave situación que atravesó el grupo familiar del citado ciudadano. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación22 reiteró los razonamientos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio23.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2); competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5)
responsabilidad objetiva de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad; 6) lo probado en el proceso; 7) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 8) análisis de los perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 21 Folio 355 del cuaderno se segunda instancia. 22 Folio 362 del cuaderno de segunda instancia. 23 Según constancia secretarial obrante a folio 376 del cuaderno de segunda instancia. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el grupo familiar del señor José Luis Uribe Toledo quien fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se
ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada24.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso25.
3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo26, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el mom
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