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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00409-01(50063)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00409-01(50063)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE SEDICIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000

SÍNTESIS DEL CASO: El señor José Leonardo Cebey Cadena estuvo detenido del 25 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2007,por el supuesto delito de sedición, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López lo absolvió por considerar que no existían pruebas que acreditaran los hechos que se le imputaron.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños sufridos a los demandantes por la privación de la libertad del señor José Leonardo Cebey Cadena, ordenada dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de sedición y que culminó con sentencia absolutoria a su favor

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las

Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicado 11001-03-26-000-2008-000009-00

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

TÉRMINO O CÓMPUTO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de parentesco de padres, hermanos, hija biológica, compañera permanente e hija de crianza. Registro civil como prueba idónea / ACREDITACIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO Y POLICÍA NACIONAL El demandante José Leonardo Cebey Cadena fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad; los señores José Cebey Lourido y Consuelo Cadena Duque acreditaron ser sus padres; los señores Consuelito, Jota Erre y Luisa Fernanda Cebey Cadena demostraron ser sus hermanos y la menor Valentina Cebey Cárdenas su hija (…) de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. En relación con la señora Nancy Cárdenas y la menor Erika Fernanda Parra Cárdenas, quienes acreditaron ser la compañera permanente del señor José

Leonardo Cebey Cadena (víctima directa) y la hija de crianza, respectivamente, de conformidad con los testimonios de los señores Alirio Cárdenas Perilla, Luis Alfonso Camacho Amórtegui, Campo Arturo Reina Salazar y Alberto Durán Rangel. (…) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación – Fiscalía General de la Nacióna la cual se atribuyen los daños cuya indemnización reclama la parte actora. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacionalno están legitimadas en la causa por pasiva, dado que no existe relación directa con los hechos narrados en la demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / APLICACIÓN CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad .(…) de conformidad con el criterio adoptado

por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, en los eventos en los cuales la absolución se deriva de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo .(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva- (…) en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y del 17 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2700 DE 1991

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL TITULO DE IMPUTACIÓN DAÑO ESPECIAL La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor José Leonardo Cebey Cadena fue procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 17 de febrero de 2006 y en prisión domiciliaria desde el 17 de febrero hasta el 29 de marzo de 2006, tal como consigna en la constancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y la certificación expedida por el INPEC (…) La absolución del señor José Leonardo Cebey Cadena obedeció a que no existían pruebas que lo involucrara en los hechos por los cuales fue investigado, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados, salvo que estos puedan ser atribuibles a la propia víctima, por haber obrado con dolo o culpa grave. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor José Leonardo Cebey Cadena configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones

adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito que, a la postre, se determinó que no había cometido, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López decidió absolverlo y le otorgó la libertad, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación criterio jurisprudencial / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede el aumento de la condena reconocida en primera instancia / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Detención domiciliaria /

REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR PRIVACIÓN JURÍDICA

DE LA LIBERTAD EN UN 30%

[L]a Sala estima que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV. (…) en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor José Leonardo Cebey Cadena estuvo privado de su libertad desde el 25

de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2006 -15,13 meses-. Dentro de ese lapso concurrieron dos modalidades: la detención física en centro carcelario13,73 mesesy la restricción en detención domiciliaria -1,4 meses-. Entonces, por el período de privación física -13,73 mesesle correspondería proporcionalmente el 100% y por la detención domiciliaria -1,4 meses-, se descontaría el 30%. Así pues, se reconocería para el señor José Leonardo Cebey Cadena y su núcleo familiar las siguientes sumas de dinero: José Leonardo Cebey Cadena (víctima directa) 84 SMLMV José Cebey Lourido (padre) 84 SMLMV Consuelo Cadena Duque (madre) 84 SMLMV Consuelito Cebey Cadena (hermana) 42 SMLMV Luisa Fernanda Cebey Cadena (hermana) 42 SMLMV Jota Erre Cebey Cadena (hermano) 42 SMLMV Valentina Cebey Cárdenas (hija) 84 SMLMV Nancy Cárdenas Díaz (compañera permanente) 84 SMLMV Erika Fernanda Parra Cárdenas (hija de crianza) 84 SMLMV (…) se tiene que los demandantes tendrían derecho a recibir una indemnización mayor a la concedida en primera instancia; sin embargo, deberá mantenerse el monto reconocido por el a quo, dado que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

ACTUALIZACIÓN DE CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA POR PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INCREMENTO DEL

25 POR CIENTO A LA CONDENA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor José Leonardo Cebey Cadena, porque se considera que ese dañó se encuentra acreditado y su liquidación se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala. (…) el a quo valoró la certificación expedida por la representante legal de Prosperar Cooperativa, en la cual consta que el señor José Leonardo Cebey Cadena estuvo vinculado como trabajador asociado en el período comprendido entre el 7 de julio de 2002 y el 25 de diciembre de 2004, “ejecutando labores como administrador de finca”. Asimismo, certificó que su último sueldo fue de $1.723.250. El tribunal de primera instancia también tuvo en cuenta el tiempo que el señor José Leonardo Cebey Cadena estuvo privado de la libertad, es decir, 15.13 meses, a los cuales se sumaron los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo. De igual manera, actualizó el salario que devengaba el señor Cebey Cadena a la fecha de proferir la sentencia y lo incrementó un 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que acreditó

que tenía un vínculo laboral al momento de la privación. El monto se actualizará, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) (IPC inicial) Al remplazar: V.A = V.H ($77’218.695) (141,05) (114,23) V.A = $95’348.830

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Se deja constancia que no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión. 04/07/2018

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00409-01(50063)

Actor: JOSÉ CEBEY LOURIDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad – In dubio pro reo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Leonardo Cebey Cadena fue capturado el 25 de diciembre de 2004 sindicado del delito de sedición, por haber estado presente en una reunión realizada por el grupo de autodefensas que dominaba la región y por conducir la camioneta de dicho grupo. Estuvo privado de la libertad por un período de 15 meses y 4 días. El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López profirió sentencia absolutoria a favor del señor Cebey Cadena, por considerar que no existían pruebas que acreditaran con certeza que el procesado perteneciera a ese grupo ilegal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 4 de marzo de 2008 (fls. 33 a 42 c.1), los señores José Leonardo, Consuelito, Jota Erre y Luisa Fernanda Cebey Cadena, José Cebey Lourido, Consuelo Cadena Duque y Nancy Cárdenas Díaz actuando en nombre propio, esta última, además, en representación de sus hijas menores de edad Valentina Cebey Cárdenas y Erika Fernanda Parra Cárdenas, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 5 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Leonardo Cebey Cadena, entre el 25 de diciembre de 2004 y el 29 de marzo de 2006.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es responsable, administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes, JOSÉ CEBEY LOURIDO y CONSUELO CADENA DUQUE; a sus hijos, CONSUELITO, LUISA FERNANDA y JOTA ERRE CEBEY CADENA; y a los compañeros permanentes, JOSÉ LEONARDO CEBEY CADENA y NANCY CÁRDENAS DÍAZ, quienes también representan a sus hijas menores de edad, VALENTINA CEBEY CÁRDENAS y ERIKA FERNANDA PARRA CÁRDENAS, los mayores vecinos de Puerto López (Meta), con la indebida pérdida de la libertad y ofensa a su dignidad personal de que fue víctima el sr. JOSÉ LEONARDO CEBEY CADENA, quien es hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes, compañero permanente de NANCY CÁRDENAS DÍAZ, y padre de las menores, detención injusta que ocurrió entre el 25 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2007, la cual se inició por informe acomodaticio suscrito por el capitán de la Policía, Sr. Jorge Enrique Moran Caicedo, el cual dio base para que la Fiscalía dispusiese su detención injusta, error que se vino a subsanar por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto

López (Meta), al proferir sentencia absolutoria el 28 de febrero de 2007, habiéndose producido la privación efectiva de su libertad desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2006, cuando se le concedió libertad provisional, detención injusta que se produjo en virtud de vías de hecho en que incurrieron las mencionadas autoridades, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA: CONDÉNASE a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los compañeros permanentes, JOSÉ CEBEY LOURIDO y CONSUELO CADENA DUQUE; a sus hijos, CONSUELITO, LUISA FERNANDA y JOTA ERRE CEBEY CADENA; y a los compañeros permanentes, JOSÉ LEONARDO CEBY CADENA y NANCY CÁRDENAS DÍAZ, y a sus hijas menores de edad, VALENTINA CEBEY CÁRDENAS y ERIKA FERNANDA PARRA CÁRDENAS, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con la detención injusta del Sr. JOSÉ LEONARDO CEBEY CADENA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

a. CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($40.000.000) por

concepto de lucro cesante presente, y que se incrementará en lo futuro, que se liquidaran a favor del directo ofendido, Sr. JOSÉ LEONARDO CEBEY CADENA, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de recibir y dejará de recibir en lo futuro, debido a la injusta pérdida de su libertad y la ofensa a su dignidad y prestigio profesional, habida cuenta del salario que dejó y dejará de percibir, que era de $1.500.000 mensuales al perder su libertad, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor del directo ofendido, sr. JOSÉ LEONARDO CEBEY CADENA, en razón de los gastos que debió realizar para recobrar su libertad, en especial honorarios de abogado cancelados, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).

C. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de entidades oficiales, como lo son la Policía Nacional y la Fiscalía 34 Seccional de Villavicencio, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como lo son los padres, hermanos, compañera permanente e hijas.

d. El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales para el directo ofendido, sr. JOSÉ LEONARDO CEBEY CADENA, por concepto de perjuicios a la vida de relación, y de 100 SMLV para cada uno de los demás demandantes, por el mismo concepto. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fls. 33 a 35 c.1).

En la demanda se narró que el señor José Leonardo Cebey Cadena se desempeñaba como administrador de la Hacienda Santa Ana en el municipio de Puerto López (Meta) y devengaba un salario de un millón quinientos mil pesos. El 25 de diciembre de 2004, el señor José Leonardo Cebey Cadena fue detenido en el corregimiento de Puerto Guadalupe, Meta, por el delito de concierto para delinquir, por haber estado presente en una reunión realizada por el grupo de auto defensas que dominaba la región y acusado falsamente de conducir la camioneta de dicho grupo. Una vez detenido, fue recluido en los calabozos de la Policía en Villavicencio, quedando a órdenes de la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, la Fiscalía 34 Seccional de Villavicencio profirió resolución de

acusación. El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Leonardo Cebey Cadena, al considerar que las pruebas que se tuvieron en cuenta para privarlo de la libertad no demostraban la realidad de los hechos. El señor José Leonardo Cebey Cadena estuvo privado de su libertad desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2006, tiempo durante el cual él y su familia padecieron graves perjuicios morales y económicos.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 9 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 46 c.1).

En auto de 28 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Meta (fl. 106 c. 1). Por auto de 27 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 4 de abril de 2008 (fls. 115 a 117 c.1). En providencia del 4 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 123 y 124 c.1). Durante el término de fijación en lista la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

– Ejército Nacional propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual señaló que en los hechos narrados en la demanda no hubo intervención de la entidad (fls 87 y 88 c.1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que era su deber investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los entes competentes, de manera que la absolución dispuesta en la sentencia proferida por el juzgador penal a favor del señor José Leonardo Cebey Cadena, por falta de pruebas, no implicaba que su detención fuera injusta y comprometiera la responsabilidad patrimonial de la entidad. Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 139 a 147 c.1). El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 16 de junio de 2010 (fls. 150 a 153 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de noviembre de 2011 (fl. 205 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la restricción de la libertad es viable siempre que se respeten los supuestos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política, situación que se dio en el presente caso, pues para el

momento de la captura del señor José Leonardo Cebey Cadena existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra. Asimismo, solicitó que el caso se estudiara bajo el título de imputación de la falla del servicio. La parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional– y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 253 a 290 c. ppal). La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ LEONARDO CABEY

CADENA.

TERCERO: en consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero

por concepto de perjuicios de orden moral: José Leonardo Cebey Cadena (víctima 80 directa) SMLMV José Cebey Lourido 60 SMLMV Consuelo Cadena Duque 60 SMLMV Consuelito Cebey Cadena 40 SMLMV Luisa Fernanda Cebey Cadena 40 SMLMV Jota Erre Cebey Cadena 40 SMLMV

Valentina Cebey Cárdenas 50 SMLMV Nancy Cárdenas Díaz 60 SMLMV Erika Fernanda Parra Cárdenas 50

SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a las entidades accionadas a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de setenta y siete millones doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y cinco pesos

($77.218.695).

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2º del núm. 2º del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costas.

Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que el señor José Leonardo Cebey Cadena no se encontraba en la obligación de soportar dicha carga. Asimismo, sostuvo que el daño sufrido por el señor Cebey Cadena era imputable a la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, que a la

postre culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que no estaba legitimado en la causa, por cuanto ningún miembro de dicha institución participó en la privación de la libertad del señor José Leonardo Cebey Cadena.

4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara dicho proveído y se negaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la etapa de instrucción estuvo enmarcada dentro de la normativa procesal. Los actos judiciales que decidieron y prolongaron la privación de la libertad del señor Cebey Cadena no fueron antijurídicos; el material probatorio y los indicios permitían inferir la responsabilidad penal del señor José Leonardo Cebey Cadena, por lo que se justificaba su detención. En los eventos en que la privación de la libertad culmina con sentencia absolutoria, corresponde al Juez Contencioso Administrativo, establecer en cada caso concreto, si la detención se impuso o no con violación de los procedimientos legales. Insistió en que la entidad obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; asimismo, indicó que la tasación de los perjuicios morales fue excesiva (fls. 294 a 296 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a través de auto del 3 de diciembre de 2013 (fl. 321 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 28 de marzo de 2014 (fl.

329 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 2 de mayo de 2014 (fl. 332 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 347 a 352 c. ppal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la c

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