CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00411-01(42915)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00411-01(42915)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CONFIGURACIÓN DE UNA CONCAUSA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO ENTRE EL DEMANDADO Y LA VÍCTIMA DIRECTA / PORTE DE ARMA DE
FUEGO SIN SALVOCONDUCTO
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES / REDUCCIÓN DE LA CONDENA EN UN 50% NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIANo comisión del delito de homicidio Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Pedro Luis Díaz fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, que lo acusó de los delitos de homicidio, en concurso material de conductas punibles con el de porte de arma, decisión que fue avalada por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta que declaró su responsabilidad penal por los citados delitos, hasta cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona resolvió que sólo existía mérito para condenarlo por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, lo absolvió de los cargos imputados por
el delito de homicidio, amén de ordenar su libertad inmediata por cumplimiento de la pena. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Pedro Luis Díaz entre el 23 de abril de 2001 y el 20 de septiembre de 2004, fecha en la que obtuvo la libertad en virtud de la decisión proferida el 13 septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única de Decisión – Área Penal Descongestión, en el sentido de absolverlo del delito de homicidio y sólo condenarlo a un año de prisión por el delito de porte ilegal de arma. Obra en el expediente certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta, según la cual, el 21 de octubre de 2004 quedó ejecutoriada la providencia de 13 de
septiembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 31 de agosto de 2006, resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010,
Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico probado Importa señalar en este punto que, el razonamiento que utilizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para absolverlo del delito de homicidio tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en una de las conductas investigadas -homicidio-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Pedro Luis Díaz configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ésta última en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de San MartínMetaque declaró su responsabilidad penal como autor de los delitos de homicidio, en concurso material de conductas punibles con el de porte ilegal de arma, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por él, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona decidió absolverlo de uno de los delitos endilgados –homicidioy le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba respecto del delito de homicidio y que el Estado, a través de las entidades ahora demandadas, jamás desvirtuó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga probatoria. Elementos acreditados [D]ebe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora demostrar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una
decisión de la Administración de Justicia, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Metaconsideró acertada, determinó que el señor Pedro Luis Díaz debía padecer la limitación de su libertad, circunstancia que se prolongó hasta cuando fue absuelto de uno de los delitos por los cuales fue procesado. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad En este punto es pertinente advertir que, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 11981, C P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. HECHO DE LA VÍCTIMA - Contribuyó en la causación del propio daño / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentada en la conducta ilegal y gravemente culposa de la víctima / CONCAUSA - Acreditada / CONCAUSADisminución del 50% de la condena
El caudal probatorio que se acaba de referir permite a la Sala llegar a la conclusión de que en el expediente está plenamente probado no sólo el hecho de la privación de la libertad a la que se vio sujeto el señor Pedro Luis Díaz Díaz, por orden de autoridad competente, sino también las circunstancias que precedieron a la adopción de esa decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto que la reprochable conducta de la víctima contribuyó a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra, en cuanto, para el momento de la detención, el demandante no contaba con el respectivo permiso de porte del arma de fuego que le fue incautada. (…) Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, ha de concluir que, si bien es cierto no es posible considerar que el demandante hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la detención y la restricción de su libertad por el delito de homicidio, también es cierto que, como ya se dijo, su proceder abiertamente ilegal y gravemente culposo, determinó que deba asumir parte de la responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto en exceso por el delito de porte ilegal de arma, razón suficiente para que ese hecho personal de la víctima justifique una rebaja en el 50% de la condena que se determinara en cabeza de las demandadas. (…) Ha de concluirse por la Sala que, con base en los elementos de prueba a los cuales se
ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración tanto de un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Luis Díaz Díaz por aquel delito que no cometió –homicidio-, pero también el actuar imprudente de éste, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra por el delito del porte ilegal de armas y que avaló el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al tiempo que duró la restricción / CONCURRENCIA DE CULPAS - Disminución de indemnización en un 50% Importa destacar que el señor Pedro Luis Díaz estuvo privado de su libertad por un lapso de 3 años, 4 meses y 27 días, no obstante sólo fue condenado por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a un (1) año de prisión, por lo que el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por este concepto se hará sobre la base de 2 años, 4 meses y 27 días en que estuvo recluido en exceso por un delito que, a la postre, se determinó que no fue por él cometido. Ahora bien, como quiera en atención al análisis de la concurrencia de culpas se reducirá el grado de participación de la víctima a un 50%, procede la Sala a fijar de forma adecuada el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEProcedente / LUCRO CESANTE - Tasación En cuanto hace al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 23 de abril de 2002 y el 20 de septiembre de 2004, dado el descuento de un (1) año de prisión al que fue condenado por el delito de porte ilegal de arma de fuego, esto es, 2 años, 4 meses y 27 días; sin embargo, se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, amén de que en el presente caso no obra certificación en que conste que volvió al cargo que desempeñaba con anterioridad. (…) si bien el señor Pedro Luis Díaz estuvo privado de la libertad en el plano jurídico hasta el 4 de abril de 2004, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo nuevamente. (…)Total perjuicios materiales por lucro cesante: Ciento veinte millones quinientos un mil doscientos cincuenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($120’501.252,37), suma que, igualmente, será objeto de reducción en virtud de la participación de la víctima en la producción del daño, para un total de sesenta millones doscientos cincuenta mil seiscientos veintiséis pesos con dieciocho centavos ($60’250.626,18). Ahora bien, teniendo en cuenta que el valor solicitado en la demanda por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de
lucro cesante, indexado a la fecha, arroja un monto de 50’916.876,57, el cual es inferior a la suma obtenida a partir de la presente liquidación de dicho concepto, la Sala reconocerá el monto solicitado en la demanda e indexado, pues con esto no se contraviene el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones incoadas y la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación del lucro cesante, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00411-01(42915)
Actor: PEDRO LUIS DÍAZ DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Configuración de una concausa en la producción del daño antijurídico entre el Estado y la víctima directaEl afectado portaba un arma de fuego sin salvoconducto, circunstancia que motivó que fuera sometido a proceso penal – Reducción de la condena en un 50%.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 31 de agosto de 20061 por intermedio de apoderado judicial, los señores Pedro Luis Díaz y Sandra Ermelinda Díaz Prieto, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pedro Luis Díaz Díaz, y la señora Graciela Díaz López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación - con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) s.m.m.l.v, para cada uno. 1 Folio 2 del cuaderno principal. Finalmente, se solicitó en la demanda, que se reconociera a favor del señor Pedro Luis Díaz por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma de $ 33’000.000.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que Pedro Luis Díaz fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 22 de abril de 2001 en la localidad de Fuente de Oro – Meta, sindicándolo del delito de homicidio y porte ilegal de arma, motivo por el cual la Fiscalía 39 Seccional de San Martín – Meta dictó en su contra resolución de acusación. Según se afirmó en el libelo, mediante providencia de 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín lo condenó a la pena de 14 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso material con el de porte ilegal de arma. Indicó la demanda, así mismo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la anterior providencia en lo atinente al delito de porte ilegal de arma de fuego y absolvió al actor respecto del delito de homicidio. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata por cumplimiento de la pena. Finalmente, se sostuvo en el libelo que, no obstante haber sido solamente condenado por el delito de porte ilegal de arma de fuego por el término de un año, Pedro Luis Díaz permaneció privado de su libertad durante 28 meses y 16 días, esto es, más del tiempo que debía efectivamente cumplir. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto del 5 de septiembre de 20062, 2 Folio 46 del cuaderno principal. providencia que se notificó en debida forma a las demandadas3 y al Agente del Ministerio Público4.
Mediante proveído de 16 de diciembre de 20085, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial. En auto de 19 de febrero de 20096 el Tribunal Administrativo del Meta admitió nuevamente la demanda y volvió a ordenar su notificación a las demandadas7 y al Agente del Ministerio Público8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que mantener privado de la libertad al señor Pedro Luis Díaz obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 16 de enero de 2007 (folio 55 del cuaderno principal). La notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el día 22 de enero de 2007 (folio 56 del cuaderno principal). 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2006 (folio 16
reverso del cuaderno principal). 5 Folios 245 a 247 del cuaderno principal. 6 Folios 249 a 250 del cuaderno principal. 7 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2009 (folio 259 del cuaderno principal). La notificación a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2009 (folio 258 del cuaderno principal). 8 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2009 (folio 250 reverso del cuaderno principal). Formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto al incurrir en el punible de porte ilegal de armas violó las obligaciones a las cuales estaba sujeto como administrado, de ahí que el nexo entre su detención y las consecuencias de ésta lo constituyera su propia conducta irregular9. Por su parte, la Rama Judicial acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Argumentó, básicamente, que el procesado debió someterse al proceso penal seguido en su contra, dado que portaba un arma de fuego sin su respectivo permiso, con lo que transgredió el ordenamiento jurídico, razón que dio mérito suficiente para proceder a su investigación y juzgamiento. Propuso la excepción que denominó “Falta de causa para demandar”10. Mediante auto de 28 de septiembre de 200911, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y, una vez venció este periodo, a través de providencia de 4 de marzo de 201112 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que la medida de aseguramiento de detención preventiva que en principio se podía considerar legal y, por ende, jurídico el daño que ella causa, dejaba de serlo cuando la misma se revela excesiva, pues, a pesar de cumplir formalmente con los requisitos para decretarla, excedía el plazo necesario para adelantar la investigación o el término de la pena impuesta, como ocurrió en el presente caso, al permanecer el actor privado de su libertad más del tiempo que debía cumplir13. La Rama Judicial aseveró que el demandante debía soportar la privación de su libertad, toda vez que al surtirse las etapas del proceso se pudo establecer que si 9 Folios 261 a 271 del cuaderno principal. 10 Folios 274 a 284g del cuaderno principal. 11 Folios 311 a 312 del cuaderno principal. 12 Folio 349 del cuaderno principal. 13 Folios 350 a 360 del cuaderno principal. bien no era responsable por todos los delitos que inicialmente se le imputaron, si lo era por uno de ellos, lo que finalmente desvirtuó lo injusto de la decisión14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el 29 de junio de 2011, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, el Juzgador de primera instancia consideró,
básicamente, que no existían en el proceso debidamente incorporados los elementos de juicio para efectuar el estudio de la responsabilidad deprecada en la presente demanda, pues no se allegó copia de la totalidad del proceso penal que contenía el material probatorio soporte de la captura del señor Pedro Luis Díaz, sino tan solo las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales no resultaban suficientes para demostrar la actuación injusta de los órganos encargados de administrar justicia en el presente caso. En efecto, explicó que no obraban en el plenario los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a los funcionarios a cargo del proceso penal para proferir resolución de acusación y sentencia condenatoria, no pudiéndose con base en las decisiones finales del proceso establecer el carácter injusto de tales determinaciones15.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte actora 14 Folios 360 a 362 del cuaderno principal. 15 Folios 514 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado.
De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que la totalidad del proceso penal no era necesario, pues las providencias allegadas al proceso indicaban que el sindicado no cometió el delito de homicidio. Indicó, adicionalmente, que con la constancia emitida por el INPEC se podía establecer que el actor permaneció privado de su libertad un tiempo considerablemente mayor al que debía pagar por el delito de porte ilegal de arma16.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 18
de agosto de 201117 y fue admitido por esta Corporación el 21 de febrero de 201218. Posteriormente, mediante providencia de 14 de marzo de 201219 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante manifestó que la permanencia del actor en la cárcel por un tiempo superior al que debió permanecer detenido, tornaba en injusta la privación de su libertad20. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción21. El Ministerio Público manifestó que se configuró en el presente caso, como causal excluyente de responsabilidad a favor del Estado, la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Pedro Luis Díaz incurrió en el punible de porte ilegal de arma, lo cual constituyó la causa eficiente de la investigación que inició la Fiscalía General de la Nación en su contra22. 16 Folios 371 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 394 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 400 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 402 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 403 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 408 a 413 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 414 a 426 del cuaderno del Consejo de Estado. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación23.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198424, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación 23 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones
administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-25. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Pedro Luis Díaz entre el 23 de abril de 2001 y el 20 de septiembre de 2004, fecha en la que obtuvo la libertad en virtud de la decisión proferida el 13 septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única de Decisión – Área Penal Descongestión, en el sentido de absolverlo del delito de homicidio y sólo condenarlo a un año de prisión por el delito de porte ilegal de arma. Obra en el expediente certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta26, según la cual, el 21 de octubre de 2004 quedó ejecutoriada la providencia de 13 de septiembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 31 de agosto de 200627, resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, al considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo, allegar al proceso contencioso administrativo la totalidad del proceso penal no resultaba necesario para decidir, pues las providencias que se trasladaron a esta causa indicaban que el sindicado no cometió el delito de homicidio y, con la constancia emitida por el INPEC, se podía establecer que el actor permaneció privado de su libertad un tiempo considerablemente mayor al que debía pagar por el delito de porte ilegal de arma por el cual fue condenado. 25 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Folio 88 del cuaderno principal. 27 Folio 2 del cuaderno principal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado a ese aspecto, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado
oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el 22 de abril de 2001, el señor Pedro Luis Díaz fue capturado por miembros de la Estación de Policía de Fuente de Oro – Metapor encontrarse en posesión de un revólver marca Smith & Wesson y ser señalado como la persona que disparó en contra Obeimar Sánchez y le causó la muerte28. Que el 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Metadeclaró la responsabilidad penal del señor Pedro Luis Díaz, en calidad de autor del delito de homicidio, en concurso material de conductas punibles con el de porte de arma. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal): “Reseña Fáctica Fueron consignados en la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 39 Seccional de San Martín – Meta, en los siguientes términos: ‘Refieren las pruebas testimo
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