CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00412-01(42622)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00412-01(42622)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico o porte de armas de fuego / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE - Acreditada El treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), en la ciudad de Villavicencio, miembros del Grupo de Automotores de la Policía Nacional, por orden de la Fiscalía 13º Seccional del Meta, capturaron a varios ciudadanos, entre ellos el actor Luis Alberto Perdomo Fierro, como presuntos autores de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico o porte de armas de fuego. Al señor Alberto Perdomo Fierro, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria. La Fiscalía 10ª Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación contra el actor, decisión que fue revocada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal del Meta, quien precluyó la investigación a favor de Luis Alberto Perdomo Fierro. (…) [R]esulta imperioso concluir que la conducta del sindicado Luis Alberto Perdomo Fierro se encontraba alejada de la actuación que le era exigible en los términos del artículo 63 del Código Civil, en forma grave, como que no manejaba los negocios de intermediación que siempre comprometen intereses de terceros, con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Este
defecto de conducta configura culpa grave, que en materias civiles equivale al dolo. (…) La Sala encuentra, entonces que, aunque no se comprobó la responsabilidad de Luis Alberto Perdomo Fierro en los delitos por los cuales fue investigado, lo cierto y relevante en sede del proceso de responsabilidad aquiliana que ha promovido, es que este no tuvo el debido cuidado y diligencia que se le exigía como persona dedicada profesional y habitualmente, por varios años, a la actividad comercial de la compra y venta de vehículos automotores, labor fuertemente regulada en Colombia, entre otras razones, por la política criminal del Estado en la lucha contra el flagelo del comercio ilegal e informal de vehículos. Por tanto, en el sub lite el daño no es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y por el contrario, debe asumir sus consecuencias el aquí actor, quien lo determinó por causa de su conducta gravemente culposa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños
que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00412-01(42622)
Actor: LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), en la ciudad de Villavicencio, miembros del Grupo de Automotores de la Policía Nacional, por orden de la Fiscalía 13º Seccional del Meta, capturaron a varios ciudadanos, entre ellos el actor Luis Alberto Perdomo Fierro, como presuntos autores de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico o porte de armas de fuego. Al señor Alberto Perdomo Fierro, se le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria. La Fiscalía 10ª Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación contra el actor, decisión que fue revocada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal del Meta, quien precluyó la investigación a favor de Luis Alberto Perdomo Fierro.
I.ANTECEDENTES
I.1. La demanda Los señores LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO y DULIS MARITZA MORENO ALDANA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, ELSA LORENA PERDOMO, LUIS DAVID PERDOMO y JULIAN ALBERTO PERDOMO, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de LUIS ALBERTO PERDOMO
FIERRO1.
Como indemnización por perjuicios morales solicitaron la suma de trescientos (300) SMILV para cada uno de los demandantes. Igual suma reclamaron por concepto de daño a la vida de relación. Por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, requirieron lo siguiente: “(…) la suma de ochenta y un millón cuatrocientos setenta mil pesos ($78.000.000) (Sic), o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación o el resultado de la peritación a favor de LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, por concepto de
SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000), consistente en los dineros que dejo de percibir durante los 14 meses que estuvo privado de la libertad, más la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) equivalente a los honorarios que canceló al abogado (…)”2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: - Que el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), el señor Luis Alberto Perdomo Fierro fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en su lugar de trabajo, cumpliendo una orden de la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, porque al parecer hacia parte de la banda Los 1 C.1., folios 1 al 18. 2 C.1., folio 2. Gauhibos, señalándolo que era responsable del hurto de vehículos de doble cabina en la ciudad de Villavicencio. - Que el Señor Luis Alberto Perdomo Fierro fue vinculado a la investigación sin distinguir ninguna de las personas que mencionaba el ente investigador. - Luis Alberto Perdomo Fierro es una persona inocente y trabajadora, que tenía su compraventa en el Parqueadero Tatiana, lugar donde entraba mucha gente a ver los carros que tenía que vender. - Aduce que en ningún momento se reunió con personas a planear delitos, mucho menos hacia parte de una banda. - Después de 14 meses de investigación y de agotar toda clase de recursos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió precluír a favor de Luis Alberto Perdomo Fierro, demostrando que era inocente y que no tuvo nada que ver con los punibles que se le imputaban.
- Indica el actor que se presentó falla judicial, cuando el fiscal de conocimiento “(…) no practico de manera diligente el reconocimiento de fila de personas, que debió ser la primera diligencia que de manera oficiosa se debió decretar, toda vez que en las denuncias aparecía la descripción morfológica de los delincuentes, descripción que no tenía que ver con la de mi poderdante (…)”3.
I.2. Trámite procesal La demanda presentada fue admitida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio4. Posteriormente, el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), en aplicación del artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el precedente de esta Corporación, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de toda la actuación a partir de la anterior providencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Igualmente se dispuso que las pruebas practicadas dentro de este proceso conservarían su 3 C.1., folios 5 y 6. 4 C.1, folio 75. validez y tendrían eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas5. Por decisión de doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. Esta providencia se notificó debidamente a las partes6. Frente al silencio de la demandada Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), declaró tener por no contestada la demanda. Igualmente abrió a pruebas
el presente asunto, e indicó que las pruebas solicitadas que fueron recolectadas en su totalidad, conservarían su validez7. Fracasada la audiencia de conciliación8, por la inasistencia de la demandada Fiscalía General de la Nación, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión9, término que solo fue aprovechado por la parte demandante, que reiteró los argumentos expuestos en el demanda10. I.3. La sentencia apelada El dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda11. En primer lugar, el tribunal consideró que las sindicaciones en contra del demandante fueron las que motivaron su vinculación por la presunta participación en las actividades ilícitas de la banda denominada “Los Guahibos”, en razón de las investigaciones de la SIJIN. Como razón para resaltar que el demandante no probó en que consistió la falla del servicio, la existencia del daño y la relación de causalidad, el tribunal señaló lo 5 C.1, folios 207 a 209. 6 C.1, folios 213 y 214. 7 C.1, folio 228. 8 C.1, folio 236. 9 C.1, folio 237. 10 C.1, folios 237 a 245. 11 C.P, folios 246 a 255. siguiente: “(…) no siempre que se haya ordenado la detención como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente sea puesta nuevamente en libertad, configura la falla en la prestación
del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, como lo pretende el demandante (…)”12. “(…) en el expediente se concluye que la accionada no incurrió en falla del servicio por acción o (sic) omisión, pues contrario a ello, como ya se dijo, garantizó y respeto los derechos de los procesados, resolvió sus solicitudes y recursos conforme las reglas del procedimiento penal, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda (…)”13. I.4. El recurso contra la sentencia El veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta14, que fue concedido mediante auto del treinta y uno (31) de octubre del mismo año y admitido el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), por la Sección Tercera del Consejo de Estado15. El apelante solicitó revocar la sentencia, y en consecuencia condenar a la entidad demandada, conforme a lo que solicitó en la demanda. Argumentó que el Tribunal se equivocó al afirmar que la medida de aseguramiento contra el actor reunía los suficientes elementos demostrativos de la comisión del ilícito, ya que si eso fuera cierto el Tribunal Superior no habría revocado tal medida16 I.5. Tramite en segunda instancia 12 C.P., folio 251. 13 C.P, folio 254. 14 C.P, folios 256 a 258. 15 C.P, folio 265 16 C.P, folios 256 y 257. Mediante providencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) se corrió
traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio17. La Sala, mediante proveído de ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenó auto para mejor proveer fijando en lista por diez (10) días – descontado el término de la distancia – para practicar las siguientes pruebas: (a) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Villavicencio para que remita copia íntegra de la decisión de la Fiscalía en la que se sustituyó la medida de aseguramiento carcelaria a detención preventiva del señor Perdomo Fierro, y (b) se emitiera certificado en donde se relacionara el periodo exacto en que Luis Alberto Perdomo Fierro estuvo privado de su libertad, con la individualización del tiempo en que la medida carcelaria fue sustituida a detención domiciliaria18. El término del anterior auto corrió en silencio de ambas partes19. La Coordinación de la Unidad Especializada de la Fiscalía de Villavicencio, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), remitió copia de la resolución de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) por la que la Fiscalía 10º Especializada de Villavicencio sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por detención domiciliaria en favor de Luis Alberto Perdomo Fierro. Igualmente remitió la resolución de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis
(2006), por la que la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la anterior decisión. Igualmente se recibió copia de la resolución de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006) por la que la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso de apelación en contra de aquella que profirió resolución de acusación en contra de Luis Alberto Perdomo Fierro, disponiéndose la preclusión de la investigación a su favor, al igual que la revocatoria de la medida de aseguramiento Estos documentos fueron debidamente incorporados en el expediente20. 17 C.P, folios 267 y 268. 18 C.P, folios 279 a 280 v. 19 C.P., folio 300. 20 C.P., folios 282 a 318. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía21. Vigencia de la acción. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la providencia que decretó la preclusión de la
investigación adelantada en contra de Luis Alberto Perdomo Fierro fue proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), y la demanda fue presentada el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Legitimación en la causa. LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. 21 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se allegó al proceso lo siguiente: Registro civil de matrimonio, serial indicativo 03601367 de la Notaria Cuarta de Meta - Villavicencio, de LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO y DULIA MARITZA MORENO ALDANA, identificada con la cédula de ciudadanía 40.429.077 de
Acacias (Meta)22. Registro civil de nacimiento, serial 20356231 y NUIP 1029983394 de la Registraduría de Villavicencio, indicando que LUIS DAVID PERDOMO MORENO, es hijo de LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.328.552 de Villavicencio, y DULIA MARITZA MORENO ALDANA, identificada con la cédula de ciudadanía 40.429.077 de Acacias (Meta)23 Registro civil de nacimiento, serial 20356231 de la Notaria Segunda de Villavicencio, indicando que ELSA LORENA PERDOMO MORENO, es hija de LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.328.552 de Villavicencio, y DULIA MARITZA MORENO ALDANA, identificada con la cédula de ciudadanía 40.429.077 de Acacias (Meta)24 Copia autentica de la certificación del Notario Primero del Círculo de Villavicencio, indicando que de conformidad con el artículo 115 del decreto 1260, certifica que en el folio 19390165 del libro de registro de nacimientos número 266 de 4 de octubre de 1992, fue inscrito el nacimiento de JULIAN PERDOMO VARGAS, ocurrido el 18 de marzo de 1989, e hijo de LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO y
MARIA CRISTINA VARGAS TAMAYO25
En virtud de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, este documento se presume autentico. Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que la acreditación del
parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de libertad que sufrió Luis Alberto Perdomo Fierro ha obrado como causa de un grave dolor en su esposa DULIA MARITZA MORENO ALDANA y en sus hijos LUIS DAVID PERDOMO MORENO, ELSA LORENA PERDOMO MORENO y JULIAN PERDOMO VARGAS, y por tanto ellos se encuentran legitimados en la causa por activa. 22 C.1, folio 33. 23 C.1, folio 35. 24 C.1, folio 36. 25 C.1, folio 37. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se demostró que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que adelantó la investigación, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento a Luis Alberto Perdomo Fierro, por los delitos de hurto calificado y agravado26. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos
grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de Luis Alberto Perdomo Fierro, que sufrió cuando fue capturado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de una orden de la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio. Privación de la libertad que cumplió en establecimiento carcelario hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que la Fiscalía 10ª delegada de Villavicencio sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria. Detención domiciliaria que se prolongó hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), cuando la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio precluyó la investigación en favor del actor, y revocó la medida de aseguramiento. Prueba de la imputación. En relación con la imputación se encuentran acreditados en el expediente los siguientes hechos: 26 Proceso penal, C.1, folio 276 a 296. Por orden número 0700091 de fecha 21-10-2005, de la Fiscalía 13º Seccional de Villavicencio, miembros del Grupo de Automotores de la Policía del Meta capturaron a varios ciudadanos, entre ellos Luis Alberto Perdomo Fierro, como presuntos autores de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y
tráfico o porte de armas de fuego. La orden de captura librada por esta Fiscalía se produjo basándose en el informe de inteligencia de policía número 2733 del 21-10-2006, que en relación al actor Luis Alberto Perdomo Fierro indicaba lo siguiente: “(…) se logró establecer que existe una banda delincuencial dedicada al hurto de vehículos camionetas y camperos marca TOYOTA, NISSAN y MAZDA, (…) según la investigación adelantada se tiene como integrantes de la banda los siguientes (…) OTRO GORDO: Es alto, gordo, trigueño, velludo, cabello liso, peinado hacia atrás, presenta la cara con signos de acné, este tiene una compraventa de carros que se ubica frente al Parque la Vida de Cofrem, el cual registra el nombre de parqueadero TATIANA, su participación en la banda es la guardarle los carros que se hurtan, de los parqueaderos y cambiarles las placas, maniobra que realiza el mismo, lográndose identificar tratándose del señor LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, identificado con cedula 17.329.552 de V/cio (…)”27 El ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 13º Seccional de Villavicencio, resuelvió “(…) fulminar medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los sindicados (…) LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO (…)”28. El fundamento de esta medida lo estableció el Fiscal 13º, literalmente así: “(…) Señor LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, <<El dueño de la compraventa
de carros>>. (..) De él se afirma que aprovecha las instalaciones del parqueadero Tatiana ubicado al frente de Cofrem, para guardar los carros robados de los otros parqueaderos y posteriormente cambiarles las placas; que en ese mismo lugar se reúnen para planificar los hurtos y posteriormente festejar las <<coronaciones>> (…) Si algo está probado en esta investigación es que el punto de encuentro de los sindicados es el mencionado parqueadero Tatiana, pues todos ellos hacen mención de dicho sitio en una forma u otra (…) Mediante la tónica de los demás procesados en el sentido de negar rotundamente su coparticipación criminal; desconocer a la banda los Guahibos, al igual que sus componentes (…)”29. “(…) Analizadas en su totalidad los cargos que se le hacen a cada uno de los sindicados, al igual que los descargos que ellos hacen en sus indagatorias, esta 27 Proceso penal, C.1, folio 67. 28 Proceso penal, C.1, folio 295. 29 Proceso penal, C.1, folios 291 y 292. Fiscalía acoge y sostiene la verosimilitud de las atestaciones del señor LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL y del investigador de la Sijin, señor OSCAR
ARBEY GOMEZ (…)”30.
El testimonio de CARLOS ACOSTA CARVAJAL sobre la conducta de LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, que fue utilizado por el Fiscal 13º Seccional de Villavicencio para imponer la medida de aseguramiento contra el hoy actor Perdomo Fierro, literalmente señalaba lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sírvase informar cual es la banda dedicada a hurtar
vehículos en la ciudad de Villavicencio y quienes son los integrantes, CONTESTO: La banda está conformada por los Guajivos, el negro que tiene una motocicleta (…) el cerrajero (…) otro sujeto que es dueño de una compraventa de vehículos en el parqueadero JULIANA, un muchacho de braquees, robusto, de tez morena y mantiene mucho con el gordo dueño de la compraventa de vehículos del parqueadero JULIANA (…)”31. El dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), la Fiscalía 10ª Delegada Especializada de Villavicencio, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba contra Luis Alberto Perdomo Fierro, por detención domiciliaria, con fundamento en que este no representaba un peligro para la sociedad32. El diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), la Fiscalía 10ª Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación contra Luis Alberto Perdomo Fierro y otros, como autores del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con los punibles de secuestro simple agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas. El argumento central de esta decisión fue que las acusaciones de Luis Carlos Acosta Carvajal eran contundentes en el sentido que Perdomo Fierro pertenecía a una organización que hurtaba vehículos, que se reunía en el parqueadero Tatiana. Igualmente se apoyó en el informe del agente Oscar Arbey Gómez: “(…) el policial es categórico en informar que debido a los continuos hurtos de vehículos en la ciudad de Villavicencio, hecho probado a través de múltiples
denuncias, si iniciaron labores de indagación llegándose a conocer que la 30 Proceso penal, C.1, folio 293. 31 Proceso penal, C.1, folio 86. 32 C.P., folios 303 a 307. organización que lo hacía tenían como centro de operaciones un parqueadero frente a COFREN, recordemos que allí labora LUIS ALBERTO PERDOMO
FIERRO (…)”33.
El veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal del Meta precluyó la investigación en favor de Luis Alberto Perdomo Fierro, con los siguientes argumentos: “(…) Ahora, lo que tiene que ver con las pruebas que comprometen a LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO identificado como el gordo y JUAN PABLO SACHEZ GUTIERREZ a quien relacionan como el de los BRAKETS, encontramos lo que dice bajo gravedad del juramento LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL de que se trata de una persona alta, acuerpada, de barba, con acné en la cara, que tiene una compraventa de carros en el parqueadero la Juliana, frente a Cofrem, por la vía a Catama y era el encargado de cambiarle las placas a los carros que se hurtaban y que en el parqueadero se celebraban los hurtos que lograban coronar. De igual manera, el declarante OSCAR ARBEY GOMEZ sostiene que la persona identificada como el gordo y el de brakest, los vio reunirse en el parqueadero de su propiedad con los de la banda los Guahibos (…)” “(…) Los señalamientos que los anteriores declarantes hacen de LUIS ALBERTO
PERDOMO FIERRO y de JUAN PABLO SANCHEZ GUTIERREZ, no son lo suficientemente determinantes como para endilgarles responsabilidad en la comisión de los hurtos de vehículos, por que observamos que OSCAR ARLEY GOMEZ se ha referido a dos personas gordas y un señor de brakets, sin especificar quien de los dos era el que facilitaba las armas y cuál de ellos cambiaba la placa de los carros que se hurtaban, pues allí no se les hace una sindicación concreta sobre el hurto de automotores, solamente se refiere a que se encontraban reunidos con los posibles miembros de la banda de los Guahibos, sin saber que conversaban o que planeaban, que en nada los compromete en la comisión de estos hechos, si tenemos en cuenta que en ese parqueadero se encontraba también la compraventa de carros y la caseta donde mucha gente concurre como es costumbre a realizar cualquier actividad inherente a los negocios. (…) Además, el parqueadero al que se refiere LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL es la Juliana y en cambio LUIS ALBERTO PERDOMO y JUAN PABLO SANCHEZ GUTIERREZ dicen que administraban el parqueadero Tatiana, luego entonces la razón social es totalmente distinta y por tanto no podemos determinar con exactitud en cual parqueadero era que se reunía la banda a planear sus actividades ilícitas, es por lo que consideramos existe duda y debe resolverse a favor de los sindicados (…)”34. 33 Proceso penal, C.7, folio 48. 34 C.P., folios 296 a 297 vuelto. Sobre la forma en que desarrollaba la actividad de comercio de vehículos, el el
actor LUIS ALBERTO PERDOMO FIERRO, en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso administrativo, manifestó lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Quiere precisar cuál era su oficio lícito o profesión que desempeñaba o ejercía para la época en que fue detenido. CONTESTO: Tenía un lugar donde trabajaba con el comercio de vehículos usados me desempeñaba como el propietario de dicho establecimiento que era en un parqueadero que tenía lugar frente al parque de la vida COFREM allí vendía carros, consignaba, ayudaba a hacer transacciones comerciales a diferentes personas y la clientela en general, el parqueadero tenía la razón social de “PARQUEADERO TATIANA”. (…) QUINTA PREGUNTA: Manifieste si usted declaró renta y pagó impuesto a la Nación por los años 2004 y 2005: CONTESTO: No en ningún momento he declarado renta ni efectuado pagos de impuestos de mi trabajo: SEXTA PREGUNTA: Diga si usted registró su actividad de comercio en la Cámara de Comercio de la Ciudad. CONTESTO: no señor mi actividad no le he podido registrar en la cámara de comercio toda vez que anteriormente mi madre colocó un negocio a nombre mío en dicha entidad y a ella fallecer en 1993 no me dijo nada, yo me descuide y en el año 2003 cuando quise ingresar en la cámara de comercio tenía esa deuda y no tuve dinero para poder afiliarme, todavía estoy debiendo. SEPTIMA PREGUNTA: Sabía usted que por el monto de los ingresos que el señor ROBERTO RINCON GOMEZ declaró que usted recibía mensualmente estaba obligado a presentar declaración de renta y patrimonio.
CONTESTO: No doctor no sabía que me tocara cancelar impuestos de las ganancias que yo recibía puesto que alguna vez alguien me comentó que cuando yo me ganara hasta aproximadamente
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