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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00442-02(65342)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00442-02(65342)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de

2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de

responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) [E]n el caso sub lite, la Fiscalía General de la Nación procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del actor con fundamento en la declaración rendida por el capitán (…), quien suscribió el informe relacionado, e incriminó al (…) [demandante] y otras dos personas y de quien se dijo en la sentencia, haber extorsionado a otro de los coacusados no solo para desvincularlo del asunto, sino para que involucrara en los hechos al señor (…), de quien aquellos aseguraron que no había participado en ellos. La Fiscalía no dio crédito a la versión dada por el hoy demandante en su indagatoria, para justificar su presencia en el lugar de los hechos (…), ni a las declaraciones de los otros coacusados que manifestaron no conocerlo y no estar involucrado en el decomiso de la sustancia estupefaciente, y solo tuvo en cuenta la versión del capitán, cuya credibilidad se vio afectada por la acusación que se hizo en su contra. (…) En el caso concreto, conforme se indicó, se evidencia que para demostrar los hechos acontecidos (…), se tuvo como suficiente el informe referido y la posterior declaración de quien lo suscribió, amén de desconocer lo dicho en sus indagatorias por los encartados y los testimonios solicitados por el señor (…),

quienes coincidieron en la versión que este dio en su injurada. (…) Por lo demás, no existían más pruebas o indicios para dictar medida de aseguramiento en contra del demandante y, mucho menos, proferir resolución de acusación en su contra. (…) Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra del señor (…), sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. De este modo, para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor (…) fue injusta, toda vez que para su adopción no se contaba con los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado debe indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable y determinarse que no era responsable de la conducta delictiva que se le atribuía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 393 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 395 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio

de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha

establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación de este a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en este aspecto [lucro cesante], toda vez que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, no es claro que el demandante tuviera una actividad productiva al momento de la privación de la libertad. En efecto, en su indagatoria afirmó que trabajaba en oficios varios; su primo, (…) declaró que trabajaba en una finca, sin agregar algo al respecto, y su concuñado, (…) dijo desconocer cuál era su actividad económica.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en

casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44571, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00442-02(65342)

Actor: JESÚS ANTONIO AGUIRRE VILLADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Sentencia absolutoria por in dubio pro reo / La medida no cumplía los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2005, el señor Jesús Antonio Aguirre Villada fue capturado en flagrancia como posible responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en el barrio el Porvenir de la ciudad de Villavicencio. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad resolvió la

situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue confirmada al resolverse el recurso de apelación que se había interpuesto contra la misma. El 18 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al actor por el delito investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 28 de agosto de 2008 (fl. 4 a 17, c. 2), los señores Jesús Antonio Aguirre Villada, Mary Luz Pérez Osorio, Mary Lianne Aguirre, Erika Tatiana Aguirre Pérez, Faisury Aguirre Pérez, Dalay Sofía Aguirre Pérez, María Lucía Aguirre Villada, Miriam de Jesús Aguirre Villada, Martha Edith Aguirre Villada, Zoila Rosa Aguirre Villada, Jorge Iván Aguirre Villada, Justo Pastor Aguirre Villada, José Rubiel Aguirre y Gilberto Aguirre Villada, por conducto de apoderado judicial (fl. 18 a 21, c. 2), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Jesús Antonio Aguirre Villada, en un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Declarar administrativa responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación a favor de los demandantes los señores Jesús Antonio Aguirre Villada, Mary Luz Pérez Osorio, Mary Lianne Aguirre, Erika Tatiana Aguirre Pérez, Faisury Aguirre Pérez, Dalay Sofía Aguirre Pérez, María Lucía Aguirre Villada, Miriam de Jesús Aguirre Villada, Martha Edith Aguirre Villada, Zoila Rosa Aguirre Villada, Jorge Iván Aguirre Villada, Justo Pastor Aguirre Villada, José Rubiel Aguirre, Gilberto Aguirre Villada, o a quien represente legalmente en sus derechos, por la falla judicial y la privación injusta de la libertad del

señor Jesús Antonio Aguirre Villada.

2. Condenar a pagar en consecuencia a la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a favor de cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente en sus derechos por perjuicios morales, daños a la vida de relación, y perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) causados, las siguientes sumas

de dinero: a. Perjuicios morales: la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes. b. Daño a la vida de relación la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del

auto que los liquide, para cada uno de los demandantes. c. Perjuicios materiales:

1. Por daño emergente y lucro cesante equivalente a: a.-La suma de veintinueve millones novecientos mil pesos ($29’900. 000.oo), o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación o el resultado de la peritación a favor de Jesús Antonio Aguirre Villada, por los siguientes conceptos: i) la suma de nueve millones novecientos mil pesos por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, ii) y la suma de veinte millones de pesos por concepto de pago de honorarios al abogado.

2. Que en virtud de esta demanda se condene a las demandadas, a pagar los intereses comerciales y moratorios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el art. 177 del C.C.A.

3. Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (C.C.A. art. 178).

4. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos de los art.176 y 177 del

C.C.A.

5. Expedir, por secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este

despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 2° del decreto 768 del 23 de abril de 1.993).

6. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y las entidades demandadas den cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del decreto 768 del 23 de abril de 1.993, suministrando nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección teléfonos del suscrito apoderado, a la

Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

7. Que se condene a las demandadas al pago de costas y gastos de este proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 6 de diciembre de 2005, el señor Jesús Antonio Aguirre Villada fue capturado en flagrancia por un miembro del Ejército Nacional, en un billar ubicado en el barrio el Porvenir de Villavicencio. El 14 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Novena Especializada de esa ciudad, le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de tráfico de estupefacientes, la cual fue confirmada en segunda instancia. La misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión, al resolver el

recurso de apelación interpuesto contra la misma. El 18 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió por no existir pruebas demostrativas de su responsabilidad. Se indicó en la demanda que el señor Aguirre Villada estuvo privado injustamente de su libertad durante 13 meses y 11 días, porque demostró en el proceso que no tuvo nada que ver con los hechos investigados, lo cual le ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, a él y a sus familiares. 2.- El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta recibió las diligencias provenientes del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, por competencia funcional (fl. 84, c. 2). Mediante auto del 26 de mayo de 2009, admitió la demanda (fl.91-92, c.2)1, decisión que se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 100-101, c. 2). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con el argumentó de que actuó en el marco de las competencias que le fueron asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos 1 Únicamente contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto. de prueba recaudados; que su actuación no fue arbitraria, caprichosa o violatoria del debido proceso que permitiera afirmar la existencia de una vía de hecho, y que no había relación causa-efecto entre su actuar y el supuesto daño inferido al actor.

Agregó que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, que hacían procedente la imposición de la medida de aseguramiento y recalcó que su absolución se dio como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo y, por tanto, no fuera responsable por el daño alegado en la demanda. Con esos fundamentos planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de evidencias (fl. 102 a 112, c. 2). El 29 de marzo de 2011, se abrió el proceso a pruebas (fl. 121, c. 2). Concluido el período probatorio, por auto de 31 de octubre de 2012, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión (fl. 145, c. 2). Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Manifestaron que estaban plenamente demostrados el daño, que además era antijurídico, porque la víctima no estaba en el deber de soportarlo; la relación de causalidad con la actuación negligente de las demandadas, y los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación (fl. 147 a 153, c. 2). La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expresado en la contestación de la demanda para que se denegaran las pretensiones, toda vez que no hubo extralimitación o falla del servicio y su actuar fue conforme con las facultades constitucionales y legales. Insistió en que los perjuicios morales estaban sobrevalorados y no había prueba de los perjuicios materiales y a la vida de

relación, por lo que estos debían desestimarse (fl. 162 a 165, c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante sentencia de 23 de julio de 2013 (fl. 181 a 215, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: PRIMERO. - NIÉGUESE (sic) la excepción propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (sic) el señor Jesús Aguirre Villada. TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: Jesús Aguirre Villada (víctima directa) 80smlmv Mari Luz Pérez (compañera) 60smlmv Mary Lianne Aguirre Pérez (hija) 30smlmv Erika Tatiana Aguirre Pérez (hija) 30smlmv Faisury Aguirre Pérez (hija) 30smlmv Dalay Sofía Aguirre Pérez (hija) 30smlmv María Lucía Aguirre Villada (hermana) 20smlmv Martha Edith Aguirre Villada (hermana) 20smlmv

Jorge Iván Aguirre Villada (hermana) 20smlmv Justo Pastor Aguirre Villada (hermano) 20smlmv José Rubiel Aguirre Villada (hermano) 20smlmv Gilberto Aguirre Villada (hermano) 20smlmv Misael Buitrago 70smlmv Alfredo Delgado Garzón 70smlmv CUARTO. -CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al actor Jesús Aguirre Villada, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dieciséis millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos veintisiete pesos (16’428.527,oo). QUINTO. - DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. - Dese cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2° del núm. 2° del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A.- OCTAVO. - Reconózcase al doctor Martín Enrique Díaz Pardo, como apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines del poder conferido a fl. 154. NOVENO. - Sin condena en costas. El Tribunal advirtió que la demanda se había dirigido en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial pero que a pesar de haberse admitido solo respecto de la primera entidad, los demandantes subsanaron esa irregularidad pues actuaron en todo el trámite del proceso sin pronunciarse sobre ello. Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que la Fiscalía General de la Nación no podía exonerarse bajo el argumento de haber impuesto la medida de aseguramiento cumpliendo los requisitos legales. Precisó que el daño por el cual se reclamaba la indemnización se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Jesús Antonio Aguirre Villada estuvo privado de la libertad por el término de 11 meses y 16 días. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía de la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, situación que los actores no estaban en la obligación de soportar. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño; también a la indemnización por concepto de lucro cesante en favor de este, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. La sentencia se notificó por edicto, que fue fijado en la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2013 y desfijado el 14 siguiente. La ejecutoria se produjo el 29 del

mismo mes y año (fl. 220, c. 1). El 4 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (fl. 226-227, c. 1), el cual fue negado por el Tribunal, por haberse presentado extemporáneamente (fl. 228 a 230, c. 1). La Fiscalía General de la Nación, en memorial del 22 de noviembre de 2013, (fl 256 a 258, c. 1), y los demandantes, mediante escrito de 21 de enero de 2014 (fl. 268-269, c. 1), solicitaron corrección de la referida sentencia, la primera porque se reconoció perjuicios morales a favor de los señores Misael Buitrago y Alfredo Delgado Garzón, sin ser partes del proceso, y los segundos, porque no se incluyó en las condenas a las señoras Evangelina Villada de Aguirre, Zoila Rosa Aguirre Villada y Miryam de Jesús Aguirre Villada. El 27 de mayo de 2014, el Tribunal corrigió el numeral 3 del fallo de 23 de julio de 2013 (fl. 274 a 278, c.1), el cual quedó así: TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: Jesús Aguirre Villada (víctima directa) 80smlmv Mari Luz Pérez (compañera) 60smlmv Mary Lianne Aguirre Pérez (hija) 30smlmv Erika Tatiana Aguirre Pérez (hija) 30smlmv

Faisury Aguirre Pérez (hija) 30smlmv Dalay Sofía Aguirre Pérez (hija) 30smlmv María Lucía Aguirre Villada (hermana) 20smlmv Martha Edith Aguirre Villada (hermana) 20smlmv Jorge Iván Aguirre Villada (hermano) 20smlmv Justo Pastor Aguirre Villada (hermano) 20smlmv José Rubiel Aguirre Villada (hermano) 20smlmv Gilberto Aguirre Villada (hermano) 20smlmv Myriam de Jesús Aguirre Villada 20smlmv (hermana) Zoila Rosa Aguirre (hermana) 20smlmv Este proveído se notificó por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal del 12 al 16 de junio de 2014 (fl. 280, c. 1). La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta expidió copias auténticas de la sentencia y su corrección, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para su cumplimiento (fl. 282-283, c. 1), y la parte actora solicitó al Tribunal librar mandamiento de pago (fl. 294-295, c. 1), que fue negado por auto del 30 de junio de 2016, porque no se había surtido el grado jurisdiccional de la consulta (fl. 300, c. 7). El demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto (fl. 303 a 308, c. 7). El Tribunal no repuso y concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 315 a 317,

c. 7), el cual fue admitido por esta Corporación el 10 de noviembre de 2017 (fl. 321 a 324, c. 7), pero el 11 de julio de 2019 dispuso rechazarlo y ordenar el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El Consejo de Estado advirtió a la Fiscalía General de la Nación que debía abstenerse de realizar cualquier pago (fl. 340, c. 7). 4.- El trámite del grado jurisdiccional de consulta Una vez aclarado que no podía entenderse apelada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de julio de 2013, ni su corrección, de 27 de mayo de 2014 y verificados los presupuestos de procedencia, mediante auto de 7 de noviembre de 2019 (fl. 226, c. ppal.), esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir en el grado jurisdiccional de consulta, y el 17 de enero de 2020 dispuso que, conforme el inciso 4° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en alegatos anteriores; presentó un análisis legal y jurisprudencial del caso, y manifestó que se debía revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, porque se limitó a cumplir su función constitucional y legal, al dictar la medida de aseguramiento (fl. 300 a 314, c. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza2; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-3 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha provi

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