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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00446-01(50451)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00446-01(50451)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado a una investigación penal, sindicado del delito de cohecho propio durante el lapso del 13 de abril de 2000, fecha en la cual rindió diligencia de indagatoria y el 25 de febrero de 2005 momento de su absolución por inexistencia de prueba para ser vinculado al proceso. Nunca estuvo privado de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ERROR JUDICIAL Y EL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Hipótesis / La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. ERROR JURISDICCIONAL – Elementos constitutivos En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i). la interposición de los

recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii). la providencia contentiva de error debe estar en firme. (…) frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada (…) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. (…) Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 14 de agosto de 2008, exp. 16594; 22 de noviembre de 2001, exp. 13164 y del 24 de julio de 2012, expediente 22581 y del 14 de agosto de 2008, exp. 16594 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DE IMPUTACIÓN En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta

Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1). se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2). puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3). debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4). el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5). se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 11 de agosto de 2010, exp. 17301 y del 9 de septiembre de 2013, exp. 27452 INEXISTENCIA DEL DAÑO REAL / VINCULACIÓN A UNA INVESTIGACIÓN PENAL SIN RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NI DE LOCOMOCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL /

INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

[E]n el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por el actor, los cuales derivaron del hecho de haber rendido

indagatoria y, como consecuencia de ello, quedar vinculado a una investigación penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial. Así pues, la Sala advierte que además de que el actor no fue privado de la libertad, tampoco tuvo algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal, eventos en los cuales podría concretarse, eventualmente, un daño antijurídico. (…) el actor no probó que en ese lapso se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión de la vinculación al proceso penal, que generara tal nivel zozobra o impedimento de continuar con el giro ordinario de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, entre otras situaciones que, además de requerirse de su existencia, también debe acreditarse que con su imposición generaron un daño. (…) la única carga pública que sufrió el señor Luis Fernando Sierra Zambrano fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole, pues nada de ello se

probó. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será revocada la providencia recurrida, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO – Acreditada NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00446-01(50451)

Actor: LUIS FERNANDO SIERRA ZAMBRANO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad / Error judicial – no se acreditó el daño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de

manera literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios MATERIALES y MORALES, ocasionados al señor LUIS FERNANDO SIERRA ZAMBRANO, por la investigación penal de la que fue objeto. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN ABSTRACTO, al

pago de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (60

SMLMV) a favor del señor LUIS FERNANDO SIERRA ZAMBRANO, por el DAÑO MORAL sufrido. “TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 20072, el señor Luis Fernando Sierra Zambrano interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que le causó la injusta vinculación a un proceso por cohecho propio del cual posteriormente fue absuelto. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 2.000 SMLMV3. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamó la suma de treinta y seis millones de pesos ($36000.000), correspondientes al valor que canceló a los abogados que ejercieron su defensa en el proceso penal. Igualmente, la suma de diez millones de pesos ($10000.000) por concepto de lucro cesante “es decir el interés del dinero que obtuvo en calidad de préstamos, para que el profesional anteriormente citado asumiera la defensa del aquí demandante”4.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el demandante se desempeñó como jefe de la Sección Operativa del CTI de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio (Meta) y que en cumplimiento de 1 Folio 238 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. una misión se desplazó hasta la finca denominada “El Alcaraván” con el objeto de decomisar unas “caletas” en las cuales se escondían estupefacientes.

Narró que una vez cumplida la misión y de regreso a Villavicencio fueron

emboscados por paramilitares, ataque del que salió herido de gravedad el señor Sierra Zambrano al punto que no pudo seguir prestando sus servicios al CTI y se frustró así su carrera profesional. Precisó que en su contra se inició un proceso disciplinario por la supuesta existencia de irregularidades en el desarrollo de la operación, pero se dictó falló a su favor al comprobarse que no existió defecto alguno en el cumplimiento de las funciones. Agregó que por los mismos hechos se inició una investigación penal de la que conoció la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se motivó en las declaraciones dadas por un testigo reservado, quien se identificó como “Perla” y manifestó que existió un acuerdo monetario con el señor Sierra Zambrano, para que no se llevara a cabo la inspección judicial a la finca “El Alcaraván”. Expuso que dentro de la investigación penal se dictó, en contra del sindicado, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente se profirió resolución de acusación con fundamento en una prueba ilegal al darle credibilidad a un testigo bajo reserva desconociendo que la Corte Constitucional había declarado su inexequibilidad5. Posteriormente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió bajo la consideración de que no se allegó prueba para acreditar que el aquí demandante fuera el autor del delito imputado.

3. Trámite de primera instancia De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 11 de noviembre de 20086, se

5 La Corte Constitucional, en la sentencia C-392/00, estudió la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones"; decisión en la cual declaró inexequible el testigo bajo reserva. 6 Folio 165 del cuaderno de primera instancia. declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Posteriormente, mediante auto del 9 de febrero de 20097, el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a la parte demandada, así como al Ministerio Público. La Fiscalía8 y el Ministerio Público9 fueron debidamente notificados.

4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la privación de la libertad tuvo origen en la existencia de testimonios en contra del aquí demandante, los cuales daban cuenta de su participación en el delito por el cual se le investigó.

Agregó que la actuación de la Fiscalía se enmarcó en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales que la facultaban para privar de la libertad a las personas y, de esa manera, asegurar las pruebas requeridas en el desarrollo de la investigación. Manifestó que la dinámica probatoria del proceso penal se orienta por el “principio

de la progresividad”, de conformidad con el cual unas son las pruebas requeridas para dictar medida de aseguramiento y otras las exigidas para proferirse sentencia condenatoria, razón por la cual solicitó que al decidirse el presente caso, el juez administrativo tenga en cuenta los soportes probatorios que existían en contra del implicado y que justificaban que fuera privado de la libertad, punto de vista a partir de la cual resulta fácil advertir que no se incurrió en un error judicial. Resaltó que se configuró la culpa determinante de un tercero, puesto que el actuar de la Fiscalía obedeció a la información que entregó un testigo que, bajo la 7 Folio 172 del cuaderno de primera instancia. En providencia del 27 de enero de 2009, el Tribunal de instancia declaró la nulidad de las actuaciones que se adelantaron ante el juzgado e igualmente determinó que “la prueba practicada dentro del presente diligenciamiento conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo señala el art. 146 del C.P.C.”. 8 Folio 185 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 174v del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 187 del cuaderno de primera instancia. reserva de la identidad, refirió los hechos por los cuales se investigó al aquí demandante y lo sindicó de ser su autor. Concluyó afirmando que la tasación solicitada por perjuicios morales es “desbordada” frente a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en relación con los perjuicios materiales consideró que estos no se demostraron en el proceso.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4.3. El 3 de julio de 200911 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de agosto de 201312, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, ninguna de las partes intervino.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 24 de septiembre de 201313 con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se indicó en la parte inicial del presente fallo.

Precisó que atendiendo lo alegado con la demanda, las pretensiones se analizarían bajo el régimen de responsabilidad de la falla del servicio por error jurisdiccional. Para el efecto, identificó los argumentos consignados en las diferentes providencias dictadas a lo largo del proceso penal y precisó que la medida de aseguramiento que se impuso al aquí demandante (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “[…] incurrió en serias irregularidades ya que nunca existieron indicios o pruebas que hubiesen permitido señalar que el hoy actor incurrió en el delito de COHECHO PROPIO, pues las sindicaciones realizadas en aquella providencia carecían de sustento probatorio, y ni siquiera constituían un indicio leve en contra del procesado. 11 Folio 214 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 226 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 231 del cuaderno de segunda instancia. “(…) “Es inadmisible para esta Corporación que la FISCALÍA – UNIDAD

NACIONAL DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE

DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., teniendo los elementos de juicio, no haya analizado en detenida forma la conducta del señor LUIS FERNANDO SIERRA ZAMBRANO y con simples argumentos y suposiciones, como quedo demostrado con la sentencia que lo absolvió, haya pretendido endilgar responsabilidad alguna al hoy actor, imputándole un delito y tipificando su actuación de manera errada”14. Bajo los citados razonamientos, el a quo consideró que la Fiscalía incurrió en un error judicial, razón por la cual, a su juicio, el actor no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad que se le impuso y le correspondía a la Administración reparar el daño producido. Frente a los perjuicios materiales, tanto en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, estimó que no fueron probados por la parte actora, en tal sentido los negó y los perjuicios morales los tasó con base en el “arbitrio iuris”15.

6. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación se opuso al fallo y solicitó revocarlo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda16.

Argumentó que dentro de las funciones de la Fiscalía está la de investigar los delitos y para el efecto cuenta con la posibilidad de privar de la libertad de los sindicados, cuando en su contra existen indicios que comprometían su responsabilidad. Resaltó que el hecho de proferir una medida de aseguramiento y dictar una resolución de acusación en contra del implicado, no puede calificarse como una

actuación arbitraria y menos que cause un daño al sindicado que deba repararse, pues se trata de competencias orientadas a prevenir el delito. Afirmó que las pruebas requeridas para imponer una medida de aseguramiento consisten en meros indicios, razón por la cual, según su criterio, tales decisiones 14 Folio 237 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 237v del cuaderno se segunda instancia. 16 Folio 242 del cuaderno de segunda instancia. no pueden valorarse a partir del criterio de certeza exigido para dictar sentencia condenatoria. Concluyó que las providencias estuvieron revestidas de los debidos soportes probatorios, por tanto, no pueden catalogarse como errores judiciales y, en tal sentido, se trató de una carga que debió soportar el inculpado al existir indicios graves de responsabilidad en su contra.

7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandada fue admitido por auto del 23 de abril de 201417. Posteriormente, mediante proveído del 23 de mayo del mismo año18, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la parte actora19 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio20.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2); competencia de la Sala para conocer

acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) responsabilidad del Estado derivada del error judicial; 6) lo probado en el proceso; 7) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto: no se demostró la configuración de un daño antijurídico y 8) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 17 Folio 261 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 264 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 266 del cuaderno se segunda instancia. 20 Según constancia secretarial obrante a folio 270 del cuaderno de segunda instancia.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor Luis Fernando Sierra Zambrano, quien consideró que fue vinculado injustamente al proceso penal que

adelantó la Fiscalía General de la Nación, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada21.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso22. 21 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo23, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-24. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetró en la demanda se originó con los daños que supuestamente sufrió el demandante con ocasión de su vinculación al proceso penal que se le adelantó por el delito de cohecho propio. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 28 de febrero de 2005, decidió “absolver a FERNANDO SIERRA […] del delito de cohecho”25 y según la constancia secretarial tal determinación quedó en firme el 4 de marzo del citado año26. Ahora bien, teniendo en cuenta que el término de caducidad vencía el 5 de marzo de 2007 y que la demanda se presentó el 14 de febrero del citado año27, se concluye que fue oportuna su interposición.

4. Legitimación en la causa 23 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

24 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. 25 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 80v del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. Concurrió al proceso como demandante el señor Luis Fernando Sierra Zambrano de quien las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que estuvo vinculado al proceso penal que se le adelantó por el delito de cohecho propio, razón por la cual dicha condición resulta suficiente para tenerlo como posible afectado directo.

5. Responsabilidad del Estado por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial.

De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de

la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i). la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii). la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”28. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque.

En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”29. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”30. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos31. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1). se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2). puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3). debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4). el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5). se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal,

no ha funcionado o funcionó tardíamente32.

6. Lo probado en el proceso33 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010,

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