CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00447-01(50247)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00447-01(50247)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /
OPORTUNIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / AUTO QUE DECLARA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO
PROCESAL / LEY PROCESAL PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN
EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROLONGACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL
[E]l daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación Fiscalía General de la Nación, pues la privación injusta de la libertad del procesado devino de una violación al debido proceso en que ésta incurrió al no darle oportunamente la posibilidad de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, lo que hizo que a la postre se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso y se incumpliera el término procesal establecido en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 para calificar el mérito del sumario […]. [E]l daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, pues la prolongación de la
privación de la libertad […] devino de una violación al debido proceso y del retardo en la calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía […]. [O]bserva la Sala que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Rama Judicial, por cuanto dicha entidad no violó el debido proceso del procesado, no incumplió lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, ni prolongó injustificadamente la privación [del demandante].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO / LIBERTAD PROVISIONAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / APLICACIÓN DE
LA LEY PROCESAL PENAL
[S]e ocasionó un daño antijurídico al indiciado porque transcurrieron más de 120 días hábiles de privación efectiva de la libertad, sin que el ente acusador calificara el mérito de la instrucción penal. [S]e observa que el 7 de septiembre de 2004 [el demandante] fue privado de la libertad y sólo hasta el 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio precluyó la investigación seguida en su
contra […]. [A] pesar de que el 15 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito […] le otorgó el beneficio de libertad provisional al [demandante] porque había vencido el término estipulado en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para calificar el mérito de la instrucción penal, lo cierto es que desde el 2 de marzo de 2005 su privación se había tornado en injusta porque en esa fecha se había cumplido el plazo fijado en la ley procesal para adelantar dicha actuación, sin que se hubiera llevado a cabo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR
APROPIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE
CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FISCALÍA SECCIONAL /
LIBERTAD DEL PROCESADO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL
[S]e observa que la orden de captura con fines de indagatoria decretada contra [el demandante] cumplió con la normatividad expuesta […], ya que la conducta por la
cual era investigado se enmarcaba en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los cuales, de conformidad con el Decreto 100 de 1980 […], tenían prevista una pena de prisión de seis (6) años y de seis (6) meses, respectivamente, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura. [S]e observa que aunque transcurrieron más de tres (3) días desde que [el demandante] fue puesto a disposición del Fiscal hasta que rindió indagatoria […], lo cierto es que no se le ocasionó un daño antijurídico en esta etapa procesal, porque el 5 de abril de 2004 la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio había ordenado su libertad porque estaba próximo a vencerse dicho término procesal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DE DELITO / CÁRCEL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / AUTOR DE LA
CONDUCTA PUNIBLE
[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas […]”. [E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] por la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito […], cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que [el demandante] podía ser autor de los delitos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
/ FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA
DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO /
INVOCACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A
BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDEN JURÍDICO VIGENTE /
VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
REPARACIÓN DEL DAÑO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA DEL
SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CERTEZA
DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución […] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida […], en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por
ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FORMULACIÓN DE CARGOS / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / LÓGICA JURÍDICA /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su
imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil
Botero. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR /
VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN
POR LO DEJADO DE PERCIBIR / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE
[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer
perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […]. [L]a parte demandante no acreditó idóneamente que el [demandante], como consecuencia de su privación a la libertad, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó de reportar. [P]or lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado en el libelo introductorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL
JUEZ / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN EN EL
PROCESO / GESTIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA
DEMANDA / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / OMISIÓN DEL
TÉRMINO PROCESAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE
BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIOA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
/ SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado […], puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00447-01(50247)
Actor: NANCY ROCÍO CARDENAS LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2004, Félix Yovanni Castillo Lesmes, quien fuera Tesorero del municipio de El Retorno (Guaviare), fue capturado por agentes del CTI por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José
del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos referidos. El 21 de octubre de 2004, dicha Fiscalía dio cierre a la investigación penal. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 21 de octubre de 2004 y concedió el beneficio de libertad provisional al procesado por haber vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. El 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por atipicidad de la conducta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 26 de noviembre de 20081, Félix Yovanni Castillo Lesmes, Nancy Rocío Cárdenas López, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las
entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes, y 100 SMLMV a Nancy Rocío Cárdenas López, Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas; por daño emergente, la suma de $23.992.437 a Félix Yovanni Castillo Lesmes; por lucro cesante, la suma de $675.538.181 a Félix Yovanni Castillo Lesmes; y por “alteración de las condiciones de existencia [...] [correspondientes al] daño al buen nombre, a la dignidad y al honor personal y familiar [...]”, 300 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes y 100 SMLMV a Nancy Rocío Cárdenas López, Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en febrero de 1998, la Asamblea del Guaviare remitió a la Fiscalía General de la Nación varias denuncias por el presunto sobrecosto en que habría incurrido la Alcaldía de El Retorno al comprar un inmueble. Sostiene que por ello, el 2 de abril de 2004, Félix Yovanni Castillo Lesmes, quien fuera Tesorero del municipio de El Retorno (Guaviare), fue capturado por agentes del CTI por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Aduce que 5 de abril de 2004, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ordenó la libertad de Yovanni Castillo Lesmes, porque estaba próximo a vencerse el término procesal para rendir indagatoria. Manifiesta que el 22 de abril de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la
Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 1 Fl. 4 a 14, C. 1. Señala que el 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos referidos. Señala que el 21 de octubre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio cierre a la investigación penal. Indica que el 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 21 de octubre de 2004 y concedió el beneficio de libertad provisional al procesado por haber vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque la Fiscalía no le concedió la posibilidad de acogerse al beneficio de sentencia anticipada al calificar el mérito de la instrucción. Manifiesta que el 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por atipicidad de la conducta.
Textualmente señalan en la demanda: “La Nación - Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, son administrativa y solidariamente responsables […], por […] [la] privación injusta de la libertad del señor Félix Yovanni Castillo Lesmes [...]. [L]a imputación, la captura y la detención de la cual fue objeto el señor Castillo se adelantó [sic] en clara y evidente violación al debido proceso [...]. La Fiscal 38 […] expidió orden de captura para escucharlo en diligencia de indagatoria, desconociendo que no estaba formalmente vinculado al proceso, que se trataba de un servidor público que no había sido suspendido del ejercicio de sus funciones y que la captura procedía para los casos de flagrancia [...]. [E]s claro que la privación injusta de la libertad y vinculación penal de la cual fue objeto el señor Félix Yovanni Castillo Lesmes fue a causa del proceder de la autoridad jurisdiccional contrariando el debido proceso […] y con el desconocimiento de las pruebas”.
2. Contestaciones El 10 de diciembre de 20082, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, 120 de la Ley 600 del 2000 y en el principio de progresividad. Asimismo, argumentó que al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales estaba siendo investigado. Finalmente,
formuló como excepción la caducidad de la acción. 2.2. La Rama Judicial4 manifestó que la privación de la libertad padecida por Félix Yovanni Castillo Lesmes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Formuló como excepción la “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de agosto de 20135, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 117 a 118, C. 1. 3 Fl. 140 a 156, C. 1. 4 Fl. 130 a 136, C. 1. 5 Fl. 255, C. 1.
Mediante sentencia del 3 de septiembre de 20136, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en varias irregularidades en el proceso penal seguido en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, por lo cual la privación de la libertad se tornó en injusta. Adicionalmente, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que la Fiscalía General de la Nación había sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes.
Al efecto sostuvo que: “[…] advierte la Sala que es procedente declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial, toda vez que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se vislumbra que fue la Fiscalía General de la Nación […] quien, mediante resolución del 3 de mayo de 2004 [...], dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Félix Yovanni Castillo Lesmes, sin que dentro del expediente penal se evidenciara actuación alguna de la Rama Judicial […]. [L]a detención del señor Félix Yovanni Castillo Lesmes […] fue injusta, pues al haber sido capturado sin habérsele vinculado al proceso penal mediante indagatoria, […] [se] desconoció su derecho a la libertad y al debido proceso [...]. [A]l momento de imponer la medida de aseguramiento […]
[se] incurrió en serias irregularidades, tales como, haber adecuado la conducta […] en el tipo penal de peculado por apropiación en la modalidad de dolo, cuando por mucho el señor Félix Yovanni se vio inmerso en una actividad descuidada de su parte […]; como también erró el funcionario judicial, al haberle imputado el delito de celebración indebida de contratos […], pues […] la facultad de celebrar el contrato era del señor Alcalde, y a él lo único que le correspondió fue expedir el certificado de disponibilidad presupuestal [...]. De otro lado, [...] la misma Fiscalía […] al calificar el mérito del sumario, privó al accionante de la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada, lo que constituyó una violación a su derecho de defensa y generó como consecuencia el dejarlo en libertad por vencimiento de
términos [...]. Así las cosas, es evidente la defectuosa e irregular actuación desplegada por la Fiscalía […] durante todo el curso de la investigación penal, que de manera injusta, privó de su libertad al señor Félix Yovanni Castillo Lesmes [...]”. 6 Fl. 257 a 265, C. 2. En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes y 30 SMLMV a Nancy Rocío Cárdenas López, Mónica Fernanda Castillo Cárdenas y Andrés Felipe Castillo Cárdenas; y, por lucro cesante, en abstracto, a la suma que fuera determinada mediante trámite incidental a Félix Yovanni Castillo Lesmes.
5. Recurso de apelación El 7 de octubre de 20137 y el 3 de octubre de 20138, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de diciembre de 20139 y admitidos el 21 de abril de 201410. 5.1. La parte demandante11 solicitó modificar el quantum de los perjuicios reconocidos por el a quo, considerando que: i) el criterio del Consejo de Estado era reconocer, por perjuicios morales, 300 SMLMV a la víctima y 100 SMLMV a sus parientes de primer grado de consanguinidad y afinidad; ii) debía condenarse en costas “por agencias en derecho” y; iii) tenía que aplicarse el artículo 172 del CCA, con el fin de señalar la base sobre las cual se haría la
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