CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00454 -01(42480)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00454 -01(42480)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano sindicado del delito de peculado por apropiación. Absuelto por preclusión de la investigación. Atipicidad de la conducta El 25 de abril de 2005, la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió apertura de la instrucción en contra de Olimpo Gómez Rodado en su calidad de representante legal de la sociedad Dispromotor Ltda, y otro como presuntos responsables del delito de peculado por apropiación con ocasión de la suscripción del contrato de suministro n.º 052 de 1998 cuyo objeto era la reparación y/o mantenimiento de los grupos generadores diésel y la adecuación de la subestación eléctrica de Puerto Carreño.(…) La Fiscalía Treinta y Una Seccional de Puerto Carreño (Vichada), el 27 de enero de 2006 precluyó la investigación en favor del aquí demandante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala observa que es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente / PROCESOS CON PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la Sección Tercera Se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.
FUENTE FORMAL: ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa Se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía. (…) Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que
le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.(…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor Olimpo Antonio Gómez Rodado, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 21653
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDADFundamento Lo cierto es que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar el derecho a la reparación cuando de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial y punitiva se causan daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 .
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE
PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. (…) está probado que el señor Olimpo Antonio Gómez Rodado fue detenido el 6 de junio de 2005 y liberado el 22 del mismo mes y año, esto es, por 16 días, considera la Sala procedente indemnizarle los perjuicios morales que sufrió por la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales. De igual forma, es procedente indemnizar a los demandantes Vilma Lucía de la Inmaculada Guzmán Ángulo, Juan Camilo y Andrés Felipe Gómez Guzmán, en la medida en que acreditaron ser la cónyuge y los hijos del afectado directo, circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14
de abril de 2011, exp. 20587; sentencia de 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No es procedente. La suma solicitada por el demandante como honorarios de su defensa es desproporcionada a la establecida por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio Nacional de Abogados / DAÑO EMERGENTEProcedente. Se reconocerá lo establecido por la resolución del Colegio Nacional de Abogados en etapa indagatoria e instructiva del proceso penal El demandante Olimpo Antonio Gómez Rodado, en su calidad de representante legal de la Distribuidora de Productos Motorizados Limitada –Dispromotor- , solicitó que se le indemnizaran los perjuicios materiales sufridos, en la modalidad de daño emergente, consistente en la suma que debió destinar para sufragar los gastos de defensa técnica judicial requeridos para recuperar su libertad, la cual en su opinión ascendió a veinte siete millones de pesos ($27 000 000). (…) el demandante aportó copia auténtica de dos comprobantes de egreso expedidos por Dispromotor Ltda. cada uno por valor de $10 500 000, de los cuales $10 000 000 corresponden a la cancelación de los honorarios profesionales pactados con el doctor Víctor Manuel Zuluaga, y los $ 500 000 restantes como pago del impuesto al valor agregado. Para la Sala, no hay duda de que los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser
reparado en la medida en que se compruebe la gestión del abogado y sea posible determinar el pago por los servicios prestados. Se advierte que sí está probada la actuación que desplegó el abogado en defensa del actor. En efecto, se tiene que el doctor asistió al procesado en su diligencia de indagatoria (151-159, c.1.), y solicitó la libertad inmediata del detenido. No obstante, en cuanto a la suma cancelada por concepto del contrato de prestación de servicios, la Sala no le dará credibilidad a los certificados allegados, por cuanto la suma en ellos consignada resulta desproporcionada en comparación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio Nacional de Abogados. (…) de conformidad con la sentencia citada, se le reconocerá a favor del señor Olimpo Antonio Gómez Rodado la tarifa establecida en la resolución del Colegio Nacional de AbogadosConalbos vigente para el momento en que terminó el proceso penal, suma que asciende a 8 salarios mínimos legales, por tratarse de una defensa técnica en la etapa instructiva en primera instancia adelantada ante una fiscalía seccional.(…) solicitó el actor se le reembolsaran los gastos pagados a su abogado con ocasión del traslado hasta el municipio de Puerto Carreño (Vichada) a fin de asistir su defensa, dentro de los cuales incluyó alimentación, hospedaje y traslados que según su dicho ascienden a la suma de $3 579 940. Encuentra la Sala que frente a esta solicitud es procedente reconocer el valor pagado para el desplazamiento
del abogado desde la ciudad de Bogotá hasta el referido municipio al igual que su regreso, así como el dinero pagado por alojamiento, pues éstos constituyen gastos que sin duda guardan total relación con el daño padecido. Allegó la parte actora como sustento de su pretensión, la factura de venta de los tiquetes aéreos expedida por viajes Organesoff Ltda. que da cuenta de la adquisición de dos itinerarios de vuelo a nombre del señor Víctor Zuluaga por valor de $1 463 400 y el comprobante de pago del hotel en donde se alojó el abogado la noche en que llegó al municipio el cual asciende a $160 000, sumas que junto con su actualización será el valor que a título de daño emergente se reconocerá. La actualización se realizará con base en la siguiente fórmula: Ra= va IPC final IPC inicial Ra= 1 623 400 127.78 83.36 Ra= $2 488 500. En este orden de ideas el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente asciende a la suma de $2 488 500 y a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor reconocido por los servicios profesionales prestados. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó. Insuficiencia probatoria La Sociedad demandante instó para que se le indemnizaran los perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante presuntamente padecidos con la privación de la libertad de su representante legal. Al respecto encuentra la Sala que no se logró demostrar que como consecuencia del daño antijurídico irrogado
por la entidad accionada, la sociedad de responsabilidad limitada Dispromotor haya visto disminuidos los ingresos que por el desarrollo de su objeto social percibía antes de la ocurrencia de los hechos, si se tiene en cuenta que si bien es cierto que la labor ejercida por un gerente es de vital importancia para el buen desarrollo de la unidad económica, tan bien lo es que por un espacio limitado de tiempo -16 díases poco probable que se genere una disminución en el estado financiero de una compañía, máxime ante la carencia de medios de prueba que acrediten lo contario NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se encuentra el magnético pegado en el software de gestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00454-01(42480)
Actor: OLIMPO ANTONIO GOMEZ RODADO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 6 de junio de 2005 fue capturado el señor Olimpo Antonio Gómez Rodado con fines de indagatoria por espacio de 16 días, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía Treinta y Una Delegada Seccional de Puerto Carreño, la que al resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento y ordenó su libertad el 22 del mismo mes y año. Posteriormente el 27 de enero de 2006, precluyó en su favor la investigación, por atipicidad de la conducta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Meta1, los señores Olimpo Antonio Gómez Rodado actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Distribuidora de Productos Motorizados –Dispromotor Ltda.-; la señora Vilma Lucía Guzmán Angulo; Juan Camilo y Andrés Felipe Gómez Guzmán, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-13, c.1.): PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales –tanto por daño emergente como por lucro cesantecausados a la Sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MOTORIZADOS LTDA. –DISPROMOTOR LTDA.-, por la falla del servicio que condujo a la DETENCIÓN INJUSTA del
señor OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO, GERENTE y
REPRESENTANTE LEGAL de la entidad, por orden de la doctora MARINA OTÁLVARO ROJAS, FISCAL 31 DELEGADA ANTE EL CIRCUITO PENAL DE PUERTO CARREÑO, DEPARTAMENTO DE VICHADA, por la época en que sucedieron los hechos.
SEGUNDA: Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados al doctor OLIMPO ANTONIO 1 La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante auto del 18 de noviembre de 2008, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, tras advertir su falta de competencia por el factor funcional, que posteriormente fue declarada por aquel, a través de auto del 27 de enero de 2009 (f. 256, 262-264, c.1).
GÓMEZ RODADO, por la falla que condujo a su detención injusta, por orden de la doctora MARINA OTÁLVARO ROJAS, FISCAL 31 DELEGADA ANTE EL CIRCUITO PENAL DE PUERTO CARREÑO, DEPARTAMENTO DE VICHADA, por la época en que sucedieron los hechos. TERCERA. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a la señora VILMA LUCÍA GUZMÁN ÁNGULO, en su calidad de cónyuge del doctor OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO por la falla que condujo a la detención injusta de su esposo, por orden de la doctora MARINA
OTÁLVARO ROJAS, FISCAL 31 DELEGADA ANTE EL CIRCUITO PENAL DE PUERTO CARREÑO, DEPARTAMENTO DE VICHADA, por la época en que sucedieron los hechos.
CUARTA: Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a los señores JUAN CAMILO y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GUZMAN, en su calidad de hijos del doctor OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO por la falla que condujo a la detención injusta de su esposo, por orden de la
doctora MARINA OTÁLVARO ROJAS, FISCAL 31 DELEGADA ANTE EL CIRCUITO PENAL DE PUERTO CARREÑO, DEPARTAMENTO DE VICHADA, por la época en que sucedieron los hechos.
QUINTO: Que en consecuencia se condene A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño causado, a pagar a la Sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MOTORIZADOS LTDA. –DISPROMOTOR LTDA, a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material – daño emergente y lucro cesanteque sufrió a causa de la detención injusta de su GERENTE y REPRESENTANTE LEGAL, doctor OLIMPO GÓMEZ RODADO, perjuicios materiales que estimo en una suma superior a los VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000), o a la que resulte probada en el proceso.
SEXTA: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –como reparación del daño causado, a pagar al señor
OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO, o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden moral que sufrió a causa de su detención injusta, perjuicios morales que estimo en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede en firme la sentencia.
SÉPTIMA: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –como reparación del daño causado, a pagar a la señora VILMA LUCÍA GUZMÁN ÁNGULO, o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden moral que sufrió a causa de la detención injusta de su esposo, perjuicios morales que estimo en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede en firme la sentencia.
OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –como reparación del daño causado, a pagar a los señores JUAN CAMILO y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GUZMÁN, en su calidad de hijos, los perjuicios de orden moral que sufrió a causa de la detención injusta de su padre, perjuicios morales que estimo en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede en firme la sentencia.
NOVENA: Que se disponga que las condenas correspondientes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C., y además se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al
consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
2. Señaló la parte demandante que la sociedad de responsabilidad limitada Dispromotor, celebró con el departamento del Vichada el contrato 052 del 27 de julio de 1998, por un valor de $362 546 077 para la reparación de las plantas eléctricas que conformaban la central de diésel de Puerto Carreño, convenio que incluía además el suministro de repuestos, mano de obra en taller autorizado. Una vez realizada la intervención, las plantas presentaron algunas fallas en su funcionamiento, que no fueron atribuibles a la contratista, pues como se constató posteriormente el personal encargado de su manejo no se encontraba capacitado para ello. Las anteriores circunstancias originaron que los entes de control investigaran el referido contrato a fin de determinar las presuntas irregularidades cometidas. 2.1. Indicaron que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario que culminó con el archivo definitivo de la investigación al no evidenciar ninguna anomalía en el proceso contractual. Por su parte la Contraloría General de la República, actuó en el mismo sentido tras manifestar que el contratista había cumplido plenamente con el objeto del contrato. No obstante, la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de la instrucción en contra del señor Olimpo Antonio Gómez Rodado como presunto autor responsable del punible de peculado por apropiación y ordenó su captura. Informó que esta providencia no fue notificada y la materialización de su detención se llevó a cabo en las instalaciones de la
compañía el 16 de junio de 2005, la que se prolongó hasta el 22 del mismo mes y año f. 4-13, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva obedeció a la existencia de al menos dos indicios graves en contra del procesado, los cuales para ese momento procesal tenían la virtualidad de justificar la restricción del derecho fundamental a la libertad. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda pues dentro de sus obligaciones constitucionales se encuentra, entre otras, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, así como la de asegurar su comparecencia al proceso, y de ser necesario, adoptar las medidas de aseguramiento correspondientes, actuaciones que se verificaron en el sub judice en el marco del respeto al debido proceso, derecho de defensa y legalidad por cuanto su conducta no puede ser catalogada como injusta. 3.1. Propuso la excepción de inexistencia del daño patrimonial por falta de prueba toda vez “ninguna de las pruebas documentales permiten dar certeza sobre la existencia de especie alguna de los solicitados daños inmateriales (morales) y, en consecuencia, del derecho de los demandantes a ser indemnizados por tales conceptos; menos aun particularmente de los documentos relativos al parentesco, puede presumirse ni constituirse en indicio el sufrimiento moral o a la vida de relación de la víctima directa ni de las indirectas que supuestamente padecieron como consecuencia del proceso penal seguido en contra de aquella”.
4. El 26 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 320-326, c. ppl.). Para el efecto consideró que la parte demandante desconoció la obligación contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, falencia que no permite evidenciar el ingrediente antijurídico de la detención, comoquiera que tan solo se allegaron algunas piezas del proceso penal de las cuales no se logra constatar que la actuación de la entidad demandada constituya una falla en la prestación del servicio de administración de justicia, circunstancia que debió ser acreditada por quienes comparecieron en busca de la reparación del daño padecido. En síntesis expuso “comoquiera que tal deficiencia probatoria, impide declarar la responsabilidad de la Administración de Justicia, se concluye que no es posible conceder las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera, sea el régimen subjetivo o en el objetivo, debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser a través de los debidos elementos de juicio, entre otros, las copias de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal”.
5. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.327-341, c. ppl.). En criterio del apelante el Tribunal en su fallo desconoció la reiterada y consistente jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, en tratándose de privación injusta de la libertad, no es necesario demostrar la actuación
dolosa o gravemente culposa del funcionario judicial, régimen subjetivo que fue abandonado para dar paso al régimen objetivo que impone la obligación indemnizatoria en cabeza del Estado cuando se verifique a través de un fallo absolutorio o su equivalente que la conducta no constituía hecho punible, que el procesado no la cometió o que aquella nunca existió. Indicaron que las piezas procesales aportadas eran prueba suficiente de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación injusta de la libertad del señor Gómez Rodado, pues las providencias que revelaban lo antijurídico de la medida fueron allegadas y no era necesario el aporte de la integridad del proceso penal como lo pretendió el a quo.
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró su solicitud de declarar la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión de la privación de la libertad del señor Gómez Rodado, la cual entendió demostrada con las providencias penales allegadas que dieron cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión de la investigación a su favor fundamentada en que no había cometido la conducta punible (f. 348-356, c. ppl.). 6.1. En la misma oportunidad legal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de
la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20133.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 25 de abril de 2005, la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió apertura de la instrucción en contra de Olimpo Gómez Rodado en su calidad de representante legal de la sociedad Dispromotor Ltda, y otro como presuntos responsables del delito de peculado por apropiación con ocasión de la suscripción del contrato de suministro n.º 052 de 1998 cuyo objeto era la reparación y/o mantenimiento de los grupos generadores diésel y la adecuación de la subestación eléctrica de Puerto Carreño. En esta providencia se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, del encartado para la cual libró la correspondiente orden de captura (copia auténtica de la resolución de apertura de la instrucción, f. 104-105, c. 1; orden de captura emitida por la entidad demandada, f. 147, c.1.)
8.2. El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el 6 de junio de 2005, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, capturó al señor Gómez Rodado y lo trasladó a las instalaciones de 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. esta institución a fin de ponerlo a disposición de la autoridad competente. Mediante providencia del 21 de junio de 2005, al resolver la situación jurídica del actor la entidad demandada de abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento y como consecuencia ordenó su libertad previo a practicar la diligencia de indagatoria, libertad que recobró el 22 del mismo mes y año (copia auténtica de la diligencia de captura, f. 148-149, c. 1; copia auténtica de la boleta de libertad, f. 150, c.1; copia auténtica de la providencia que definió la situación jurídica del sindicado, f. 160-169, c. 1.). 8.3. La Fiscalía Treinta y Una Seccional de Puerto Carreño (Vichada), el 27 de enero de 2006 precluyó la investigación en favor del aquí demandante4. Para el efecto indicó (copia auténtica de la providencia de preclusión de la
investigación, f. 170-180, c. 1.): Observada cada una de las pruebas y apreciadas en su conjunto con el dicho del sindicado, en el sentir del despacho no se reúnen a entera satisfacción los requisitos sustanciales que den lugar a continuar con La presente investigación en contra de OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO, pues de la apreciación conjuntiva de los elementos de juicio vertidos en el plenario a la luz de los derroteros de la sana critica, se desprende solo con claridad meridiana la demostración de la materialidad, pero en cuanto a las pruebas que vinculen a GÓMEZ RODADO con el delito investigado no se observa. Pues como bien determinó la contraloría en su momento al adelantar el juicio fiscal contra el sindicado GÓMEZ por la ejecución del contrato 058/98, anotando que se realizó una exhaustiva investigación, realizando visitas al lugar de ejecución y peritaje a los elementos sometidos a reparación de conformidad a lo establecido en el objeto del contrato de obra en uno de sus apartes manifestó: ‘(…) De acuerdo al análisis de las pruebas relacionadas anteriormente, la comisión investigadora considera que aun cuando la ejecución del objeto del contrato 052/98 se hizo rebasando el término y ampliaciones que se establecieron para cumplirlo, y quizás por la oportuna intervención de la Contraloría General de la República, ordenando la apertura del presente proceso el contratista se allanó a cumplirlo, reparando las unidades cummis de 1000 y 1250 kw, las que actualmente están bajo la responsabilidad del IPSE, entidad que vela por
su operación y mantenimiento. Que Dispromotor finalmente cumplió con la adecuación de la estación eléctrica de la Central de Diésel de Puerto Carreño’ 4 Esta providencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2006 según consta en el anverso del folio 180 del cuaderno 1. Prácticamente en igual sentido resuelve en fallo de única instancia el Despacho del señor Fiscal General de la Nación en lo que tiene que ver con la investigación que le fue adelantada al exgobernador GILBERTO PULIDO PERDOMO, indicando que ‘No menos enfático en su declaración es el exsecretario de obras públicas Wilmer Pastrana Arismendy, quien señala que el objeto del contrato se cumplió, pues el servicio de energía se vio restaurado a lo largo que se suma la evaluación de la contraloría sobre el funcionamiento de las plantas conforme con el cual, se concluye que agotados los periodos de funcionamiento, lo que se necesita es un mantenimiento preventivo’. Sumados a estos importantes pronunciamientos no menos, igualmente tenemo
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