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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00458-01(44128)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00458-01(44128)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados por la comisión de los delitos de rebelión y por pertenecer a grupos armados al margen de la ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Niega / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Medida proporcional y razonable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Medida proporcional y razonable: Se resolvió la situación de los sindicados dentro del término legal y procesal / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de los padres de la víctima la Sala considera que las decisiones proferidas por la Fiscalía consistentes en detener y mantener privado de la libertad al actor, se encuentran lo suficientemente motivadas, pues como se dijo en líneas anteriores, tienen su fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, esto es, en la declaración de (…), desplazado de la violencia del municipio de Vista Hermosa – Meta y los informes de policía ratificados bajo la gravedad de juramente, en uno de los cuales del demandante se dice que el demandante aceptó ante las autoridades policiales pertenecer al frente 27 de las FARC. En conclusión, a pesar de que el demandante fue finalmente absuelto del delito endilgado en su contra, lo cierto es que existían serios motivos para mantenerlo privado de su libertad, pues el ente investigador contaba con los medios probatorios suficientes de los cuales era posible inferir su autoría en el delito endilgado en su contra, esto es, rebelión. Por

otro lado, se observa que la privación de la libertad de la que fue objeto al actor, se encuentra ajustada a los criterios convencionales de necesidad e idoneidad, pues en razón al delito endilgado en su contra, esto es, rebelión, se hacía necesario privar y mantener privado de la libertad al actor. En el mismo orden de ideas la Sala encuentra que el actor estuvo privado de la libertad por un plazo razonable, toda vez que debido a las complejidades y magnitud del asunto, pues (…) [el señor] (…) se encontraba siendo acusado de ser miembro de las FARC y de cobrar las extorsiones realizadas a los ganaderos y campesinos de la zona, se hacía necesario y razonable mantenerlo privado de su libertad hasta finalizar la etapa de instrucción. (…) La Sala considera que el actor, al haber sido detenido y privado de su libertad por el periodo que antecede, no implica per se, violación a la garantía convencional y constitucional al plazo razonable, subsumido en el marco de las garantías judiciales (artículo 8 CADH) y el debido proceso judicial (artículo 29 Constitución Política) por cuanto en virtud del delito por el cual se encontraba siendo investigado el actor, las autoridades tenían el deber de investigar y juzgar. En conclusión, para la Sala es claro que en el caso de autos no se encuentra configurado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es el daño antijurídico, toda vez que la privación de la libertad de que fue objeto el actor, se encuentra ajustada a los parámetros convencionales señalados en el punto 4.2 de esta providencia, pues se reitera, las entidades demandadas

contaban con los elementos probatorios suficientes para detener al actor y mantenerlo privado de su libertad, lo cual desdice el elemento de antijuridicidad del daño. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00458-01(44128)

Actor: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ MONCADA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera que niega pretensiones por cuanto no está probado el daño ausencia y se modifica la sentencia de primera instancia, en cuanto a la falta de legitimación por activa en cabeza de dos demandantes. Restrictor: Aspectos procesalesLegitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ El derecho a la libertad individual/ Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad/ Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la

libertad / Noción del daño y daño antijurídico / El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 24 de enero de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 17 de julio de 20074 por Rubén Darío Sánchez Moncada (víctima), Nelly Cañon Trujillo (compañera permanente), Oscar Darío y Paola Andrea Sánchez Acuña

(hijos), Rubén Darío Sánchez García (padre) y Aleyda Moncada Brito (madre), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –– Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Sánchez por el término 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero

respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.265-270 C.P 3 Fls.256-264 C.P 4 Fls.5-14 C.P comprendido entre agosto de 2004 y septiembre de 2005, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada de los demandantes. 1.2.- Por concepto de “perjuicios por daño psicológico” el equivalente a 100 SMLMV a favor de Rubén Darío Sánchez Moncada. 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a favor de Rubén Darío Sánchez Moncada “por el lapso que permaneció privado de su libertad, teniendo en cuenta que este se encontraba trabajando al momento de su captura, devengando un salario de cuatrocientos cincuenta mil pesos M/cte ($450.000) mensuales”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El día 27 de agosto de 2004, Rubén Darío Sánchez Moncada fue capturado por miembros de la Dijin con fundamento en la información proporcionada por Víctor Manuel Díaz Moreno, quien informó ante el grupo antiterrorista de la Dijin que tenía “ubicado a un integrante del frente 27 de las FARC conocido como alias Daniel o alias Veinte quien se desempeñaba como comandante de las milicias del municipio de Vista Hermosa y es el encargado de recoger las vacunas que cobran a los campesinos de la región exactamente en las veredas Caño Veinte, Buena Vista, Termales, Tres Esquinas y la veintiocho para los

años 2001 y 2002”. En virtud de lo anterior el día 3 de diciembre de 2004, la “Fiscalía 242 Delegada de Bogotá” profirió resolución de acusación en contra del demandante por el delito de rebelión. Una vez calificado el mérito del sumario, la causa fue recibida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, quien mediante providencia de 23 de septiembre de 2005 resolvió absolver al demandante de los cargos formulados en su contra por el delito de rebelión, por “falta de prueba en contra del señor Rubén Darío Sánchez Moncada”.

3. El trámite procesal

5 Fls.6-8 C.1 Admitida la demanda6 y noticiada la Rama Judicial7 y la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1.- Contestación a la demanda. 3.1.1 Mediante escrito fechado el 19 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda9 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró: “Esta competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esa atribución que la Fiscalía General de la Nación adelantó la instrucción contra el señor Rubén Darío Sánchez Moncada con base en los documentos legalmente aportados al proceso y en testimonios y declaraciones directas efectuadas en contra de ellos (entre otros, el recaudado a Víctor Manuel Díaz Moreno) que lo comprometían con el ilícito investigado; los

imputados (sic), vinculados (sic) y posteriormente sindicados (sic) gozaron durante la investigación penal de todas las garantías, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas conforme al debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal (…)”. 3.1.2. La Rama Judicial, mediante escrito de 20 de agosto de 200910 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que “nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Rubén Darío Sánchez Moncada y mucho menos se ha demostrado el presente error antijurídico o falla del servicio por parte de mi patrocinada, por lo tanto, no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda”. Igualmente, la Rama Judicial propuso como excepción la indebida representación de la Nación en el caso concreto por cuanto “al observar los hechos, las pretensiones y los anexos de la demanda, se puede establecer con claridad que los mismos hacen relación a unos supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes por la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra el señor Rubén Darío Sánchez Moncada por la Fiscalía 242 de Bogotá, dictada en el curso de un proceso penal que se encontraba en su etapa investigativa, la cual correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación de conformidad a lo establecido en la norma penal vigente para la época de los hechos, aunado a que fue precisamente el Juzgado de Conocimiento quien ordenó su libertad definitiva sin que se pueda inferir que por tal actuación haya ocasionado algún

perjuicio”. 3.2.- Practica de pruebas, conciliación y alegatos de conclusión. 6 Fls.109 C.1 7 Fls.121 C.1 8 Fls.122 C.1 9 Fls.124-134 C.1 10 Fls.135-147 C.1 Después de decretar11 y practicar pruebas, el día 4 de noviembre de 2010 12 el A quo citó a las partes a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 25 de enero de 201113, fue suspendida y se reanudó el día 23 de marzo de 201114 cuando se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial16, la Fiscalía General de la Nación17 y la parte demandante18.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 24 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar las pretensiones de la demanda19, por cuanto consideró que en el sub judice se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima: “B. Si se mira cronológicamente el acontecer que originó el proceso penal, los mismos tienen connotaciones de ser verdaderos, reales y justificantes de la detención, se reitera, motivada en la misma conducta del aquí demandante, independientemente de (sic) para la justicia penal no ameritara la certeza que exige una sentencia. En ese sentido, hay que destacar la declaración de Víctor Manuel Díaz Moreno (fol. 13 anexo 1) quien en su condición de desplazado por la

violencia, procedente del municipio de Vistahermosa, relató de manera natural la actividad que “Rubén Darío Sánchez Moncada realizaba en el año 2001… recolectaba finca por finca la vacuna o las extorsiones para el Frente 27 de las FARC, él personalmente fue a su casa y recibió la vacuna. (…) C.- Existen una multitud de factores, evidencias e indicios que en sentido contrario a lo dicho por el juez penal que absolvió, si correspondían y tenían respaldo frente al relato que en el año 2004 hizo Díaz Moreno: En primer lugar, en efecto, la apertura del proceso de dialogo con el mencionado grupo y la creación de la zona de distensión estaban vigentes en el año 2000 y 2001 y sucesivamente ampliada o prorrogada hasta el 10 de abril del año 2002 según distintas resoluciones de la Presidencia, lo cual constituye un hecho notorio. En segundo término la sinceridad que se advierte en su relato, la naturalidad de sus palabras y la fluidez de dicha versión inspiran confianza en el sentido de que dan cuenta de un hecho verdadero máxime cuando, con nombre propio da cuenta de distintos homicidios que pudieron ser investigados por la Fiscalía para corroborar su versión pero que no lo hizo, como tampoco en forma correcta lo referente al Teniente Wilmer García del Ejército, quien tenía conocimiento de la militancia del aquí demandante en la guerrilla (fol. 15) al tiempo que señala que 11 Fls.151-152 C.1 12 Fls.193 C.1 13 Fls.201-202 C.1 14 Fls.204 C.1 15 Fls.205 C.1

16 Fls.208-212 C.1 17 Fls.214-218 C.1 18 Fls.227-232 C.1 19 Fls.256-264 C.P sus padres Alejandro Díaz y Leonor Moreno les constaba la actividad extorsionista del aquí demandante. En tercer lugar, una hermana del aquí demandante aceptó ante el Juzgado haber sido guerrillera, así también sobre ella el aquí demandante (fol 24) y si bien no implicaba ello para la justicia penal el desconocimiento de un derecho penal de acto (en contraposición al de autor) este evento, visto en conjunto con otras pruebas, como mandaba el artículo 238 del C.P.P vigente para estos hechos, debe ser objeto de valoración y este suceso si tiene relevancia para el contencioso administrativo si se tiene en cuenta que el señor Díaz precisó que entre otras actividades, el aquí demandante también se dedicaba a reclutar personal para la guerrilla y esto de alguna forma es indicativo de la verdad denunciada puesta en conocimiento por aquel denunciante, contra quien no existía indicación de un móvil distinto al deber de denunciar. D.- En cuarto término a propósito del móvil de Víctor Manuel Díaz Moreno para incriminar a Rubén Darío Sánchez Moncada como guerrillero, ese motivo no fue desvirtuado o digamos, de alguna manera censurado y puesto en duda. No. por el contrario ese motivo (haber sido víctima de la guerrilla) fue de alguna forma corroborado, pues en la ciudad de Bogotá, al hacer Víctor Manuel Díaz Moreno el señalamiento al presunto guerrillero cuando se encuentra al frente suyo, lo único que le dice es algo así como “si se acuerda de mi”. Así lo aceptó el propio Rubén

Darío Sánchez Moncada al rendir indagatoria (fol. 24 idem) y así lo testificó el personal de la Policía exactamente el Intendente Eber Ruíz Sánchez (fol.75). No se ve un ánimo distinto de querer incriminar falsamente, sino por el contrario, es la manifestación de una víctima en los términos que dio cuenta a la justicia”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 24 de febrero 201220, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró: “De acuerdo a lo señalado en el artículo 250 de la Constitución Nacional la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones pertinentes que revistan las condiciones de un delito y debe entrar entre otras cosas a tomar medidas para la conservación y consecución de las pruebas y la protección de la comunidad, presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento con el fin de iniciar el juicio, velar por la protección de las víctimas en fin una serie de deberes claramente señalados, que parece ser en el presente caso no cumplió, porque si acusó ante el Juez de Conocimiento al señor Rubén Darío Sánchez Moncada del delito de rebelión ha debido asegurarse de tener el suficiente material probatorio que probara dicho delito. Nótese que durante más de un año que permaneció el demandante en la Fiscalía no tuvo tiempo para recaudar las pruebas para que probara el delito por el cual fue acusado mi poderdante, quien no tenía por qué soportar la desidia y la falta de compromiso de los funcionario en el cumplimiento de sus deberes”.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 12 de junio de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia21.

20 Fls.265-270 C.P 21 Fls.276 C.P Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión22 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación23 y la parte demandante24.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1. Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad; 4.1.- Noción del daño y daño antijurídico; 4.2.- El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares

convencionales de Derechos Humanos; y 5.- Caso concreto. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso25”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 22 Fls.278 C.P 23 Fls.279-283 C.P 24 Fls.284-291 C.P 25 Corte Constitucional, sentencia C – 965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de por Rubén Darío Sánchez Moncada (víctima) y su núcleo familiar conformado por Oscar Darío26 y Paola Andrea Sánchez Acuña27 (hijos), quienes en la condición mencionada se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Asimismo, comparece al proceso Nelly Cañón Trujillo en calidad de compañera permanente28 de la víctima directa, quien se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con los siguientes medios probatorios: - Diligencia de indagatoria29 rendida el 27 de agosto de 2004 por Rubén Darío Sánchez en la que señaló que vivía “en unión libre con Nelly Cañon”.

  • Resoluciones proferidas el 30 de agosto30 y 3 de diciembre de 200431 por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la libertad individual, otras garantías y

otros – Fiscalía 242 Seccional de Bogotá D.C. por medio de las cuales se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor y se acusó a Rubén Darío Sánchez Moncada por el delito de rebelión respectivamente y en las que consta que éste se encontraba en “unión libre con Nelly Cañón”. 26 Al respecto, obra el registro civil de nacimiento que da cuenta que Oscar Darío Sánchez Acuña es hijo de Rubén Darío Sánchez Moncada. (Fls.16 C.1) 27 Al respecto, obra el registro civil de nacimiento que da cuenta que Paola Andrea Sánchez Acuña es hija de Rubén Darío Sánchez Moncada. (Fls.15 C.1) 28 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección

judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 29 En cuanto a la valoración de la diligencia de indagatoria rendida por el actor, esta Corporación ha sostenido: “la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. (…). En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal. En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento (…)” - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp.36.170, reiterada en sentencias del 13 de abril de 2016, exp. 40.111 y del 8 de noviembre de 2016. Exp.44697, proferida de la Subsección

A de la Sección Tercera de esta Corporación. 30 Fls.33-41 C.2 31 Fls.133-146 C.2 - Sentencia proferida el 23 de septiembre de 200532 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta por medio de la cual resolvió absolver a Rubén Darío Sánchez Moncada de los cargos formulados en su contra como autor del punible de rebelión y en la que consta que éste “vive en unión libre con Nelly Cañón”.. - Boleta de libertad33 No. 3679 expedida el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta a favor de Rubén Darío Sánchez Moncada en la que consta que su compañera permanente es Nelly Cañón. - Declaración rendida por Ligia Teresa Fernández Copete34, conocida de la víctima directa y quien manifestó que Nelly Cañón vivía con Rubén Darío para la época de los hechos. A su turno, Rubén Darío Sánchez García y Aleyda Moncada Brito, comparecen al proceso en calidad de padres de la víctima directa, quienes en la condición aducida no se encuentran legitimados en la causa por activa toda vez que no obra registro civil de nacimiento de Rubén Darío Sánchez en donde conste que los demandantes son sus padre y tampoco se puede legitimar como terceros damnificados toda vez que no obra prueba alguna dentro del plenario que acredite su relación de cercanía afectiva, de la cual pueda derivarse un sufrimiento, congoja o dolor. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

– Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Seccional y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y Juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se 32 Fls.300-305 C.2 33 Fls.313 C.2 34 Fls.76-79 C.1 interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 200535 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 17 de julio de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él

no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política 35 En atención a que la Sala encuentra establecida en el caso de autos la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso adelantado en contra de la víctima directa, pero no aparece constancia de ejecutoria de la misma, para determinar con certeza a partir de cuándo habrá de computarse el término de caducidad, prevé que en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta que en el caso concreto la sentencia fue notificada personalmente 27 de septiembre de 2005 (Fls.305 reverso C.1), momento que se adiciona con 3 días de ejecutoria y que en el caso de autos corresponde al 30 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual se contabiliza la caducidad de la acción. o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”36. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo37 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio,

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