CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00460-01(43649)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00460-01(43649)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al actuar de manera imprudente al solicitar apoyo económico de la alcaldía de Miraflores / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave. Por omitir el cumplimiento de sus funciones y el deber de diligencia y cuidado que su cargo como Contralora le exigía En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que en el expediente obran varias pruebas en las que se demuestra que (...) incurrió en varias conductas que dieron lugar a la acción penal iniciada en su contra y, por ende, a su captura, (...) De las funciones transcritas y de lo esgrimido por (...) no está demostrado que en su calidad de Contralora del departamento del Guaviare tuviera autorizado pedirle a los alcaldes de los municipios ayuda para la compra de enseres para dicha entidad, pues es claro que los servidores públicos responden por infringir la constitución, las leyes o los reglamentos, y por omisión en el ejercicio de sus funciones o por extralimitación en ellas. De lo expuesto es claro que la demandante en su calidad de funcionaria pública y, peor aún, de fiscalizadora frente al adecuado manejo de los recursos públicos, omitió el cumplimiento de sus funciones y el deber de diligencia y cuidado que su cargo le exigía. Entonces, de
las pruebas que obran en el expediente, y el dicho de la misma demandante, está demostrado que la señora (...) actuó de manera imprudente al solicitar apoyo económico de la alcaldía de Miraflores, cuando la entidad que dirigía contaba con su propio presupuesto. (...) con su actuar dio lugar a la investigación penal por la cual se vio privada de la libertad, aunque haya resultado absuelta mediante sentencia, pues, la privación de la libertad se dio por los indicios graves que existían en su contra y debido a las actuaciones por ella misma realizadas y la falta de certeza al justificar y soportar sus acciones (...) Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrada la culpa grave y exclusiva de la víctima – Martha Lucía Londoño Quiza-, en el acaecimiento del daño – privación de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 y exp. 37100.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general
de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00460-01(43649)
Actor: MARTHA LUCÍA LONDOÑO QUIZA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configura exclusiva y grave de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la
responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 22 de noviembre de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 157162 del C.P 3 Fls. 141-156 del C.P Fue presentada el 13 de julio 20074 por Martha Lucía Londoño Quiza (víctima directa), actuando en causa propia y en representación de Martha Lucía Salas Londoño (hija), Irina College Salas Londoño (hija), Liliana Maritza Manrique Londoño (Hija) y Vidalid Quiza de Londoño (Madre), quienes en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitaron que se declare administrativamente responsable a la
Nación – Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Martha Lucía Londoño Quiza, por más de 4 meses, al ser sindicada por el delito de peculado por apropiación en concurso con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
2. Pretensiones Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, las demandantes solicitaron que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes
sumas de dinero:
1. Por concepto de perjuicios morales la suma de $24.000.000 para cada una de las demandantes.
2. Por concepto de lucro cesante para Martha Lucía Londoño Quiza, la suma de $14.400.000 3. por concepto de daño emergente para Martha Lucía Londoño Quiza la suma de $1.200.000, correspondientes a los honorarios profesionales d abogado que canceló para la defensa del proceso penal.
3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 1 de junio de 2003 Martha Lucía Londoño Quiza fue capturada por miembros del C.T.I., en razón de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, proferida el 25 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 38 de San José del Guaviare, por el presunto delito de peculado por apropiación. Estuvo privada de la libertad hasta septiembre de 2003 fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, le otorgó la libertad.
El 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare profirió sentencia mediante la cual absolvió a Martha Lucía Londoño Quiza del presunto delito de Peculado por Apropiación, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2006. 4 Fls.3-10 del C.1 5 Fls.149-159 del C.1
4. El trámite procesal El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo quien admitió la demanda6 y notició a la demandada7. El asunto se fijó en lista, se decretaron8 y practicaron las pruebas, pero el 13 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Meta, por competencia9.
En consecuencia de lo anterior el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de todo lo actuado10. Seguidamente admitió la demanda11 y notició a la Fiscalía General de Nación12. El 20 de noviembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones, argumentando que las actuaciones de esa entidad se basaron en las normas pertinentes. Indicó que la detención que sufrió la demandante no tenía la connotación de injusta ni antijurídica, como quiera que ésta se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, pues, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Después de decretar y practicar pruebas se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto14. Oportunidad que no fue aprovechada ninguna de las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda15, por cuanto consideró que de las pruebas aportadas observó que la imputación se ajustaba a la legalidad, la responsabilidad al inicio de la investigación se establecía estudiando los elementos de juicio que llevaron al funcionario judicial a tomar la medida que en ese momento consideró oportuna, lo manifestado por ella en la indagatoria y los señalamientos de los testigos en su contra, así lo respaldaban; por lo que señaló que la actuación de la demandada fue ajustada a la Constitución y la normatividad vigente, si 6 Fl. 51 del C. 1 7 Fl. 57 del C.1 8 Fl. 82 del C.1 9 Fl. 90 del C.1 10 Fls. 97 – 100 del C.1 11 Fls. 102-103 del C.1 12 Fl. 119 del C.1 13 Fls.69-80 del C.1 14 Fls. 138-139 del C.1 15 Fls.141-156 del C.P bien se absolvió a la demandante de la investigación a su favor, tal situación no permite inferir que se le haya causado un daño antijurídico a la parte actora; por el contrario no se acreditaron los presupuestos que configuran la procedibilidad de la privación injusta de la libertad dentro de los hechos objeto de estudio, por eso declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, por los hechos que se reprochan, ni el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 11 de enero de 2012, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque la sentencia absolutoria obedeció a las dudas que existían dentro del proceso, de manera que debe proceder la indemnización de perjuicios16.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo17.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación18, la Subsección corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor19, oportunidad procesal que aprovechó la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró lo dicho en otras instancias20.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa 16 Fl. 157 del C.P 17 Fls. 164-165 del C.P
18 Fl. 167 del C. P. 19 Fl.169 del C.P 20 Fls.171-175 del C.P 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Martha Lucía Londoño Quiza, en su condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, Martha Lucía Salas Londoño (hija), Irina College Salas Londoño (hija), Liliana Maritza Manrique Londoño (Hija) y Vidalid Quiza de Londoño (Madre), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. 22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación
injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación25. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de julio de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 25 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo27 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a
soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial28.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”29. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 27 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”30 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,31-32 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por
esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”33. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 31 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 32 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva34. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 34 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también
llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”35. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a
35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577 M.P Olga Mélida Valle de De la Hoz que su actuaci
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