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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00461-01(50540)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00461-01(50540)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ante el informe que presentó la contraloría municipal en el que daba cuenta de la pérdida de unos elementos eléctricos del almacén del municipio de Acacías (Meta), la Fiscalía inició una investigación penal a la cual vinculó al señor Germán Enrique Baquero quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal del citado ente territorial. El citado funcionario público fue sindicado de la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el punible de falsedad en documento público, imputación de la que fue absuelto al comprobarse que no estaban reunidos los elementos que configuraban el tipo penal, toda vez que los elementos extraviados aparecieron en lugares diferentes al almacén del municipio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada, lo último que ocurra. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de julio de 2005, dictó sentencia por medio

de la cual absolvió al señor Baquero Ramírez de los cargos imputados, providencia que según constancia secretarial obrante en el expediente, cobró ejecutoria el 29 de agosto de la referida anualidad, toda vez que los sujetos procesales no interpusieron el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término de caducidad vencería el 29 de agosto de 2007 y que la demanda se presentó el 26 de julio de 2007, se concluye que se interpuso dentro del tiempo concedido para el efecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcalde municipal vinculado a proceso penal por el delito de peculado / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [N]o obstante haberse dictado sentencia absolutoria a favor del señor Baquero Ramírez, este hecho no configura, necesariamente, la responsabilidad del Estado, pues no se puede desconocer, tal como lo ponen en evidencia las diferentes autoridades judiciales, que el implicado, en su condición de Alcalde Municipal de Acacías, propició una serie de desórdenes administrativos que justificaron el inicio de la investigación penal y que se dictara, en primera instancia, sentencia condenatoria en su contra; consecuencia de lo cual se expidió la orden de captura

a fin de darle cumplimiento a la pena de prisión impuesta. Tan imprudente resulto su actuación que a fin de agilizar el proceso de entrega, los elementos eléctricos adquiridos, autorizó que estos fueran depositados en sitios distintos al almacén, bajo el entendido que los contratistas conocían, de antemano, su destinación y los funcionarios de su administración habían realizado los debidos controles de registro, es precisamente, tal proceder el que propició que la Contraloría Municipal los encontrara en lugares de habitación de personas particulares o en sus fincas, actuación que, de cara a la responsabilidad de las entidades demandadas, configuró una culpa exclusiva de la víctima que exime de responsabilidad a la Administración. (…) el comportamiento del señor Baquero Ramírez fue gravemente culposo, pues si bien en el proceso penal se le absolvió de los cargos imputados, ello obedeció a que no se probó la existencia del elemento subjetivo del tipo penal y si bien tal postura se convierte en una garantía constitucional para el procesado, de cara a la responsabilidad de la Administración, tal situación adquiere otra valoración jurídica al evidenciar una clara culpa exclusiva de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00461-01(50540)

Actor: GERMÁN ENRIQUE BAQUERO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Culpa exclusiva de la víctima Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. La sentencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ante el informe que presentó la contraloría municipal en el que daba cuenta de la pérdida de unos elementos eléctricos del almacén del municipio de Acacías (Meta), la Fiscalía inició una investigación penal a la cual vinculó al señor Germán Enrique Baquero quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal del citado ente territorial. El citado funcionario público fue sindicado de la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el punible de falsedad en documento público, imputación de la que fue absuelto al comprobarse que no estaban reunidos los elementos que configuraban el tipo penal, toda vez que los elementos extraviados aparecieron en lugares diferentes al almacén del municipio.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de julio de 20071, los señores Germán Enrique Baquero Ramírez, actuando en nombre propio y en presentación de sus hijos menores Jenny Andrea y Juan David Baquero Torres, Lourdes Ladino Guevara,

Aurora Ramírez de Baquero, Angélica María Baquero Gutiérrez, Víctor Ramón Baquero Gutiérrez, Juan Pablo Baquero Gutiérrez, Valeria Valentina Baquero Gutiérrez, Erika Viviana Baquero Umaña, Andrés Felipe Baquero Umaña, Iván

Rosendo Baquero Umaña, Melissa Johana Baquero Beltrán, Carol Iván Baquero Méndez, Blanca Divia Gutiérrez Bustamante y Martha Rocío Umaña Hernández, mediante apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que le causó la privación injusta que padeció el primero de los referidos demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron: SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA3, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DIRECTA por los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE), causados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $4’000.000 CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, como perjuicios materiales discriminados así: 1 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 2 El señor Germán Enrique Baquero Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Andrea y Juan David Baquero Torres (folio 2 del cuaderno de primera instancia); Víctor Ramón Baquero Ramírez y Blanca Divia Gutiérrez Bustamante, en nombre propio y en representación de sus hijos Víctor Ramón, Juan Pablo y Valeria Valentina Baquero Gutiérrez (folio 4 del cuaderno de primera instancia); Angélica María Baquero Gutiérrez (folio 5 del cuaderno de

primera instancia); Aurora Ramírez de Baquero (folio 328 del cuaderno de primera instancia); Lourdes Ladino Guevara (folio 330 de cuaderno de primera instancia); Melissa Johana Baquero Beltrán (folio 334 del cuaderno de primera instancia); Carol Iván Baquero Ramírez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Erika Viviana, Andrés Felipe, Iván Rosendo Baquero Umaña y Carol Iván Baquero Méndez; Martha Lucía Umaña Hernández (folio 337 del cuaderno de primera instancia), otorgaron poder judicial al mismo profesional del derecho a fin que adelantara la correspondiente acción de reparación directa. 3 En la corrección de la demanda la parte actora indicó que la acción se dirigía en contra de la Nación – Rama Judicial (folio 291 del cuaderno de primera instancia).

DAÑO EMERGENTE: Por la suma de $15’000.000 QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto del pago de los honorarios profesionales de los abogados […] en su calidad de defensores de mi poderdante en el proceso penal hoy atacado.

LUCRO CESANTE: Por la suma de $4’000.000 CUATRO MILLONES DE PESOS, por concepto de la suma mensual que dejó el señor GERMÁN ENRIQUE BAQUERO RAMÍREZ de percibir y recibir en su condición de comerciante, durante la privación injusta de la libertad desde el veinte (20) de octubre del año 2004 hasta el cinco (5) de noviembre del año 2004.

TERCERO: Se condene y se ordene a la parte demandada, a pagar la suma

de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES

POR CONCEPTO DE LOS PERJUICIOS MORALES causados a cada uno de los demandantes […] por la deshonra y descrédito (Art. 21 de la C.N.) que les ocasionó al PRIVAR DE LA LIBERTAD INJUSTAMENTE (Art. 13 y 28 de la C.N.) a su hijo, madre, compañero, hermano, tío y cuñado señor GERMÁN ENRIQUE BAQUERO RAMÍREZ, manteniéndolo bajo los efectos de la sentencia de primera instancia ‘condena a la pena principal y definitiva de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN, expidiendo la orden de captura y por ende la orden injusta de detenerlo extramuros definitivamente; detención injusta durante diecisiete (17) días, al ser sindicada (sic) como autora (sic) responsable a título de dolo por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo de FALSEDAD en documento público; sentencia expedida y resuelta en el proceso

ACUMULACIÓN No. 5713; por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

ACACÍAS – META.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Germán Enrique Baquero Ramírez durante diez años ejerció la función pública, lapso dentro del cual ocupó varios cargos, entre ellos el de Alcalde Municipal de Acacías (Meta), para el período constitucional de 1992 a 1994. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del aquí demandante, lo anterior en cumplimiento del traslado de los cargos que la

Contraloría Municipal le elevó dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, relacionado con la posible pérdida o apropiación de unos elementos eléctricos que hacían falta en el almacén. Se le recibió en indagatoria, dentro del radicado No. 5713 y se le sindicó de la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad en documento público. Al resolverle la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad condicional. La decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Adscrita ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal. Posteriormente, se le dictó resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, decisión que se apeló, pero que la segunda instancia confirmó. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) realizó la audiencia preparatoria. El despacho judicial decretó la acumulación de otras investigaciones seguidas en contra del aquí demandante y después se acumularon dos más. El referido despacho judicial dictó sentencia condenatoria en contra del aquí demandante y le impuso la pena principal de 84 meses de prisión a consecuencia de lo cual se expidió la correspondiente orden de captura y se le revocó el beneficio de la libertad condicional que le había concedido la Fiscalía. El actor fue capturado el 20 de octubre de 2004 y puesto a disposición del despacho judicial que lo requería. El actor interpuso una acción constitucional de habeas corpus que le fue concedida por el Tribunal Superior de Villavicencio, instancia judicial que ordenó su libertad a partir del 5 de

noviembre de 2004, igualmente, se dispuso las cancelación de las órdenes de captura que existieran en su contra. La Sala Penal del mismo Tribunal, al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia del 27 de julio de 2005, revocó la sentencia condenatoria y absolvió de los cargos imputados al señor Baquero Ramírez ante la no configuración de los elementos del tipo penal que permitieran soportar la imputación de la Fiscalía, especialmente, lo relacionado con la apropiación de bienes públicos.

2. Trámite de la primera instancia Mediante auto del 9 de febrero de 20094, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público5. 4 Folio 406 del cuaderno de primera instancia. 5 Del proceso, inicialmente, conoció el Juzgado Tercero Administrativo el cual, mediante auto del 11 de octubre de 2007, admitió la demanda (folio 345 del cuaderno de primera instancia), posteriormente, con auto del 13 de noviembre del 2008 (folio 395 del cuaderno de primera instancia, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Meta, instancia judicial que el 9 de febrero de 2009 (folio 406 del cuaderno de primera instancia) declaró la nulidad de lo actuado, empero conservó la validez de las pruebas recogidas.

La Rama Judicial6, la Fiscalía General de la Nación7 y el Ministerio Público8 fueron debidamente notificados. La Rama Judicial9 se opuso a las pretensiones de la demanda, en su criterio, las providencias judiciales que privaron de la libertad al aquí demandante no pueden

ser calificadas como errores judiciales al estar revestidas de los debidos soportes probatorios y contar con una razonable estructura argumentativa, luego, el hecho que hubiera sido absuelto de los delitos imputados, no torna la privación de la libertad en injusta, sino que configuró una carga que le correspondía soportar al haber dado lugar a que se le iniciara la investigación penal por el desorden administrativo en que fue encontrada la Alcaldía Municipal, por parte de la contraloría municipal. La Fiscalía General de la Nación10 manifestó su oposición a las pretensiones de la de demanda y adujo que la investigación penal se originó en el informe que presentó la contraloría municipal, en el cual se dio cuenta de la existencia de irregularidades ocurridas en el ingreso de elementos eléctricos al almacén durante la administración del señor Baquero Ramírez, como Alcalde de Acacías (Meta). Al ente acusador compete imponer las medidas de aseguramiento en contra de los sindicados, cuando existan indicios graves de responsabilidad que los comprometa en su autoría, tal como ocurrió en el presente caso, sin que pueda omitirse que para su decreto no se requiere certeza probatoria, puesto que la misma se exige para dictar sentencia condenatoria. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto daño, se derivó del cumplimiento de un deber legal, toda vez que el régimen jurídico colombiano faculta a la Fiscalía General de la Nación para imponerle medidas de aseguramiento a los implicados en la comisión de delitos y, como consecuencia de ello, se les puede privar de la libertad. El Ministerio Público guardó silencio11.

6 Folio 417 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 418 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 407v del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 420 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 432 del cuaderno de primera instancia. 11 Según constancia secretarial obrante a folio 442 del cuaderno de primera instancia. El 9 de agosto de 200912, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 8 de junio de 201313, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, orientados, principalmente, a resaltar que el derecho a la libertad no se puede entender como una garantía absoluta e intangible, cuando está de por medio la vinculación a una investigación penal y que la decisión cuestionada se originó en el cumplimiento de un deber legal. Las demás partes guardaron silencio15.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 13 de agosto de 201316 en la que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Negar la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los

demandantes por la privación injusta de la libertad del señor GERMÁN

ENRIQUE BAQUERO RAMÍREZ.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la

suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($6.786.619).

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por partes iguales, a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: 12 Folio 443 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 492 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 493 del cuaderno de primera instancia. 15 Según constancia secretarial obrante a folio 504 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 510 del cuaderno de segunda instancia. .- A GERMÁN ENRIQUE BAQUERO RAMÍREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV). .- A JUAN DAVID BAQUERO TORRES, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). .- A AURORA RAMÍREZ DE BAQUERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

.- A LOURDES LADINO GUEVARA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). .- A VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). .- A CAROL IVÁN BAQUERO RAMÍREZ o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (10 SMLMV).

QUINTO: Negar las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

El Tribunal estableció que las pretensiones se analizarían bajo un régimen de responsabilidad objetiva, a partir del cual, consideró, que el señor Baquero Ramírez estuvo privado de su libertad en cumplimiento de una condena que después le fue revocada en la segunda instancia. Circunstancia a partir de la cual resulta procedente declarar la responsabilidad de la Administración, toda vez que el aquí demandante, no se encontraba en la obligación se soportar el daño por el que se demandó.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se opusieron al fallo y solicitaron revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación17 alegó que la investigación penal que se adelantó en contra del señor Baquero Ramírez, se basó en los hallazgos que identificó la Contraloría

Municipal, información que daba cuenta de la existencia de irregularidades en el proceso contractual que adelantó el aquí demandante, cuando ostentó la calidad de Alcalde Municipal y, en concreto, en el ingreso de los elementos eléctricos al almacén 17 Folio 543 del cuaderno de segunda instancia. del ente territorial, pues estos fueron encontrados en otros sitios, tales como residencias y fincas de particulares. Afirmó que la responsabilidad del Estado se compromete cuando se está ante una privación de la libertad que pueda ser calificada como injusta y no de aquella que se origine en el ejercicio de competencias legales orientadas a prevenir el delito y que cuente con el lleno de exigencias probatorias; tampoco existe un error judicial cuando se trata de una discrepancia jurídica en la interpretación del derecho o en una valoración razonable de las pruebas, toda vez que ambas competencias expresan la autonomía funcional del juez. Estimó que no existió un error que configure un daño antijurídico, por cuanto al existir indicios graves de responsabilidad en contra de una persona que la impliquen como presunta autora en la comisión de un delito, la Fiscalía se encuentra facultada para imponerle la medida de aseguramiento que define el tipo penal imputado y, en el presente caso, al tratarse de un concurso de delitos contra la administración pública, lo establecido era privación de la libertad. La Rama Judicial18 alegó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el aquí demandante incurrió en una conducta negligente que provocó que fuera privado de la libertad, al no adoptar los correctivos que previnieran el desorden administrativo en la Alcaldía Municipal.

La investigación penal se originó en una compulsa de copias que dispuso la contraloría municipal dentro de un proceso de responsabilidad fiscal que se le adelantó ante la existencia de irregularidades cuando se desempeñó como alcalde de Acacías (Meta), que se fundamentó en el indebido registro en la entrada y salida de elementos eléctricos del almacén, luego se configuró un ejercicio indebido de las facultades como funcionario público que exonera de responsabilidad a la administración. Así se le haya absuelto de los delitos imputados, ello no apareja, necesariamente, una responsabilidad del Estado, pues no se puede desconocer la existencia de conductas irregulares en las cuales incurrió como alcalde municipal, mismas que propiciaron su vinculación a la investigación penal, siendo un asunto diferente, la valoración probatoria para que se configurara la responsabilidad penal. En el proceso de responsabilidad fiscal se acreditó que el demandante incurrió en un abierto desconocimiento de sus funciones como Alcalde Municipal, al permitir el ingreso y salida de elementos del almacén sin que se realizaran los correspondientes controles, 18 Folio 540 del cuaderno de segunda instancia. lo cual le permitió al ente de control señalar que los faltantes reportados podrían llegar a constituir un peculado por apropiación. Las pretensiones de la demanda deben analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y determinar la existencia de una falla en el servicio, por cuanto, en el presente caso, no existió una privación injusta de la libertad, sino la vinculación al proceso penal ante la existencia de los debidos soportes probatorios. Consideró que la presencia de dos providencias judiciales, en diferente sentido, frente a la responsabilidad penal del aquí demandante, es una situación normal que no tiene la

potencialidad de configurar una vía de hecho, pues esto obedece a la razonable interpretación del derecho y no puede perderse de vista que los criterios probatorios para la privación de la libertad de una persona son más flexibles que los requeridos para dictar una sentencia condenatoria, regulación normativa que no puede ser calificada como una falla en el servicio.

5. Trámite de segunda instancia Con posterioridad al fracaso de la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal de instancia19, el recurso de apelación formulado por las partes demandadas fue admitido por auto del 2 de mayo de 201420. Mediante proveído del 6 junio del mismo año21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación22 reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda y con el recurso de apelación, principalmente, alegó, que la investigación se originó como consecuencia del juicio de responsabilidad fiscal que adelantó la contraloría municipal ante los faltantes de elementos en el almacén y que la privación de la libertad del aquí demandante contó con los debidos soportes probatorios, luego no se configuró un daño antijurídico que debe ser reparado, sino que por el contrario se está ante una carga que le correspondía soportar al inculpado. Las demás partes guardaron silencio23. 19 Folio 556 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 563 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 565 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 570 del cuaderno de segunda instancia.

23 Según constancia secretarial obrante a folio 586 del cuaderno de segunda instancia. El despacho fijó audiencia de conciliación24 y el Ministerio Público conceptuó acerca de su viabilidad25, empero, la misma, se declaró fallida ante la inasistencia de la Rama Judicial sin que mediara excusa que permitiera su reprogramación para fecha posterior26.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decide el presente caso en virtud del acta del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los asuntos que versen sobre la privación injusta de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso27.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo28 modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al 24 Folio 590 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 595 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 620 del cuaderno de segunda instancia. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada, lo último que ocurra29. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de julio de 2005, dictó sentencia por medio de la cual absolvió al señor Baquero Ramírez de los cargos imputados, providencia que según constancia secretarial obrante en el expediente, cobró ejecutoria el 29 de agosto de la

referida anualidad, toda vez que los sujetos procesales no interpusieron el recurso extraordinario de casación30. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término de caducidad vencería el 29 de agosto de 2007 y que la demanda se presentó el 26 de julio de 200731, se concluye que se interpuso dentro del tiempo concedido para el efecto.

3. Legitimación en la causa Concurrió al proceso como demandante, el señor Germán Enrique Baquero Ramírez quien según las pruebas que reposan en el expediente sufrió la privación de la libertad, razón por la cual será tenido como el directo afectado del daño.

Respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, se encuentran legitimadas por pasiva, por cuanto a estas entidades se atribuye la privación de la libertad por la que se demanda.

4. Problema jurídico Atendiendo los argumentos expuestos con los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exima de responsabilidad a las entidades demandadas o, si por el contrario, se está frente a un daño que les es imputable originado en la privación de la libertad del aquí demandante.

5. Análisis del caso 5.1. El daño 29 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación

25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. 30 Folio 235 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. Frente a la privación de la libertad, la Sala encontró probado que el señor Baquero Ramírez fue capturado, por la SI

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