CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00474-01(51792)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2008-00474-01(51792)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / SINDICADO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE LASEGURAMIENTO / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR / INDICIO GRAVE /
INDICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA
FALLA EN EL SERVICIO / RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESOLUCIÓN
DE ACUSACIÓN
[S]e observa que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, pese a que, en ese momento, resultaba imperativo que la detención cumpliera con una finalidad específica para sustentar su legalidad. (…) [L]a Sala observa que la víctima realizó un señalamiento directo en contra de su agresor, el cual fue identificado con ayuda de su grupo familiar, debido a que para la agredida resultaba difícil expresarse. Pero ello no significa que las manifestaciones realizadas por los familiares configuraran un indicio distinto, debido a que solo reiteraron o aclararon lo manifestado por la joven. (…) De manera que la Sala considera que la fiscalía tenía razones válidas para darle credibilidad a la víctima y a su familia. No obstante, observa que no existían otros elementos de juicio que dieran cuenta de la presunta responsabilidad del procesado, como sujeto activo del delito. De ahí que para la Sala no se estructuraron los 2 indicios que inequívocamente llevaban a sostener, por lo menos de manera provisional, la responsabilidad penal del procesado en esa
conducta punible. (…) En la resolución de situación jurídica se citaron las finalidades que cumple la detención preventiva, pero no se realizó ninguna consideración acerca de la necesidad de su imposición en el caso concreto. La fiscalía no expuso las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los intereses de la sociedad; evitar el riesgo de no comparecencia, la reincidencia en la conducta, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades; o afectar el desarrollo de la investigación. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. (…) En síntesis, la Sala concluye que (…) estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes. (…) [L]a fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, pero esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la
fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 INCISO 2 / LEY 600
DE 2000 – ARTÍCULO 400
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las
respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. (…) Por este concepto,
el a quo reconoció el monto de 70 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos. De manera que la Sala revisará los montos reconocidos a esos actores, pero no se pronunciará sobre los demandantes a quienes no se les reconoció ninguna indemnización en la Sentencia de primera instancia, debido a que ese aspecto no fue asunto de controversia en el recurso de apelación. (…) La Sala encuentra (…) permaneció privado de la libertad a cargo de la fiscalía por 3 meses y 24 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 39.00 SMLMV. (…) Además, acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de sus hijos, a estos, en principio, les correspondería una indemnización por una suma igual, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa. No obstante, en razón a que los montos reconocidos por el tribunal resultan menores, la Sala, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmará las sumas tasadas por el tribunal, es decir, reconocerá: 30 SMLMV a favor de (…) -hijo -, 30 SMLMV a favor de (…) hija -, 30 SMLMV a favor de (…) hijo - y (…) a favor de (…) hijo
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade
Rincón
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DERECHO A
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA HONRA / PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO
PENAL [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) Si bien es cierto la parte demandante no presentó recurso de apelación para que se le reconociera esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. (…) Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad
con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño autónomo a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados (…) los derechos al buen nombre, al honor o a la honrapuede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias. (…) Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) En el expediente obra prueba testimonial en la que se reconoció la estigmatización negativa que debió enfrentar (…) como consecuencia del proceso penal en el que se ordenó su detención por la presunta comisión del delito (…) Así, por encontrarse probado, es imperativo para el juez ordenar su resarcimiento. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la
fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada procederá a cumplir esta orden de manera inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia T-977 de 1999, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva
y sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL
ABOGADO DEFENSOR / DOCUMENTO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
FACTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El demandante solicitó el pago de (…) concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal. El tribunal, en primera instancia, reconoció el monto de (…) no obstante, para la Sala, este perjuicio no está debidamente acreditado, por lo que será negado. (…) En la Sentencia de (…) la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) En el proceso penal consta la actuación del (…) abogado y otros defensores de (…) Sin embargo, el documento aportado para acreditar el pago no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y tampoco sería una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019,
exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE
LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[E]l demandante solicitó el pago de (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención. Respecto a este perjuicio, el tribunal reconoció la suma de (…) Para la Sala, el perjuicio se encuentra debidamente acreditado por lo que será reconocido, pero se modificará el monto tasado por el tribunal, en tanto debe calcularse con base en el periodo de tiempo efectivamente imputable a la fiscalía. (…) Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación (…) la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que
se pruebe el monto de los ingresos. (…) En el expediente está acreditado que (…) laboraba en actividades de minería. No obstante, las pruebas aportadas no permiten establecer el monto de sus ingresos. Por lo anterior, la Sala tasará el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente y como tiempo a liquidar los 3 meses y 24 días que el procesado estuvo privado de la libertad. (…) De esta forma, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00474-01(51792)
Actor: JOHN JAIRO ZULETA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicioIncumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta comisión del
delito de acceso carnal en contra de una joven con discapacidad psicomotriz. La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El juzgado de la causa lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de octubre de 2007, John Jairo Zuleta, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por
la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, a favor de los demandantes, los señores JHON JAIRO ZULETA, LUZ MARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MAURICIO ZULETA SÁNCHEZ, ALED XIMENA ZULETA SÁNCHEZ, JHON ESTEBAN SÁNCHEZ ZULETA, al igual que los señores LUIS ALFREDO ZULETA SÁNCHEZ, BERTILDA OCAMPO ZULETA, LUZ DALIA ZULETA Y ILALID ZULETA, por la falla judicial que originó la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO ZULETA o a quien represente legalmente sus derechos”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios John Jairo Zuleta Víctima directa 200 SMLMV3 morales Luz Marina Sánchez Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Rodríguez directa 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
2 Folios 4 al 19 del cuaderno del tribunal No. 1. 3 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mauricio Zuleta Hijo de la víctima 200 SMLMV Sánchez directa Aled Ximena Zuleta Hija de la víctima 200 SMLMV Sánchez directa Jhon Esteban Zuleta Hijo de la víctima 200 SMLMV Sánchez directa Luis Alfredo Zuleta Hijo de la víctima 200 SMLMV Sánchez directa Abuela de la víctima Bertilda Ocampo Zuleta 200 SMLMV directa Hermana de la víctima Luz Dalia Zuleta 200 SMLMV directa Hermana de la víctima Ilalid Zuleta 200 SMLMV directa John Jairo Zuleta Víctima directa 200 SMLMV Luz Marina Sánchez Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Rodríguez directa Mauricio Zuleta Hijo de la víctima 200 SMLMV Sánchez directa Aled Ximena Zuleta Hija de la víctima 200 SMLMV Perjuicios Sánchez directa “por daño Jhon Esteban Zuleta Hijo de la víctima 200 SMLMV a la vida Sánchez directa en Luis Alfredo Zuleta Hijo de la víctima 200 SMLMV relación” Sánchez directa Abuela de la víctima Bertilda Ocampo Zuleta 200 SMLMV directa Hermana de la víctima Luz Dalia Zuleta 200 SMLMV directa Hermana de la víctima Ilalid Zuleta 200 SMLMV
directa Perjuicios materiales John Jairo Zuleta Víctima directa $10.000.0004 por daño emergente Perjuicios materiales John Jairo Zuleta Víctima directa $22.000.0005 por lucro cesante
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4 Por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal. 5 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía 33 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Inírida, con fundamento en la denuncia presentada por los familiares de la presunta víctima, ordenó la apertura de la instrucción penal en contra de John Jairo Zuleta por el presunto delito de acceso carnal cometido en contra de una joven con discapacidad psicomotriz. 7. 2) El día siguiente, el sindicado fue capturado y, al momento de resolver su situación jurídica, la fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual se mantuvo aproximadamente durante 11 meses. 8. 3) El 13 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida
absolvió a John Jairo Zuleta del delito por el cual fue acusado, dado que no existían pruebas que brindaran la certeza suficiente sobre su responsabilidad en los hechos, y ordenó su libertad inmediata.
9. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de noviembre de 2004, la fiscalía inició una investigación en contra de John Jairo Zuleta, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo; 2) el día siguiente, el sindicado fue capturado y, luego, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 13 de octubre de 2005, el juez dictó sentencia absolutoria a su favor y le concedió la libertad. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 5 de noviembre de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que solicitó se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa respecto a esta entidad6. Al respecto, explicó que la parte actora pretendía la reparación de los perjuicios causados con la privación de la libertad de John Jairo Zuleta, en un proceso penal en el que la entidad no tuvo ninguna intervención. En efecto, la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto por los artículos 1 y 22 del Decreto 2299 de 1991, así como del artículo 249 de la Constitución Política, y la Rama Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, contaban con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que debían representar sus propios intereses en aquellos
procesos en los que se predicara su responsabilidad. Así, dado que el daño no le era imputable al ministerio y las otras entidades demandadas podían ejercer su propia representación en el proceso, concluyó que debía excluirse su participación en este caso.
11. El 19 de noviembre de 2010, la Rama Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora7. En el escrito
6 Folios 434 al 440 del cuaderno del tribunal No. 1. 7 Folios 451 al 462 del cuaderno del tribunal No. 1. expuso que, para que la privación de la libertad fuera reparable, la parte demandante debía acreditar su carácter injusto. Sin embargo, en este caso, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la norma procesal penal vigente para el momento de los hechos, por lo cual la detención preventiva fue legal y se trataba de una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar. De cualquier manera, en la demanda se reclamaban los perjuicios causados con la medida de aseguramiento adoptada por la fiscalía, por lo que esa entidad era la llamada a responder en este caso. Por lo anterior, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”.
12. El 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los demandantes8.
En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en la investigación de los hechos que revestían las características de un delito. Además, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, existían
pruebas suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento, de modo que el descubrimiento de pruebas posteriores no tornaba ilícita la detención preventiva. Por último, adujo que el daño reclamado por la parte actora derivaba de la aplicación de la ley, por lo que en este caso el legislador era el llamado a responder por los perjuicios eventualmente causados. Así, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 1 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Meta dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. El a quo consideró que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado, por lo que la privación de la libertad que el demandante debió soportar constituyó una carga desproporcionada e injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante, y la condenó al pago de 70 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos, por los perjuicios morales causados, así como las sumas de $13.029.540, por concepto de daño emergente, y $14.145.763, por lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación
14. El 28 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso
de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia10. En su escrito insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, así como también en la necesidad de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena, lo cual no se presentó en este caso. También reiteró que la sentencia absolutoria no tornaba ilícita la medida, ya que el 8 Folios 463 al 471 del cuaderno del tribunal No.1. 9 Folios 498 al 534 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 537 al 540 del cuaderno del Consejo de Estado. proceso penal se regía por el principio de la progresividad de la prueba. Además, indicó que la diferencia de criterios entre la fiscalía y el juez al valorar las pruebas no implicaba la existencia de un error en las decisiones adoptadas en la investigación penal. Finalmente, se advierte que la entidad no realizó ningún pronunciamiento sobre la probable responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos objeto de este asunto.
2. CONSIDERACIONES C
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