CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00088-01(58440)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00088-01(58440)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento contra persona sindicada por los delitos de secuestro simple agravado en grado de tentativa en concurso con los delitos de rebelión y concierto para delinquir y fue absuelto por atipicidad de la conducta / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Absolución por atipicidad de la conducta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. El comportamiento del sindicado reveló un actuar gravemente culposo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASe interceptaron llamadas en las que sostenía conversaciones relacionadas con el secuestro de una persona / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Impuesta con sujeción a la ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 13 de septiembre de 2003 al 16 de marzo de 2006 (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad
del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) se advierte que [el demandante] desplegó una conducta determinante para que la Nación-Fiscalía General de la Nación decretara la medida de aseguramiento en su contra (...) con fundamento en interceptaciones realizadas por el DAS en las que sostenía conversaciones relacionadas con el secuestro de (...) y porque mantenía contacto con miembros de las FARC. (...) Aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta absolvió [al demandante] por atipicidad de la conducta, porque no se configuró el delito de secuestro en grado de tentativa y sólo llegó “hasta los preparativos”, el comportamiento del sindicado reveló un actuar gravemente culposo, pues sostuvo conversaciones en las que se planeaba el secuestro de (...), situación que indicó que (...) no era ajeno a los hechos investigados (...) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir, rebelión y extorsión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00088-01(58440)
Actor: ISIDRO ANTONIO BERNAL QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interceptación de llamadas.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Isidro Antonio Bernal Quintero por los delitos de secuestro simple agravado en grado de tentativa en concurso con los delitos de rebelión y concierto para delinquir y un juez lo absolvió por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 14 de marzo de 2008, Isidro Antonio Bernal Quintero en nombre propio y en
representación de Jefferson Javier Bernal Rincón, Jeydy Andrea Bernal Flórez y Angely Tatiana Bernal Flórez; Luz Carime Cortez Linares en nombre propio y en representación de Jeimmy Katherine Vertel Cortez y Leidy Yesenia Vertel Cortez; Isidro Bernal Bernal, María Luisa Quintero Bernal y María Jaqueline Bernal Quintero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Isidro Antonio Bernal Quintero, entre el 23 de septiembre de 2003 y el 17 de marzo de 2006. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales y $24.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Isidro Antonio Bernal Quintero por su presunta coautoría en los delitos de secuestro simple agravado en grado de tentativa en concurso con los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por atipicidad.
II. Trámite procesal El 10 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a
las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y expuso que no se acreditaron los perjuicios morales. El 8 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que actuó conforme a la ley. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por atipicidad de la conducta. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de octubre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley pues existían serios indicios de responsabilidad. El 23 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que existió culpa exclusiva de la víctima y que actuó conforme a la ley. El demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la demandada debía ser exonerada puesto que existió culpa exclusiva de la víctima.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º
de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de marzo de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa
4. Isidro Antonio Bernal Quintero, Jefferson Javier Bernal Rincón, Jeydy Andrea Bernal Flórez, Angely Tatiana Bernal Flórez, Isidro Bernal Bernal, María Luisa Quintero Bernal y María Jaqueline Bernal Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de septiembre de 2003, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Cundinamarca abrió instrucción y libró orden de captura contra Isidro Antonio Bernal Quintero por los delitos de secuestro y concierto para delinquir para secuestrar y extorsionar según da cuenta copia auténtica de la vinculación a indagatoria y la orden de captura (f. 19 a 24 y 28 c. 2). 7.2 El 13 de septiembre de 2003, agentes del DAS capturaron a Isidro Antonio Bernal Quintero, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de captura (f. 31 a 35 c. 2). 7.3 El 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados D14 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario a Isidro Antonio Bernal Quintero, por los delitos de secuestro simple agravado en grado de tentativa en concurso con los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 108 a 125 c. 2). 7.4 El 6 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados D14 profirió resolución de acusación contra Isidro Antonio Bernal Quintero por los delitos de secuestro simple agravado en grado de tentativa, en concurso con los delitos de rebelión y concierto para delinquir según da cuenta copia simple de la providencia (f. 45 a 59 c. 1). 7.5 El 29 de septiembre de 2004, Isidro Antonio Bernal Quintero interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados D14, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 228 a 230 c. 4). 7.6 El 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22
de octubre de 2015, Rad. 26.984. Juzgados Penales del Circuito Especializados D14 según da cuenta copia auténtica de la providencia (c. 6). 7.7 El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta absolvió a Isidro Antonio Bernal Quintero por los delitos de delitos de secuestro simple agravado en grado de tentativa en concurso con los delitos de rebelión y concierto para delinquir y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 383 a 403 c. 5). La providencia quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2006, según da cuenta copia simple de la certificación emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta (f. 84 c.1). 7.8 El 16 de marzo de 2006, Isidro Antonio Bernal Quintero recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad y diligencia de compromiso (f. 440 y 443 c. 5). 7.9 Isidro Antonio Bernal Quintero es padre de Jefferson Javier Bernal Rincón, Jeydy Andrea Bernal Flórez y Angely Tatiana Bernal Flórez, hijo de María Luisa Quintero y hermano de María Jaqueline Bernal Quintero según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 18, 19, 20, 21 y 25 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Isidro Antonio Bernal Quintero estuvo privado de su
derecho fundamental a la libertad personal, entre el 13 de septiembre de 2003 al 16 de marzo de 2006 [hechos probados 7.2 y 7.8].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al
momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción
del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Isidro Antonio Bernal Quintero desplegó una conducta determinante para que la Nación-Fiscalía General de la Nación decretara la medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados D14 impuso medida de aseguramiento a Isidro Antonio Bernal Quintero [hecho probado 7.3] con fundamento en interceptaciones realizadas por el DAS en las que sostenía conversaciones relacionadas con el secuestro de Germán Chaparro y porque mantenía contacto con miembros de las FARC. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado
de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. También está probado que los cuatro aquí sindicados se conocen entre sí, aunque en sus indagatorias tratan de desviar la investigación aduciendo gran cantidad de situaciones, lo cierto es que se conocen, todos aceptan haber tenido comunicaciones entre ellos, ya sea en forma personal o telefónicamente, esto está probado con la aceptación que hacen cada uno de ellos, en el sentido de que reconocen sus voces en las grabaciones que se les pusieron de presente en la diligencia de descargos. De otra parte existen gran cantidad de conversaciones entre Rogelia Isabel Granda y Juan José Cascavita, Isidro Bernal Quintero y Ángel Cascavita, donde se planea, se hacen seguimientos y hacen vigilancia al señor Germán Chaparro para poderlo secuestrar, es tanto que montan un puesto de vigilancia cerca a la casa de Rogelia Isabel para cuando llegue Germán a visitarla poderlo aprehender, claro está que Rogelia Isabel estaba atenta a la llegada de su amante para comunicarse inmediatamente con la banda de secuestradores para que ellos cumplieran con lo que a ellos les correspondía, o sea secuestrar al señor Germán Chaparro, como se dijo antes Rogelia Isabel fue la promotora del secuestro de Germán Chaparro, ella en las distintas conversaciones con Juan José Cascativa, Ángel Cascativa e Isidro Bernal les exige que cumplan con el compromiso, que el dinero que ella les entregó era para que ejecutaran el secuestro de Chaparro, plagio que no se lleva a cabo porque la víctima llegaba a la casa de Rogelia Isabel sin previo aviso, por eso ella se comprometió a llamar a los
secuestradores cuando Chaparro llegara a visitarla. También se tiene dentro de la investigación los informes rendidos por el D.A.S., donde dan cuenta de todo la trama sobre el secuestro de Germán Chaparro, de las personas que están participando en el hecho, que son personas pertenecientes a la columna móvil Vladimir Steven de las Farc, lo cual está probado en las distintas conversaciones sostenidas entre los tres hombres aquí sindicados y alias “Alexander García o Flash” y otros subversivos de otros frentes guerrilleros, por lo tanto Juan José Cascavita Castro e Isidro Bernal Quintero también deberán responder por el delito de rebelión […] (f. 119 a 120 pruebas 2). Aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta absolvió a Isidro Antonio Bernal Quintero por atipicidad de la conducta, porque no se configuró el delito de secuestro en grado de tentativa y sólo llegó “hasta los preparativos”, el comportamiento del sindicado reveló un actuar gravemente culposo, pues sostuvo conversaciones en las que se planeaba el secuestro de Franklin Germán Chaparro Carrillo, situación que indicó que Bernal Quintero no era ajeno a los hechos investigados [hecho probado 7.7]. Así lo resaltó la providencia al indicar: : Todos estos apartes permiten deducir que efectivamente la implicada tenía interés en que se perpetrara el secuestro del candidato; de otro lado no se dislumbra en tales expresiones que lo dicho por ella, fuese algún efecto que según Granda Patiño siempre ingería previo a sostener las conversaciones […]
Ahora bien, partiendo de esa premisa, es decir, de la intención que evidentemente existía de plagiar a Chaparro Carrillo, debemos decir igualmente, que dicho objetivo, llegó únicamente hasta los preparativos, por ende este despacho acoge el criterio del representante del Ministerio Público, en el desarrollo de la conducta, porque jamás se dieron actos ejecutivos cuyo desarrollo se hubiese detenido por causas ajenas a los agentes, como para hablar del dispositivo amplificador que sustenta la Fiscalía en relación a la conducta contra la libertad individual […] (f. 396 y 397 c.5) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir, rebelión y extorsión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se
dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante abuso del instrumento de la detención preventiva, consideró que (i) aun cuando la Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención, esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) sin embargo, aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación, así: “220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue la idea según la cual el surgimiento del deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección. MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su imposición dentro de la legalidad / ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE
MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN Y PRISIÓN - Recurso judicial
efectivo / INCOMPATIBILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae, además de los referentes objetivos y razonados para la limitación de ese derecho, una verdad incontestable cual es la necesidad de auscultar los diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad, esto es, los contextos de captura y presentación “sin demora” ante la autoridad judicial, la detención como medida cautelar dictada en el curso de un proceso penal propiamente dicho y, por último, las cuestiones relativas al régimen de libertad de la persona luego de dictarse una sentencia condenatoria, pues en cada una de tales circunstancias deben tomarse en cuenta diversos elementos de juicio para determinar el recto alcance de la esfera jurídica de protección de la libertad personal y los límites a la intervención de la autoridad judicial penal (…) Todo esto pone de presente que el actual criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación es incompatible a la luz de los estándares convencionales en punto al derecho que tiene toda víctima de contar con un recurso ju
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