CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00104-01 (63580)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00104-01 (63580)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ORDEN PREFERENTE DE LA SENTENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. (…) No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado
es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) [l]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 14 meses y 1 día.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación del daño al Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade
Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción
del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]n los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el régimen de imputación de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 M.P. José Fernando
Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Soportado en las anteriores premisas, medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanosartículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) Así pues, desde la óptica de la
responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P .; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HURTO AGRAVADO / EXTORSIÓN En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica del señor (…), se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad. (…) Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.(…) Por otra parte, la Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, aquello no se puede inferir de la relación de pruebas realizada. (…) Adicionalmente, el punible de hurto agravado y extorsión previstos en el
artículo 340 y 180 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaban pena de prisión superiores a 4 años, siendo delitos frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., ya mencionado. en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenida a la demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia. (…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del actor, se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 180 / LEY 600 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 357
PROCESO PENAL - Garantías / LIBERTAD PROVISIONAL - Mediante caución prendaria / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Ahora bien, en el ordinal 4º del artículo 365 del estatuto procesal penal , se
establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, entre otros, cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, o de ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva, a menos que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. (…) Con el material probatorio ya relacionado, se tiene que uno de los sindicados solicitó la libertad provisional el 9 de diciembre de 2002, la cual fue resuelta favorablemente el 16 de diciembre siguiente, decisión que cobijó al actor, pues la fiscalía advirtió que (…) estaba capturado desde el 8 de agosto de 2002 y para el momento en que se solicitó la libertad provisional no se había calificado el mérito del sumario, por consiguiente ordenó la libertad del actor, la cual se efectuó el 19 de diciembre de 2002, previa suscripción del compromiso y póliza respectiva. (…) En este orden de ideas, es evidente que la Fiscalía en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, de manera oficiosa concedió el beneficio de libertad provisional al señor (…), en los términos establecidos en el artículo 365 de la ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, ver Corte Constitucional, sentencia C 221 de 2017, M.P. José
Antonio Cepeda Amarís.
PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESCRITO DE ACUSACIÓN /
FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA FORMULACIÓN DE
ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación y, en consecuencia podía revocar el beneficio de libertad provisional que tenía el actor, en los términos del numeral 4 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 , pues, existían testimonios amparados con reconocimientos en fila de personas, indicios graves de responsabilidad en su contra, que, sumados unos con otros, daban respaldo a la resolución de acusación emitida por la Fiscalía y, por ende, a la revocatoria de la libertad provisional que para ese momento tenía el actor. (…) Se agrega que, el ente instructor expuso en
la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, y que llevaban a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en esos ilícitos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la revocatoria de la libertad provisional durante la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado. (…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. (…) En consecuencia, se
denegarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00104-01 (63580)
Actor: JOSÉ FILADELFO RUIZ ROBAYO Y OTRO
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -- FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor José Filadelfo Ruiz Robayo fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con concierto para delinquir, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal,; fue capturado y posteriormente dejado en libertad hasta cuando se profirió resolución de acusación
en su contra y posteriormente fue capturado nuevamente; luego fue absuelto en sentencia proferida por un juez penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. “SEGUNDO: DECLARAR la falta de representación judicial de los demandantes Lina Yibet Ruiz Gallego, María José Ruiz Gallego y Jhofil Yurleidy Ruiz Cruz conforme se precisó en la parte considerativa del presente fallo. “TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios irrogados a los demandantes, producto de la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto el señor Filadelfo Ruiz Robayo durante el 9 de agosto de 2002 al 19 de diciembre de 2002 y del 2 de mayo de 2005 al 3 de marzo de 2006 “CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Filadelfo Ruiz Robayo y su grupo familiar, así:
“ Demandante - Parentesco - D. Moral Filadelfo Ruiz Robayo (víctima directa) 90 SMMLV Blanca Esther Gallego Velásquez 90 SMMLV (compañera de la víctima directa)
“QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Filadelfo Ruiz Robayo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIECINUEVE MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($19.016.428). “SEXTO: NEGAR a las demás pretensiones de la demanda”1. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de marzo de 20082 por los señores José Filadelfo Ruiz Robayo (víctima directa), Blanca Ester Gallego Velásquez (compañera permanente), Lina Yibet Ruiz Gallego, María José Ruiz Gallego y Jhofil Yurleidy Ruiz Cruz (hijos) en contra de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia - la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor José Filadelfo Ruiz Robayo, que calificaron de injusta. 1.4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 300 smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes; ii) $20’000.000 por daño emergente; y, $13’200.000 a favor de la víctima directa del daño por
concepto de lucro cesante. 1 Folios 276 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado 2 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. Hechos 1.5. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que el señor José Filadelfo Ruiz Robayo fue vinculado a un proceso penal y capturado en agosto de 2000, por orden de la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, Meta. 1.6. Señalaron que el mencionado señor fue dejado en libertad el 22 de diciembre de 20003, por disposición de la fiscalía la cual posteriormente profirió resolución de acusación en su contra y ordenó su captura, la cual se materializó el 2 de mayo de 2005. 1.7. Manifestaron que, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), absolvió al señor Ruiz Robayo de los cargos imputados, estos fueron, secuestro simple agravado en concurso con concierto para delinquir, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.8. Por lo anterior, consideraron que la privación de la libertad del señor José Filadelfo Ruiz Robayo fue injusta, lo cual les causó perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por los demandados. La defensa 1.9. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, y una vez notificada a las demandadas, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimieron fueron, los siguientes:
1.9.1 La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no ostenta la representación de la Rama Judicial ni la de la Fiscalía General de la Nación, pues cada una cuenta con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en virtud de los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998. Precisó que, según los artículos 113 y 228 de la Constitución Política, hace parte de la Rama Ejecutiva y no tiene función alguna relacionada con la administración de justicia y que la fiscalía tiene autonomía e independencia por consiguiente puede ser parte directa en el proceso4. 1.9.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación expresó que la privación de la libertad del actor no fue injusta, toda vez que en la investigación penal existían 3 Ibídem. 4 Folios 180 a 184 del cuaderno 1. indicios graves de responsabilidad en su contra, tal como lo consideró la fiscalía seccional que conoció el caso. 1.9.3. Precisó que la Fiscalía presume la inocencia y asiste a todas las personas investigadas, hasta que quede en firme el fallo que los condene como autores o participes del delito atribuido 19.4. Afirmó, igualmente, que el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 414 estableció una responsabilidad de presunciones no objetiva, en donde se invierte la carga de la prueba y siempre debe examinarse la actuación del funcionario judicial. 1.9.5. Consideró que en caso de detenciones debe analizarse cada situación a la
luz de los principios que informan la falla del servicio, y no aplicar de forma tajante la responsabilidad objetiva. 1.9.6 Señaló que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño alegado se derivó de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal contenido en el Código Penal, el cual dispone que procede cuando en contra del sindicado se encuentren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, lo que constituye un hecho del legislador y no de la entidad. 1.9.7. Por último, propuso como excepción la “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”, al considerar que los demandantes no aportaron pruebas que permitieran dar certeza de los daños morales solicitados5. 1.10. A su turno, la rama judicial indicó que se limitó a proferir sentencia absolutoria con la cual ordenó la libertad definitiva del demandante, y por ello no se puede deprecar su responsabilidad, pues su actividad no generó ningún perjuicio, en tanto que estuvo conforme al ordenamiento jurídico y respetó las garantías procesales del sindicado. Propuso como excepción la indebida representación de la Nación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no existe relación sustantiva imputable en el conflicto bajo estudio6. 1.11. Al alegar de conclusión, la Nación - Rama Judicial reiteró sus argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda y añadió que aquellas carecen de fundamento fáctico y legal7. 1.12. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. La decisión
5 Folios 194 a 203 del cuaderno 1. 6 Folios 204 a 214 del cuaderno 2. 7 Folios 267 a 268 del cuaderno 2. 1.13. Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama judicial, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue proferida por la Fiscalía General de la Nación sin intervención de la Rama Judicial, la cual asumió la etapa del juicio y dictó sentencia absolutoria. Encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia en la medida que éste no participó en el hecho del cual se pretende derivar responsabilidad. El a quo señaló que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo y al encontrar que el señor Filadelfo Ruíz Robayo fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad por orden de la Fiscalía Doce Delegada Especializada de Villavicencio y luego absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, declaró la existencia del daño atribuible a la administración. Precisó que, si bien el actuar de la fiscalía estuvo ajustado a derecho, la víctima no estaba en el deber de soportar el daño irrogado, por lo que era intrascendente que el proceso penal se hubiese adelantado conforme a la ley. Finalmente, señaló que la conducta del señor Filadelfo Ruiz Robayo no tuvo
injerencia alguna en la decisión de la Fiscalía de privarlo de la libertad como autor de los delitos de secuestro agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y, por tanto, no se estructuró una causal eximente de responsabilidad del Estado8.
I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de preclusión proferidas dentro de la investigación adelantada en contra del señor José Filadelfo Ruiz Robayo estuvieron ajustadas a derecho y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas a la instrucción, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por el fiscal.
Manifestó que el tribunal resolvió el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, sin analizar los medios de prueba con los que contaba, ni las razones que la fiscalía tuvo en cuenta para proferir las decisiones, es decir que omitió estudiar los requisitos exigidos en los artículos 356 y 441 del Código de Procedimiento Penal, los cuales no exigen certeza sobre la responsabilidad o no del sindicado sino la existencia de un indicio grave de responsabilidad, serios motivos de 8 Folios 276 a 291 del cuaderno principal. credibilidad o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado9. 2.2. En proveído del 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta declaró fallida la conciliación judicial10, en auto del 4 de diciembre de 2018
concedió, el recurso de apelación interpuesto11 y, el 10 de mayo de 2019, esta Corporación lo admitió. 2.2.1 Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia e insistió en que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Filadelfo Ruiz Robayo no puede considerarse injusta, pues estuvo fundada en las pruebas que fueron allegadas legalmente a la investigación y con las cuales no se vulneró ningún derecho fundamental. Por último, señaló que no incurrió en procedimientos ilegales y que el demandante tenía la obligación de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño que pudo sufrir con la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico y tampoco obedeció a una falla en el servicio12. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, al considerar que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante no tuvo el sustento probatorio que ofreciera certeza de su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados, pues fue absuelto de los cargos imputados. En cuanto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, solicitó su denegatoria, en tanto, la presunción en la cual se basó el Tribunal para concederlo no está vigente, según la jurisprudencia actual de esta Corporación13. 2.2.3. La parte demandante guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad
de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente
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