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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00154-01(50554)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00154-01(50554)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de enero de 2001, en la ciudad de Villavicencio, miembros de la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional incautaron un camión que transportaba varios cartuchos para fusil Galil hacia el municipio de Puerto Rico (Meta). El conductor del vehículo afirmó ante las autoridades que el cargamento ilegal le pertenecía al señor Teodulfo González Rincón quien, por consiguiente, fue investigado y acusado por la Fiscalía General de la Nación como posible autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, en sentencia del 24 de julio de 2003, el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor González Rincón del cargo que se le había imputado.

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERIVACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL DAÑO POR PARTE DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]os eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado (…) la imputación del daño antijurídico se hizo con fundamento en un supuesto error judicial, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Tribunal Administrativo del Meta

centraron el análisis del caso en la supuesta privación de la libertad del señor Teodulfo González Rincón, a tal punto que la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia de primera instancia contra la autoridad investigadora se hizo derivar de dicha categoría de daño y, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía se encaminó a recalcar la legalidad de la medida de detención preventiva decretada contra el sindicado Teodulfo González Rincón. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que (…)la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008000009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En eventos de error judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho lesivo (…) el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio (…) en lo que respecta al término de caducidad en los eventos en que la acción de reparación directa se funda en el error judicial, se ha establecido que en tales casos, el plazo legal para interponer la demanda debe contabilizarse desde la fecha en que queda en firme la providencia que contiene el error (…) el cómputo del término de caducidad debe hacerse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, vale decir, a partir del 10 de marzo de 2007, razón por la cual el plazo legal para interponer la demanda estaba llamado a expirar el 10 de marzo de 2009. Ahora bien, como se indicó, la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 3 de febrero de 2009, cuando faltaba un mes y siete días para el vencimiento del plazo legal respectivo, operando allí su suspensión (…) El término de caducidad se reanudó el 27 de abril de 2009 al expedirse la constancia del

trámite, (…), de modo que la parte actora contaba con un mes y siete días para promover la acción judicial, período que expiraba el 3 de junio de 2009. La demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 29 de abril de 2009 (…), dentro del término legal NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 4 de septiembre de 1997 Exp.10285.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136.8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 640 DEL 2001 / LEY 640 DEL 2001 - ARTÍCULO 21 /LEY 1285 DEL 2009

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO COMO ELEMENTO

ESENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER CIERTO Y PERSONAL DEL PERJUICIO ALEGADO -No hubo una privación injusta de La libertad [P]ara declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario acreditar el daño antijurídico que es el primer elemento que debe ser examinado por el juez (…) cuando la demanda de reparación directa se sustenta en el título de error jurisdiccional, el análisis de la providencia enjuiciada y del error que se le atribuye solo se abre paso si el daño aparece demostrado, pues la relevancia de la falla o del título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de

un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda (…) en el proceso penal reprochado en el presente caso no se hizo efectiva ninguna medida de aseguramiento contra el sindicado, ni se produjo la privación injusta de su libertad, de suerte que no hay lugar a presumir ni a inferir la causación de perjuicio alguno a los familiares del procesado a partir de la sola existencia de la actuación penal, menos aun cuando en el presente asunto no intervino como demandante la persona directamente vinculada a la causa punitiva. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00154-01(50554)

Actor: MAGDALENA RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – contabilización del término cuando se demanda en reparación directa por error jurisdiccional / DAÑO ALEGADO EN LA DEMANDA - su determinación precisa es necesaria para computar la caducidad - no consistió en privación injusta de la libertad sino que se hizo derivar de error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – no se configuró por cuanto no fue demostrado el daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia del 18 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y se acogieron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2001, en la ciudad de Villavicencio, miembros de la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional incautaron un camión que transportaba varios cartuchos para fusil Galil hacia el municipio de Puerto Rico (Meta). El conductor del vehículo afirmó ante las autoridades que el cargamento ilegal le pertenecía al señor Teodulfo González Rincón quien, por consiguiente, fue investigado y acusado por la Fiscalía General de la Nación como posible autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, en sentencia del 24 de julio de 2003, el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor González Rincón del cargo que se le había imputado.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 29 de abril de 2009, por intermedio de apoderado judicial, las señoras Magdalena y María Elena Rincón, así como los ciudadanos José Capitolino, Rigoberto, Edilma, Nelly, Elvira, Agripina y Mirian González Rincón (folios 1 al 12 del cuaderno 1), instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: A) Declaraciones Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber imputado cargos ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (sic) de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, contra TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN; los cuales resultaron infundados debido a la negligencia de recaudar como era su deber todas las pruebas evidentes de culpabilidad o inocencia, antes de haber procedido a proferir resolución de acusación, es decir, que debió haber agotado todos los recursos que consistían en recepcionar la totalidad de las declaraciones, constituyendo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…). B) Condenas Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, al pago de los daños morales dentro de los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y que se derivan de los hechos, de la manera que se consigna a continuación (…): Primera . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de la señora MAGDALENA RINCÓN, como madre del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a DOSCIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Segunda . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de la señora EDILMA GONZÁLEZ RINCÓN, como hermana carnal del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Tercera . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de la señora NELLY GONZÁLEZ RINCÓN, como hermana carnal del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Cuarta . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de la señora ELVIRA GONZÁLEZ RINCÓN, como hermana carnal del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Quinta . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de la señora AGRIPINA GONZÁLEZ RINCÓN, como hermana del directo

perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Sexta . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor del señor JOSÉ CAPITOLINO GONZÁLEZ RINCÓN, como hermano carnal del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Séptima . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de la señora MIRIAN GONZÁLEZ RINCÓN, como hermana carnal del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Octava . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de del señor RIGOBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, como hermano carnal del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los

perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Novena . Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor de la señora MARÍA ELENA RINCÓN, como hermana materna del directo perjudicado TEODULFO GONZÁLEZ RINCÓN, por los perjuicios morales que le fueron ocasionados con el error judicial de apertura de investigación, medida de aseguramiento, expedición de orden de captura y resolución de acusación, a una suma equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES...

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que el 19 de enero de 2001, la Policía Antinarcóticos de Villavicencio incautó un camión que transportaba varios cartuchos para fusil Galil hacia el municipio de Puerto Rico, Meta y capturó al conductor del mencionado vehículo, quien fue escuchado en indagatoria en esa misma fecha por el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Villavicencio. En la diligencia, el capturado aseguró que el propietario de las cajas que contenían las municiones era el señor Teodulfo González Rincón. Asimismo, en el curso de la investigación penal se recibieron los testimonios de las personas que se habían encargado de subir las cajas al camión en la ciudad de Bogotá, quienes aseguraron que la misma persona fue quien remitió las

cajas contentivas del cargamento ilícito. El 9 de octubre de 2001, la Fiscalía de conocimiento declaró al señor Teodulfo González Rincón como persona ausente, sindicada de cometer el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En todo caso, el 4 de diciembre de 2001, el sindicado compareció a diligencia de indagatoria, en la que declaró que las cajas que había entregado para su transporte a Puerto Rico (Meta) solo contenían útiles escolares que serían repartidos en tres escuelas de la zona. La Fiscalía también practicó el testimonio de un miembro del Ejército Nacional, quien señaló al procesado como miembro de un grupo subversivo pero no hizo referencia alguna al transporte de los elementos incautados. Igualmente, obró en la investigación otra declaración de un ciudadano, quien manifestó haber vendido los libros al sindicado y haberlos empacado en unas cajas medianas de cartón. Solo después de reiteradas peticiones de la defensa, la Fiscalía recepcionó el testimonio de una joven menor de edad que manifestó haber recibido directamente las cajas de manos del señor Teodulfo González Rincón en Bogotá, junto con unas facturas, antes de que todo ello se cargara para su tránsito hacia el departamento del Meta. La mencionada testigo señaló que se trataba de unas cajas medianas, razón por la cual la defensa solicitó la ampliación de dicha declaración, teniendo en cuenta que las municiones incautadas sólo podían caber en cajas grandes. Si bien la Fiscalía ordenó la ampliación del testimonio de la referida joven, se abstuvo de llevar a cabo la diligencia respectiva aduciendo que la testigo

vivía en una zona de difícil acceso y ubicación. A pesar de que la defensa había solicitado los testimonios de otras personas que podían dar fe de la inocencia del sindicado, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio profirió resolución de acusación contra el señor González Rincón. En sede de juicio, la defensa pidió citar a los testigos solicitados y no escuchados durante la etapa de instrucción. Tales testimonios permitieron evidenciar que las cajas contentivas de material bélico habían sido entregadas por un tercero, mientras que la mercancía escolar del señor Teodulfo González Rincón nunca fue enviada al departamento del Meta, tal como lo confirmó la menor de edad, en declaración rendida en esa audiencia. En sentencia del 26 de febrero de 2007, la víctima fue absuelta de los cargos que se le habían imputado. La providencia cobró ejecutoria el 6 de marzo1 de ese mismo año. Tanto el hecho de haber sido penalmente acusado de una conducta que no cometió, como la circunstancia de haber sido señalado como miembro de la guerrilla por parte de un uniformado del Ejército Nacional, provocaron que el señor González Rincón y sus familiares hoy demandantes resultaran rodeados de enemigos y fueran hostigados y asediados por grupos paramilitares. El favorecido con el fallo absolutorio no pudo ser notificado de dicha decisión por encontrarse desaparecido. 1 En los hechos de la demanda, la parte actora indicó como fecha de ejecutoria del fallo absolutorio el “6 de marzo de 2007” (folio 7, c.1). Sin embargo, como se señalará en el análisis de los hechos

probados, la providencia cobró firmeza el 9 de marzo de 2007.

2. Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2009, y notificada a la entidad demandada en debida forma (folios 141 al 151, cuaderno 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (folios 153 al 166, cuaderno 1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que estaba en el deber de adelantar la investigación penal respectiva, acusar a los “presuntos infractores” ante el juez competente y asegurar la comparecencia del sindicado.

La medida de aseguramiento, decretada mediante resolución del 4 de diciembre de 2002 contra el señor Teodulfo González Rincón, tuvo su fundamento en un material probatorio abundante y en la naturaleza misma del delito investigado, de suerte que no le era dable a la autoridad investigadora abstenerse de disponer la detención preventiva, puesto que estaban dados los presupuestos establecidos en el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos. Subrayó en forma reiterada el carácter reglado del proceso penal en su fase de investigación, así como los deberes legales y constitucionales de la entidad. Igualmente, refirió las pruebas que en el caso concreto, y en sentir de la demandada, comprometían la responsabilidad penal del señor González Rincón. La absolución penal que cobijó al procesado se basó en una nueva valoración

probatoria con elementos adicionales a los de la investigación, especialmente porque las probanzas que habían sustentado la acusación dejaban la responsabilidad penal en un margen de duda, pero que no por esa razón la sentencia absolutoria implicaba la ilegalidad o la invalidez de la acusación formulada por el Fiscal conductor del sumario. En el presente caso se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el daño alegado por la parte actora se derivaba de unas medidas impuestas por la entidad en cumplimiento de sus deberes legales. Por otro lado, los demandantes no demostraron el estado de zozobra ni el decaimiento de su ánimo con ocasión del proceso penal reprochado en el libelo, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. 2.3. En providencia del 8 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 175 y 176, cuaderno 1). Posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2013, corrió traslado a todos los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 184, cuaderno 1). 2.4. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en lo referente a la legalidad de todas las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación (folios 216 al 218, cuaderno 1). Los demás sujetos procesales, guardaron silencio.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 18 de junio de 2013

(folios 223 al 235 cuaderno 1), oportunidad en la que decidió: PRIMERO. NEGAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por las razones antes expuestas. SEGUNDO. DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL2 de los daños y perjuicios causados a los demandantes MAGDALENA RINCÓN (madre del afectado); EDILMA

GONZÁLEZ RINCÓN, RIGOBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, NELLY

GONZÁLEZ RINCÓN, ELVIRA GONZÁLEZ RINCÓN, AGRIPINA GONZÁLEZ RINCÓN, JOSÉ CAPITOLINO GONZÁLEZ RINCÓN, MIRIAN GONZÁLEZ RINCÓN y MARÍA ELENA RINCÓN (hermanos del afectado). TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de: MAGDALENA RINCÓN madre del afectado se ordenará (sic) pagar, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de PERJUICIOS MORALES.

Y para EDILMA GONZÁLEZ RINCÓN, RIGOBERTO GONZÁLEZ RINCÓN,

NELLY GONZÁLEZ RINCÓN, ELVIRA GONZÁLEZ RINCÓN, AGRIPINA

GONZÁLEZ RINCÓN, JOSÉ CAPITOLINO GONZÁLEZ RINCÓN, MIRIAN

GONZÁLEZ RINCÓN y MARÍA ELENA RINCÓN hermanos del afectado se ordenará pagar a cada uno de ellos, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de PERJUICIOS

MORALES.

El Tribunal señaló que el Fiscal director de la investigación penal adelantada contra el señor Teodulfo González Rincón debió tomar en consideración los elementos expuestos por el sindicado en la diligencia de indagatoria y orientar su trabajo probatorio a esclarecer si dicha versión se ajustaba o no a la realidad, a fin de evitar lo que consideró una “prolongación injusta de la libertad” de quien, afirmó, no había incurrido en delito alguno. Las sospechas ni las dudas podían justificar que en un Estado Social de Derecho las personas fueran privadas de la libertad sin fundamentos jurídicos, por lo cual resultaban reprochables las argumentaciones de defensa esbozadas por la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que el decreto de la medida de aseguramiento comportaba el cumplimiento de un deber legal. Al no existir prueba suficiente que comprometiera la responsabilidad penal del sindicado, se materializó el daño antijurídico consistente en la “privación 2 Es de advertir –como se reitera también más adelante en esta sentenciaque aunque el Tribunal mencionó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, dicho estamento gubernamental nunca fue vinculado a este proceso como parte ni como tercero. injusta de su libertad”, de suerte que había lugar a conceder la indemnización solicitada en la demanda; expresó (folios 233 y 234 del c.1):

… no existía prueba suficiente que comprometiera la responsabilidad del accionante en el delito por el que era investigado, razón por la cual se materializa el daño antijurídico que sufrió con la privación injusta de su libertad, ya que esta era una carga que no está obligado a soportar aun cuando se hallara en curso en una investigación para esclarecer su participación en los hechos. (…). Entonces, se configuran los presupuestos para que sea viable la indemnización de perjuicios por el error jurisdiccional al haber dictado la entidad demandada la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación y, consecuencia, accederse (sic) a las pretensiones de la demanda, condenando a la FISCALÍA. El magistrado Héctor Enrique Rey Moreno presentó salvamento de voto contra la decisión adoptada por la Sala, por considerar que el sindicado había dado lugar con su conducta a la investigación penal, al margen de que posteriormente hubiera sido absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo. La actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación no debía generar responsabilidad patrimonial alguna, ya que se trataba de un legítimo y fundado ejercicio de sus atribuciones relacionadas con la persecución de los delitos, carga que la supuesta víctima estaba llamada a soportar (folios 236 al 238, cuaderno de segunda instancia).

4. El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, la Nación – Fiscalía General de la Nación recurrió el fallo (folios 240 al 244, cuaderno de segunda instancia) y centró su argumentación en que las decisiones proferidas durante la etapa de investigación, especialmente el decreto de la medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva y el llamamiento a juicio mediante resolución de acusación, se ajustaban al ordenamiento y comportaban el ejercicio de unas competencias constitucionales y legales que, a su vez, eran expresión de la función jurisdiccional del Estado. Aun cuando la jurisprudencia ubicaba la responsabilidad por privación injusta de la libertad en el régimen objetivo, lo cierto era que debía reconsiderarse la necesidad de analizar esos casos desde la perspectiva de la falla del servicio. Con fundamento en esa premisa, en el caso concreto resultaba palmario que no había lugar a condenar a la Administración, puesto que el ente instructor no había cometido irregularidades durante la investigación penal que adelantó contra el señor González Rincón y el llamamiento a juicio estaba sustentado sobre presupuestos legales; añadió: Tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar una detención preventiva, como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración dado el cumplimiento de los deberes a los cuales está sujeto el administrado. La Fiscalía Delegada que adelantó la investigación había decretado la detención preventiva del sindicado con base en indicios graves de responsabilidad, razón por la cual, dicha medida de aseguramiento comportaba una carga proporcional y justa que debía ser soportada por el ciudadano vinculado al proceso. En ese sentido, la decisión del ente instructor se ajustó a la legalidad y la parte actora no presentó prueba alguna que desvirtuara tal circunstancia.

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 31 de enero de 2014 y admitido por esta Corporación a través de auto del 23 de abril de 2014 (folios 271 al 276, cuaderno 1). 5.2. En decisión proferida el 23 de mayo de 2014, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión de la segunda instancia (folio 278). 5.3. La Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, referentes a la legalidad de las decisiones adoptadas durante la investigación penal reprochada en la demanda y a la necesidad de adelantar el proceso de instrucción, por tratarse de un deber constitucional y legal en cabeza de dicha autoridad (folios 279 al 291). 5.4. El Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación emitió concepto sobre la presente controversia (folios 312 al 315, cuaderno de segunda instancia) y determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada puesto que, si bien, el Fiscal de la causa penal decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, esta nunca se pudo cumplir en la persona del sindicado, de suerte que no podría hacerse derivar un daño antijurídico de un acto que no se materializó. Aun cuando la sentencia proferida por el juez penal fue absolutoria, de ello no podía colegirse la configuración de error judicial en las resoluciones emitidas por la autoridad investigadora, menos aun si quien alegaba dicha falla en el presente caso no era la persona penalmente procesada sino sus

familiares. 5.5. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 29 de abril de 2009, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a la regla establecida en el artículo 308 de ese estatuto.

1. Prelación de fallo De acuerdo con Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, suscrita por la Sala Plena de la Sección Tercera, los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado.

Con respecto a la controversia que corresponde resolver en el presente caso, se advierte que aun cuando la imputación del daño antijurídico se hizo con fundamento en un supuesto error judicial, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Tribunal Admini

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