CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00190-01(49478)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00190-01(49478)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN – Erróneamente calificada como peculado por extensión / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada a los aspectos expuestos en el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN RELACIÓN CON LOS PERJUICIOS MORALES EN PRIMERA INSTANCIA Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Herly Soto Restrepo, quien fue sindicado del delito de peculado por extensión. La Fiscalía 33 Seccional de Guainía declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la demandada por considerar que se configuró una falla del servicio por parte de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio-sede Inírida, dada la errada adecuación típica de la conducta desplegada por el hoy demandante, al momento de dictar dos medidas de aseguramiento en su contra, que fueron efectivamente impuestas. Por concepto de indemnización de perjuicios morales reconoció a favor del señor Herly Soto Restrepo una suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tanto el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación como el de la parte actora, se circunscriben a su inconformidad con la indemnización
de perjuicios morales reconocida a favor del demandante, la primera por considerar que el monto impuesto excede las directrices fijadas jurisprudencialmente por esta Corporación y el segundo porque considera que no se tuvieron en cuenta todos los medios de pruebas allegados al expediente con los que se probaba el grado de sufrimiento experimentado por el señor Restrepo Soto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 9 de julio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado
en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 28 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio declaró extinguida la acción penal adelantada en contra de Herly Soto Restrepo, por concurrir la causal de prescripción de la acción penal (…) como la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2008 (…) se debe concluir que la acción se ejercitó dentro
del término previsto para ello.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada.
Fiscalía General de la Nación El demandante Herly Restrepo Soto fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad, por tanto tiene interés directo para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Naciónla cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada a los aspectos expuestos en el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN RELACIÓN CON LOS PERJUICIOS MORALES EN PRIMERA INSTANCIA / APELACIÓN ADHESIVA DE LA PARTE DEMANDANTE – En lo que la providencia le sea desfavorable / APELACIÓN ADHESIVA DE LA PARTE DEMANDANTE – Dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento de esta, la apelación adhesiva quedaría sin efecto Resulta necesario precisar que los recursos de apelación principal y adhesivo interpuestos por las partes, están referidos únicamente a la tasación del perjuicio moral reconocido en primera instancia al señor Herly Restrepo Soto. Como se
indicó, el de la parte pasiva de la relación procesal pretende que se reduzca la indemnización, y el presentado por el demandante que se aumente dicho monto. Lo anterior obliga a destacar que los recursos de apelación interpuestos por las partes se encuentran limitados al punto específico antes indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, los recurrentes se abstuvieron de cuestionar en esa materia la sentencia de primera instancia, lo que evidencia su conformidad para con la totalidad del fallo, incluido el aspecto que se deja señalado. En conclusión, la Sala, conforme al artículo 357 del C.P.C, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, claro está, en lo circunscrito al objeto de estos, razón por la que procederá a analizar si hay lugar a modificar el quantum reconocido por el Tribunal de primera instancia o si, por el contrario, se debe confirmar lo decidido frente a los perjuicios morales reconocidos. (…). Tal como se ha dejado consignado la parte demandante, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, presentó apelación adhesiva. (…) la norma faculta a quien no presentó oportunamente su apelación para adherir al recurso presentado por cualquiera de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable, pero su impugnación dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento de esta, la apelación
adhesiva quedará sin efecto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / FUNCIÓN BÁSICAMENTE SATISFACTORIA Y NO REPARATORIA DEL DAÑO CAUSADO / CARGA DE LA PRUEBA / TASACÍON DEL PERJUICIO
CORRESPONDE AL JUEZ SEGÚN SU PRUDENTE JUICIO / APLICACIÓN DE
CRITERIOS O PARÁMETROS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del afectado directo, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía General de la Nación manifestó en el recurso de apelación que no comparte la tasación de la indemnización de perjuicios morales realizada por el a quo, por considerar que no se habían respetado los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación en providencia del 1 de septiembre de 2006, expediente 13232-15646. La parte demandante, a su vez, manifiesta que se aparta de la decisión en lo que respecta al quantum de los perjuicios morales en tanto que el a quo ignoró las pruebas que obran en el expediente, con las cuales se probó la intensidad del dolor sufrido por el demandante durante su reclusión en el centro carcelario. Frente al punto en estudio, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que
para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA – Inferencia de presunción de dolor de la víctima y de sus familiares más cercanos / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO - Prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN – De manera alguna implica una regla inmodificable. Valoración de circunstancias
particulares / RECONOCIMIENTO OTORGADO A LA VÍCTIMA POR LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD RESULTA INFERIOR A LOS TOPES
INDEMNIZATORIOS / REAJUSTE DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A LA VÍCTIMA– Procedencia. Aplicación de criterios de unificación [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Herly Restrepo Soto le causó un
perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el
equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En establecimiento carcelario. Intramuros / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Reclusión domiciliara. Reducción del monto de la condena en un 30% Así mismo, esta Subsección ha señalado que cuando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%. Como en el presente caso se trató de una privación de la libertad de ocho meses y diecinueve días en centro carcelario, tal como lo certificó el Coordinador Grupo Operativo de custodia y Diligencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y el INPEC (…) y domiciliaria de cuatro meses y dos días, tal como se deduce de lo consignado en la providencia del 1 de marzo de 2005 (…), el Tribunal Administrativo del Meta reconoció al actor un monto equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Atendiendo al período de privación de la libertad del que fue objeto el señor Herly Restrepo Soto, de un año y veintiún días, se tiene que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor del mencionado demandante está por debajo de los parámetros fijados por la Sección Tercera de esta Corporación para los casos de privación injusta de la libertad. Lo
anterior si se tiene en cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad 12 meses y 21 días, así: en centro carcelario por 8 meses y 19 días y en detención domiciliaria por 4 meses y 2 días. Recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la detención es superior a 12 meses e inferior a 18 meses, se sugiere un reconocimiento a la víctima directa de 90 smlmv, a los que deben reducirse proporcionalmente, por el término en que estuvo en detención domiciliaria, dando como resultado una indemnización de 82 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Actualización de la condena. Cálculo. Fórmula Teniendo en cuenta que los recursos de apelación se circunscribieron al punto anterior, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: (…) Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Hely Restrepo Soto: diecinueve millones seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($19669.444). NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00190-01(49478)
Actor: HERLY RESTREPO SOTO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – indemnización y tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad - tasación del daño con aplicación de los criterios de unificación jurisprudencial en privación injusta de la libertad / parámetros.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nacióny la apelación adhesiva interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de julio de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Herly Soto Restrepo, quien fue sindicado del delito de peculado por extensión. La Fiscalía 33 Seccional de Guainía declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de
la demandada por considerar que se configuró una falla del servicio por parte de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicenciosede Inírida, dada la errada adecuación típica de la conducta desplegada por el hoy demandante, al momento de dictar dos medidas de aseguramiento en su contra, que fueron efectivamente impuestas. Por concepto de indemnización de perjuicios morales reconoció a favor del señor Herly Soto Restrepo una suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tanto el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación como el de la parte actora, se circunscriben a su inconformidad con la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor del demandante, la primera por considerar que el monto impuesto excede las directrices fijadas jurisprudencialmente por esta Corporación y el segundo porque considera que no se tuvieron en cuenta todos los medios de pruebas allegados al expediente con los que se probaba el grado de sufrimiento experimentado por el señor Restrepo Soto.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de septiembre de 2008 (fls. 2-10 c. 1), el señor Herly Restrepo Soto, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó.
En concreto, el actor solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y
condenas: PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la detención y encarcelamiento contra derecho del señor HERLY RESTREPO SOTO ocurrida por el procedimiento judicial que se originó por su vinculación al proceso penal referido. SEGUNDO.- Se condene a la Nación a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios morales y materiales al demandante
HERLY RESTREPO SOTO.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional, certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cantidad de 1.000 gramos de oro, sin que se entienda limitada a tal, si, para la época del fallo, la jurisprudencia aceptare un mayor número de gramos. CUARTO.- En lo tocante a los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos generados por la suscripción de contratos en el ejercicio de la profesión de Arquitecto y en el desarrollo del objeto de su empresa los cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS. Esta suma actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente en el lapso de su detención y el que exista cuando se produzca el fallo, donde se liquiden los perjuicios materiales.
En la demanda se narró que: El 9 de febrero de 1999, la Gobernación de Guainía denunció penalmente al
señor Henry Restrepo Soto en su calidad de representante legal de la firma Restrepo Acosta y Cia. Ltda., sociedad con la que había suscrito el contrato de obra 067 de 1997, cuyo objeto era la construcción del muelle fluvial y obras de defensa en la comunidad de Arrecifal. En dicha oportunidad el denunciante manifestó que el ahora demandante había recibido, por concepto de anticipo, el 50% del valor del contrato, además que se había fijado como fecha para la entrega de la obra el 30 de marzo de 1998 y para noviembre de ese año aún no había sido entregada. El 20 de diciembre de 1999, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio-sede Inírida ordenó la apertura de la instrucción y el 29 de febrero de 2000 vinculó, mediante indagatoria, al hoy demandante. A pesar de que el 21 de diciembre de 1999, fue librada una comunicación dirigida al señor Restrepo Soto en la ciudad de Inírida, sin dirección específica, la Fiscalía dispuso su captura y el 12 de agosto de 2002, lo declaró persona ausente, por lo que procedió a nombrarle defensor de oficio. El 17 de septiembre de 2002, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de peculado por apropiación. El 30 de mayo de 2003 se decretó el cierre de la investigación. En esa misma fecha se efectuó la captura del demandante, sin que se procediera a escucharlo en injurada.
El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 33 profirió resolución de acusación en contra del sindicado, a pesar de que hasta ese momento este había carecido de defensa material y técnica, porque el defensor designado por el despacho no adelantó actuación alguna, por lo cual perdió la oportunidad de solicitar pruebas y controvertirlas, formular las nulidades procesales, interponer los recursos procedentes, presentar los alegatos finales y hacer las solicitudes pertinentes. Todas esos hechos, constitutivos de vulneración a los derechos fundamentales del demandante, primordialmente el derecho a la libertad, se encuentran probados en la providencia del 16 de abril de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y en la Resolución del 28 de septiembre de 2006 proferida por la Fiscalía 33 Seccional, mediante las cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado y se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, respectivamente. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de junio de 20091, notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 89-90 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que de la valoración de las providencias penales que se allegaron al proceso, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, no se puede señalar que presentan una violación flagrante del
ordenamiento penal, ni tampoco se observa una actuación grosera o subjetiva por parte de los fiscales investigadores (fls. 104-112 c. 1). El 4 de octubre de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 113-114 c. 1) y mediante auto del 20 de febrero de 2013 (fl. 185 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionó que se encuentra plenamente probado que el señor Herly Restrepo Soto fue injustamente privado de su libertad, porque fue capturado en contra de las garantías constitucionales, con lo cual se le causó un daño antijurídico (fls. 186188 c. 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 190-197 c. 2). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. 1 Aunque fue repartida originalmente al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de marzo fue remitida a través de la oficina de apoyo judicial a los Juzgados
Administrativos de Villavicencio (fls. 79-80 c. 1). El 28 de abril de 2009 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio la remitió, por competencia, al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta (fl. 85 c. 1).
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados al demandante HERLY SOTO RESTREPO (sic), por la privación injusta de su libertad.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, al señor HERLY SOTO RESTREPO (sic), o a quienes sus derechos legalmente representen, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO
CESANTE, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($15
795.244,oo).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, al señor HERLY SOTO RESTREPO (sic), o a quienes sus derechos legalmente representen, por concepto de PERJUICIO MORAL, la suma de
CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40
SMLMV).
Al respecto, el Tribunal consideró que era evidente una falla del servicio por parte de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicenciosede Inírida, consistente en la errada adecuación típica de la conducta desplegada por el ahora demandante, por lo cual se dictaron en su contra dos
medidas de aseguramiento, que efectivamente fueron cumplidas. Explicó que la Fiscalía 33 omitió dar aplicación, en beneficio del entonces procesado, del principio de favorabilidad, que le imponía tipificar la conducta investigada como delito de abuso de confianza y no de peculado por extensión porque dicha figura jurídica había desaparecido del ordenamiento jurídico lo que generó una injusta privación de la libertad, porque al no haberse adecuado la conducta, se desconoció el contenido del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 que no contemplaba la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva para el delito de abuso de confianza calificado.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Naciónexpresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar excesivo el valor impuesto por concepto de perjuicios morales, en tanto que este excede los topes establecidos por esta Corporación y no se tuvo en cuenta, además, el tiempo en el que el demandante permaneció detenido, ni el hecho de que en el segundo periodo de detención domiciliaria gozó del acompañamiento de su entorno familiar y social
(fls. 201-202 c. 2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 2 de septiembre de 2013 (fls. 223 c. 2) y admitido por esta Corporación el 24 de enero de 2014 (fl. 234 c. 2). Posteriormente, mediante providencia del 14 de febrero de 2014 (f. 236 c. 2), se corrió traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandada insistió en que la providencia que ordenó la privación de la libertad del señor Restrepo Soto no puede considerarse generadora de daño alguno, dado que fue proferida con observancia plena del acervo probatorio allegado al proceso penal (fls. 243-249 c. 2). Durante este término la parte demandante presentó apelación adhesiva, la que fue admitida el 21 de marzo de 2014 (fls. 238 a 242 c. 2). En esta oportunidad informó que su inconformidad se encontraba circunscrita a la tasación de los perjuicios morales, en razón a que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al plenario con las que se demuestra la intensidad del daño moral; por ejemplo, se prueba que los hijos de la víctima eran menores de edad y se vieron afectados por la ausencia de su padre, que la esposa además de tener que afrontar la realidad de la detención debió asumir el papel de padre y madre y sortear todos los problemas económicos, situación que para el señor Restrepo Soto constituía un sufrimiento mayor (fls. 238-242 c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero
respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 9 de julio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de repa
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