CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00235-01(52020)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00235-01(52020)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IDENTIFICACIÓN
DEL PROCESADO / CARTILLA DEDACTILAR / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN
DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO
[L]as pruebas que obran en el expediente permiten conocer a la Sala que el motivo de la libertad provino de la comprobación dactiloscópica, conforme a la cual se demostró que el hoy demandante, quien se encontraba […] detenido […], no era la misma persona que había sido capturada por hechos ocurridos el […], y que para ese momento, se identificó como […]. Estas circunstancias, indican que el señor [demandante] no estaba obligado a soportar la privación de la libertad y, en esa medida, el daño padecido se torna antijurídico. […] Es claro, para esta Subsección, que la Fiscalía se conformó con la información suministrada por la
persona aprehendida […] y se mostró satisfecha con la tarjeta decadactilar que se le tomó al imputado […], sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación tanto de los datos suministrados por el agresor como de las huellas dactilares tomadas a este por la Policía Nacional, pese a que se encontraba de por medio el derecho fundamental a la libertad de una persona. Ahora, tal como lo indica el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, la individualización e identificación del procesado se constituye en un presupuesto para dictar sentencia. El deber que contiene el mencionado artículo, no se contrae a reproducir los datos de identificación que vienen desde el sumario, sino que implica para la autoridad judicial revisar si en la etapa de instrucción se llevó a cabo adecuadamente el proceso de identificación e individualización de la persona que va a ser cobijada o no con sentencia. […] En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente a la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la medida que ambas entidades incurrieron en la falla del servicio que derivó en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el [demandante].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que haya quedado en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configurará el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
A CARGO DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO /
VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes,
considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e) y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CALIDAD DE VIDA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / AUSENCIA DE
PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[E]sta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, estos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una
indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y, excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] Ahora, revisados los testimonios rendidos en este proceso […], la Sala advierte que estos no evidencian la afectación relevante a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que deba ser indemnizada. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo en este aspecto, en el sentido de negar las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]sta Sección en sentencia de unificación precisó que por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, y no puede haber reconocimiento oficioso por parte del Juez, la Sala liquidará este perjuicio teniendo en cuenta un salario de […], suma que fue pedida por el demandante desde el escrito inicial como ingreso base de liquidación. A su vez, es necesario indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una relación de trabajo subordinada, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tuviesen un empleo formal y demostraran el tiempo que duraron en volver a emplearse. En el sub examine, las referidas presunciones no resultan aplicables, toda vez que el demandante en el libelo introductorio manifestó que para el momento de la detención era contratista independiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00235-01(52020) Actor: OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Falla en el servicio Subtema 2: Individualización e identificación del investigado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 11 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Oscar Emilio Zayas Rangel fue capturado para derivar efectividad a la condena que se le habría impuesto como autor del delito de hurto calificado en grado de tentativa. Luego, fue ordenada su libertad, al comprobarse que la tarjeta decadactilar del capturado no correspondía con la de quien fue condenado. Los demandantes consideran que fue injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Zayas Rangel, la cual tuvo lugar desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 19 de abril de 2006.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 16 de abril de 2008[1], Oscar Emilio Zayas Rangel y María Nohemy Hernández Cristancho, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Andrés Felipe, Yileini Yeraldin, Leydy Yohana y Nicol Zayas Hernández; junto con Elba Rosa Rangel Jaraba, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios tanto morales como materiales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Oscar Emilio Zayas2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por auto del 3 de junio de 2008, admitió la demanda y dispuso su notificación a las partes y al Ministerio Público3. Las entidades accionadas contestaron la demanda4. 2.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por auto del 11 de noviembre de 2008, abrió el proceso a pruebas5, y, posteriormente, mediante providencia del 23 de junio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la remisión del expediente por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta6. 2.2.3. El 15 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta
avocó conocimiento de las diligencias7, y, el 19 de agosto de ese año, declaró la nulidad de la actuación de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio el 3 de junio de 2008[8]. 2.2.4. La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta a través de auto del 1° de septiembre de 2009[9], providencia esta que fue notificada en debida forma10. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término legal11. 1 Folio 146 C.1. 2 Folios 1 a 50 C.1. 3 Folio 52 C.1. 4 Folios 58 a 76 y 77 a 90 C.1. 5 Folio 92 C.1. 6 Folios 139 a 140 C.1. 7 Folio 144 C.1. 8 Folios 146 a 148 C.1. 9 Folios 149 a 150 C.1. 10 Folios 163 y 164 C.1. 11 Folios 166 a 183 y 184 a 192 C.1. 2.2.5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión12. Así lo hicieron la Nación – Fiscalía General de la Nación13 y la parte demandante14. 2.2.6. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2014[15], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.7. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación16 contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la
Sala sintetizará en acápite posterior de esta providencia. 2.2.8. Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[17], el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial18. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014[19], admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 2.3.2. El 6 de octubre de 2014, la parte actora presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia20. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad. 2.3.3. A través de proveído del 5 de noviembre de 2014, esta Corporación admitió la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la decisión adoptada el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta21. 2.3.4. Por auto del 3 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo22. Así lo hicieron la parte demandante23 y la Nación – Fiscalía General de la Nación24. El Ministerio Público guardó silencio25.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 12 Folio 308 C.1. 13 Folios 309 a 314 y 344 a 356 C.1.
14 Folios 327 a 343 C.1. 15 Folios 361 a 370 C. Ppal. 16 Folios 372 a 376 C. Ppal. 17 Folios 382 a 387 C. Ppal. 18 Folio 389 C. Ppal. 19 Folio 397 C. Ppal. 20 Folios 401 a 408 C. Ppal. 21 Folios 410 a 411 C. Ppal. 22 Folio 413 C. Ppal. 23 Folios 414 a 423 C. Ppal. 24 Folios 424 a 445 C. Ppal. 25 Folio 446 C. Ppal. 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía26-27. En este punto, conviene precisar que, habida cuenta, ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328[28] del C.G.P. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que haya quedado en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configurará el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29. En el caso concreto, el señor Oscar Emilio Zayas Rangel fue dejado en libertad el 19 de abril de 2006[30], como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 18 del 26 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 27 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta
Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 28 “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 22 de junio de 2017, exp. 44784; 24 de mayo de 2017, exp. 42979; 10 de noviembre de 2017, exp. 47874; 28 de septiembre de 2017, exp. 52897 y 10 de noviembre de 2017, expediente 47294. 30 Folio 209 C.1. mismo mes y año31. En efecto, como la demanda fue presentada el 16 de abril de 2008[32], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1. Oscar Emilio Zayas Rangel, como sujeto pasivo de la privación de la libertad33; Andrés Felipe, Yileini Yeraldin, Leydy Yohana y Nicol Zayas
Hernández, acreditados como sus hijos; y Elba Rosa Rangel, quien demuestra ser su madre. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente34 y la certificación expedida por la Notaría Única del Círculo de Morales, Bolívar, aportada al plenario35. 3.3.1.2. La calidad de compañera permanente de Oscar Emilio Zayas Rangel, que María Nohemy Hernández Cristancho invocó para acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios rendidos en este36 por Adriana María Obonaga Giraldo, Ulder de Jesús Monroy Montaño y Nulfo Sandoval Guerrero, en los que la identifican como la compañera de Oscar Zayas37. Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Hernández Cristancho en la condición invocada en el libelo introductorio. 3.3.2. Ahora bien, en lo que concierne a las demandadas, Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, están legitimadas en la causa por pasiva, pues se les atribuyó la autoría de la conducta que según los demandantes generó el daño cuya reparación reclaman.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014[38], declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Oscar Emilio Zayas Rangel, condenando a estas entidades al pago de perjuicios morales y materiales
en la modalidad de lucro cesante. 31 Folios 46 a 48 y 49 C.1. 32 Folio 146 C.1. 33 Folios 46 a 48 y 209 C.1. 34 Folios 15 a 18 C.1. 35 Folio 14 C.1. 36 Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por activa de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). 37 Folios 228 a 233 C.1. 38 Apartado 2.2.6. Como fundamento de su decisión, el tribunal consideró que, en el presente asunto, se configuró una falla en el servicio atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, toda vez que estas entidades omitieron realizar en debida forma los procedimientos necesarios para identificar a la persona que se estaba procesando, situación que, finalmente, ocasionó que se condenara y detuviera al señor Oscar Emilio Zayas Rangel. 4.1.2. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, en el recurso de apelación39, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, argumentó que la Fiscalía General de la Nación, al no haber individualizado e identificado al verdadero sindicado, dio lugar a que se adelantara un proceso penal y se condenara a una persona bajo una identificación que no correspondía. Señaló también que la Fiscalía fue la entidad que conoció de la actuación desde
la etapa de investigación y que gue ella quien recibió la indagatoria, con la cual, en su momento, se vinculó al suplantador de identidad del hoy demandante, razón por la que, considera, el daño padecido por el señor Zayas Rangel no puede ser imputable a la Rama Judicial. En ese sentido, indicó que el Juez Penal, al tramitar la etapa de juicio, actuó bajo el principio de la buena fe, y según el convencimiento de que la persona acusada por la autoridad instructora se encontraba plenamente identificada. Advirtió que del derecho de petición presentado por el demandante en el año 2002, se podía evidenciar que Oscar Emilio Zayas conocía de la investigación, y pese a ello, no hizo nada para evitar el daño, que posteriormente padeció cuando fue detenido. Por consiguiente, manifestó que el hecho dañoso fue consecuencia del comportamiento exclusivo de la propia víctima. 4.1.3. Por su parte, el apoderado de los demandantes, en su escrito de apelación adhesiva40, solicitó: (i) modificar el monto de los perjuicios morales reconocido a los actores por el A quo; (ii) el reconocimiento de los daños a la vida de relación reclamados en la demanda; y (iii) la actualización de la condena que por concepto de lucro cesante efectuara el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de primera instancia, a favor de Oscar Emilio Zayas Rangel. 4.1.4. A la luz de lo anterior, y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico:
4.1.4.1. ¿La detención que padeció el señor Oscar Emilio Zayas Rangel, en cuanto estuvo determinada por la falta de debida individualización del sujeto procesado penalmente, constituyó para él y para los demás actores un daño antijurídico imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial? 39 Apartado 2.2.7. 40 Apartado 2.3.2. Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si los perjuicios solicitados por los demandantes en el libelo introductorio fueron reconocidos y liquidados en debida forma por el A quo. 4.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputabilidad a la entidad demandada Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, se cuenta dentro del expediente con los siguientes documentos41: 4.2.1. Derecho de petición presentado por el señor Oscar Emilio Zayas Rangel ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, con sello de recibido del 6 de noviembre de 2002, en el que solicitó, a ese despacho judicial, la práctica de algunas pruebas42. 4.2.2. Resolución del 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de Miraflores, Boyacá, y otras Localidades, al calificar el mérito del sumario radicado bajo el
número 593, acusó al señor Oscar Emilio Zayas Rangel como autor responsable, a título de dolo, del delito de hurto calificado en grado de tentativa43. 4.2.3. Sentencia penal, proferida el 9 de junio de 2005 por la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, dentro del proceso radicado bajo el número 2002-0120-00, en la cual se condenó a Oscar Emilio Zayas Rangel a la pena principal de quince (15) meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa, y se ordenó librar en su contra orden de captura44. 4.2.4. Proveído del 12 de diciembre de 2005, en el que la Unidad Judicial de Miraflores, Boyacá, ordenó librar boleta de encarcelamiento o detención en contra de Oscar Emilio Zayas Rangel, y dispuso su remisión al centro penitenciario La Picota de Bogotá45. 4.2.5. Boleta de encarcelación o detención expedida por la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, el 12 de diciembre de 2005, en contra de Oscar Emilio Zayas Rangel46. 4.2.6. Petición elevada por la abogada Nancy Joya Sierra, como apoderada de Oscar Emilio Zayas Rangel, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en la que solicitó se efectuara 41 Los cuales fueron incorporados al proceso en la providencia del 19 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (Folios 146 a 148 C.1.) y decretados en el auto de pruebas (Folios 197 a 198
C.1.). 42 Folios 20 a 21 C.1. 43 Folios 262 a 272 C.1. 44 Folios 22 a 36 y 273 a 287 C.1. 45 Folio 42 C.1. 46 Folio 41 C.1. prueba de dactiloscopia a su prohijado y se concediera al señor Zayas Rangel el beneficio de la prisión domiciliaria47. 4.2.7. Auto interlocutorio número 0604 proferido el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por medio del cual se ordenó la libertad inmediata de Oscar Emilio Zayas Rangel48. 4.2.8. Orden de libertad número 221, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, el 18 de abril de 2006, a favor de Oscar Emilio Zayas Rangel49. 4.2.9. Oficio 130–CAMISACS–RESEÑA–6013 del 7 de julio de 2011, suscrito por la directora (E) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta, en el que se indica el tiempo que Oscar Emilio Zayas Rangel permaneció detenido en ese centro de reclusión50. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación
al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.1. De la prueba del daño antijurídico En el presente asunto, se desprende del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio51, que el señor Oscar Emilio Zayas Rangel fue capturado el 12 de diciembre de 2005[52]. Está demostrado que mediante providencia de esa misma fecha, la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, ordenó librar boleta de encarcelamiento o detención en contra de Oscar Emilio Zayas Rangel53, documento que efectivamente fue expedido por el mencionado despacho judicial ante el director de la cárcel La Picota de Bogotá, el 12 de diciembre de 2005[54]. Se encuentra acreditado que a través de auto del 18 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó 47 Folios 43 a 45 C.1. 48 Folios 46 a 48 C.1. 49 Folio 49 C.1. 50 Folio 209 C.1. 51 Apartado 4.2.7. 52 El art
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