CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00264-01(47838)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00264-01(47838)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede, modifica condenas de primera instancia. Caso medida de aseguramiento preventivo, preclusión de la investigación / RECURSO DE APELACIÓN - Principio non reformatio in pejus / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FINES PREVENTIVOS EN INVESTIGACIÓN PENAL - Impuesta a ciudadano campesino sindicado del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares / OPERATIVO MILITAR - Allanamiento a vehículo de transporte público de pasajeros. Detención de ciudadano campesino / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 906 de 2004 / ETAPA DE INVESTIGACIÓNActuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinación del periodo de privación con fines indemnizatorios o de reparación de perjuicios Por lo expuesto, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del señor (…) se dio desde el 24 de julio de 2007 fecha en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional hasta el 02 de abril de 2008 fecha en la que fue dejado en libertad según como consta en el certificado expedido por la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio - Meta por el presunto ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, de manera que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 8 meses, 1 semana, 1 día, lo que equivale
a 8,03 meses. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima (…). En consecuencia, la Sala entrará analizar los perjuicios padecidos por el demandante sin afectar el principio de la non reformatio in pejus pues la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial funge como único apelante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodriguez Navas, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, este fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 37100, 35796 numerales 2 y 3, 36146 y 40286. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA ACUSATORIO PENAL - Ley 906 de 2004 / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Rama judicial y Fiscalía General de la Nación Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las
competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la
concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,
SISTEMA PENAL ACUSATORIO RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Definición, noción, concepto / LUCRO CESANTE - Tipos o modalidades: Lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”. LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce / LUCRO CESANTE EN ACTIVIDAD AGRÍCOLA - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Campesino en actividades agrícolas, jornalero, aparcero. Explotación de cultivos agrícolas en finca
Por concepto de lucro cesante, (…) [el señor] (…) solicita el reconocimiento de $8.000.000, suma de dinero que dejó de percibir durante el periodo que estuvo privado de la libertad, de su actividad como agricultor, pues devengaba un millón de pesos mensuales por sus labores. Frente a este ítem, la Sala encuentra que el contador público (…) certificó que el señor (…) se encuentra catalogado como “CONTRIBUYENTE DE MENORES INGRESOS NO ESTA OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE 2007, teniendo en cuenta que sus Ingresos Brutos son inferiores a Veintinueve Millones trescientos sesenta y cuatro Mil pesos ($29.364.000.oo) y su patrimonio Bruto no excede de Noventa y Cuatro Millones trescientos Ochenta Mil Pesos ($94.383.00.oo) en el último día del año gravable 2007. (…) Que por sus labores desempeñadas como aparcero y jornalero en el sector agropecuario en finca que posee en compañía con cultivo de mora y tomate de árbol recibe ingresos brutos mensuales promedio de NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($980.000.oo) M/cte. (…) Que en el mes de marzo recibió ingresos de NOVECIENTOS OCHETA MIL PESOS ($980.000.oo) M/cte, así: (…) Venta producción cultivos de compañía $740.000 (…) 12 Jornales en el mes $240.000 (…)”. Asimismo, reposan los testimonios de (…) quienes manifestaron que el señor (…) se dedicaba a labores del campo, que sembraba tomate, mora y
habichuelas, las cuales también comercializaba, que sus ingresos aproximadamente al mes eran de un millón de pesos, dependía de los precios del mercado. En consecuencia de lo anterior se encuentra demostrado que (…) ejercía labores de agricultor y comercializaba los productos que éste sembraba, esto es, una labor autónoma e independiente como lo declaró el A quo. Sin embargo, de las pruebas arrimadas al plenario no es posible establecer cuál era el ingreso mensual de la víctima directa de la privación, razón por la que equitativamente reconocerá y liquidara el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia ($781.242). (…) Igualmente, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable (…) desde el 24 de julio de 2007 fecha en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional hasta el 02 de abril de 2008 fecha en la que fue dejado en libertad, lo que equivale a un periodo total de privación a 8,03 meses, periodo que la Sala sólo tendrá en cuenta, pues contrario a lo esgrimido por el juez de primera instancia no se le sumara el 8.75, ya que como se anticipó se encuentra demostrado que el demandante ejercía una actividad independiente. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, pues el demandante no era empleado sino que laboraba como independiente. Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidara el presente perjuicio con base en la siguiente fórmula (…). En este orden de ideas,
correspondería (…), por concepto de lucro cesante, (…), por lo que se modificará el valor reconocido por el A quo. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSA - Defensa técnica en proceso penal Al respecto, la Sala encuentra que los demandantes solicitan el reconocimiento a título de daño emergente por concepto del pago de honorarios a su apoderado de confianza la suma de $10.000.000. Empero, en el expediente no se encuentra ningún medio de prueba que acredite que estos pagaron la suma solicitada por honorarios, en la misma solo se dispone a señalar que, según sus propias afirmaciones, se tiene que el demandante canceló esa suma. (…) Por lo expuesto, como no se acreditó la suma que canceló el señor (…) con el contrato de prestación de servicios o los recibos de caja que el defensor le debió entregar, la Sala negará su pretensión por este concepto. DAÑO A LA SALUD - Por afectación o daño a la vida de relación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega para este caso La Sala observa que la parte demandante solicitó por este concepto el pago de 50 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, perjuicio que será negado, en primer lugar, porque la parte actora no especificó en qué hace consistir el perjuicio
solicitado, pues debe preverse que el daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”. Sin embargo, lo importante es que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. En consecuencia, se procederá a negar lo solicitado por el demandante por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00264-01(47838)
Actor: ABRAHAM SANABRIA RIVERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que condenó a la Rama Judicial y en su lugar se condena solidariamente a la Nación – Rama
Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al demandante por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa. Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, imputación de la condena. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 en contra de la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta3, que resolvió: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 360-363 del C.P 3 Fls. 350-358 del C.P “Primero: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de ABRAHAM SANABRIA RIVERA, en los términos que da cuenta esta sentencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a ABRAHAM SANABRIA RIVERA, el valor de $18.091.961.oo por concepto de perjuicios materiales.
Tercero: CONDENAR a la demandada a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los valores mencionados en el siguiente cuadro:
Perjuicios Morales Nombre Parentesco /Situación Indemnización ABRAHAM SANABRIA RIVERA Víctima directa Cincuenta smlmv MIRYAM GALINSO CUBILLOS Compañera permanente Cuarenta smlmv LUZ MERY SANABRIA GALINDO Hija (fol.18) Veinticinco smlmv JAVIER FERNANDO SANABRIA GALINDO Hijo (fol.18) Veinticinco smlmv CIRO ALFONSO SANABRIA RIVERA Hermano (fol.19) Dieciocho smlmv LUIS FELIPE SANABRIA RIVERA Hermano (fol.20) Dieciocho smlmv CRISTIAN JOSÉ SANABRIA RIVERA Hermano (fol.21) Dieciocho smlmv JUAN DOMINGO SANABRIA RIVERA Hermano (fol.22) Dieciocho smlmv EMILCE SANABRIA RIVERA Hermana (fol.23) Dieciocho smlmv MARISOL SANABRIA RIVERA Hermana (fol.24) Dieciocho smlmv LUIS MARIO SANABRIA PARADA Padre (fol.15) Veinticinco smlmv BLANCA ALICIA RIVERA GARZÓN Madre (fol. 15) Veinticinco smlmv Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 31 de julio de 20094 por Abraham Sanabria Rivera (víctima directa) Miryam Galindo Cubillos (Compañera permanente) quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luz Mery Sanabria Galindo y Javier Fernando Sanabria Galindo, asimismo acuden al proceso los padres de la víctima directa Luis Mario Sanabria Parada y Blanca Alicia Rivera Garzón; por último sus hermanos Ciro Alfonso Sanabria Rivera, Luis Felipe Sanabria Rivera, Cristian José Sanabria Rivera, Juan Domingo Sanabria Rivera, Emilce Sanabria Rivera y Marisol Sanabria Rivera, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a Abraham Sanabria Rivera por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 24 de julio de 2007 hasta el 03 (sic) de abril de 2008, por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares. 4 Fls. 2-24 del C.1 1.2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar: 1.2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.2Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 50 SMLMV para cada
uno de los demandantes. 1.2.3-Por concepto de perjuicios materiales: 1.2.3.1.-A título de daño emergente, la suma de $10.000.000 por concepto del pago de honorarios al apoderado judicial, quien ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. 1.2.3.2.-A título de lucro cesante el salario que dejó de percibir para la época que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que éste se dedicaba a labores del campo y que su asignación mensual correspondía a $1.000.000. 1.3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 24 de julio de 2007 el señor Abraham Sanabria Rivera se desplazaba de la ciudad de Bogotá a la de San José del Guaviare en la flota “Macarena”, cuando el automotor fue detenido por miembros de la Policía Nacional en el sector del “Peaje de Pipiral”; quienes requisaron el vehículo en el cual encontraron armas “(2 morteros) desarmados”, cuyas partes entre otras se encontraron camufladas en la silla que estaba ubicado el señor Sanabria Rivera y la de la persona que estaba sentado a su lado; por lo que éste sujeto fue trasladado por los uniformados a la Fiscalía Novena Seccional – URIy luego presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con funciones de Control de Garantías. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con funciones de Control de Garantías legalizó las evidencias físicas, elementos materiales probatorios, legalizó la captura e imputó los cargos que le formuló la Fiscalía por el presunto punible de
Fabricación y Tráfico de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas; asimismo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento 5 Fls. 4-7 del C.1 carcelario, ordenando la reclusión en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – Meta del señor Abraham Sanabria Rivera. El 01 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado celebró audiencia mediante la cual precluyó la investigación.
2. El trámite procesal El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda6; notició a las entidades demandadas7 y fijó en lista el proceso8.
El 26 de febrero de 2010 la Dirección Seccional de Administración Judicial presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones9, porque: “la actuación judicial desarrollada por los Jueces dentro del proceso penal adelantado contra el aquí demandante se ajustó a derecho, con respeto absoluto de las garantías procesales, emitiendo las decisiones correspondientes de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación penal. (…) Cabe mencionar que para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos por un ciudadano a causa de su privación de la libertad, es menester analizar el caso concreto y no generalizar que en todos los eventos hay lugar a indemnización. (…) En el caso particular, se puede observar que no hay lugar a calificar de ilegitima la medida de aseguramiento impuesta al demandante, (…) la detención del demandante se hizo conforme a derecho, guiados por la prueba obrante que condujo a que el ente investigador solicitará la medida de
aseguramiento por existir indicios graves que acreditaban la participación del procesado (evidencia física), y por tal razón el Juez de garantías procedió a decretarla. (…) Por lo ya expuesto, no se le puede endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pues el juez de Garantías actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando todas las garantías procesales al demandante y en concordancia con los principios rectores que rigen el derecho penal”. Por ultimo propuso las siguientes excepciones: i) Indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; por cuanto la demanda se refiere a una deficiencia en la investigación la cual le corresponde con aplicación de la Ley 906 de 2004 (normativa aplicable para la época de los hechos) a la Fiscalía General de la Nación, ii) la innominada. El 26 de febrero de 2010 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual contestó la demanda10 en el que indicó que los hechos no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y que se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda. Lo anterior con 6 Fls 84-85 del C.1 7 Fl. 95 del C.1 (Fiscalía General de la Nación) Fl. 96 del C.1 (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) 8 Fls. 97 del C.1 9 Fls. 98-109 del C.1 10 Fls. 113-123 del C.1 fundamento en que la detención a la que se vio sometido el señor Sanabria Rivera no
tenía la connotación de injusta, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al definir su situación jurídica y al calificar el mérito del sumario no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal sí existían suficientes indicios graves de responsabilidad en su contra. Por otra parte indicó que la privación injusta de la libertad alegada por la parte demandante no es más que el desarrollo normal de actuaciones adelantadas por dicha entidad en cumplimiento de su deber legal establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, garantizándoles al demandante su derecho a la defensa, contradicción y en general al debido proceso, por lo que con su actuación no se incurrió en una falta que por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, comprometa su responsabilidad, pues sus actuaciones han sido ajustadas a lo instituido. Seguidamente, indicó que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; por otra parte señaló que por falta de prueba no estaba demostrada la existencia de daño extrapatrimonial. Después de decretar y practicar pruebas11, se corrió a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto12; oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda15, en consideración a que “de conformidad con el artículo 90
de la C.P., hay lugar a la imputabilidad del daño a la RAMA – JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por todo lo acabado de mencionar, por estar fuera de la legalidad el accionar de la demanda. Y teniendo en cuenta que la víctima no se expuso imprudentemente al daño, ni por acción, ni por omisión, entonces el señor ABRAHAM SANABRIA RIVERA no estaba obligado a soportarlo y por tanto el mismo es antijurídico” 16.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 11 Fls. 133-135 del C.1 12 Fls. 328 del C.1 13 Fls 331-347 del C.1 14 Fls. 182-196 del C.1 15 Fls. 209-218 del C.1 16 Fls. 350-358 del C.1
El 17 de mayo de 2012 la Nación – Rama Judicial en su calidad de demandada y condenada dentro del proceso de la referencia radicó recurso de apelación17 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso bajo estudio no se encuentra configurada la falla en la administración de justicia, ni le corresponde la imputación a la Rama Judicial sino a la Fiscalía General de la Nación: “era procedente, y las decisiones adoptadas por los operadores judiciales adscritos a la Rama Judicial estuvieron siempre enmarcadas dentro del contenido de una obligacional que el procedimiento penal le imponía a los Jueces de la República. (…) La ausencia de intervención de la RAMA JUDICIAL se da en razón a que para
la época de los hechos, el procedimiento penal por el cual se adelantó la correspondiente investigación estaba regulado por la Ley 906 de 2004 norma procesal que si bien admite la intervención del Juez Penal desde el comienzo del proceso, cuando funge con funciones de control de garantías, lo hace solamente como vigilante de la actuación judicial. (…) el inconformismo con la sentencia impugnada radica en que la Rama Judicial no contribuyó en la producción del hecho que a juicio del a quo fue el causante del daño, en la medida que la actuación de los jueces de la república fue adelantada con estricta sujeción a las formalidades propias del debido proceso y ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. El Juez de Control de Garantías, así como los demás despachos judiciales intervinientes brindaron todas las garantías constitucionales, y salvaguardaron el debido proceso de acuerdo con las obligaciones constitucionales y legales asignadas a estos; por lo que el hecho eficiente del presunto daño por falla en la prestación del servicio de administración de justicia no se configura bajo la órbita de competencias de la Rama Judicial, toda vez que esta, a través de sus jueces, se limitó a realizar un análisis de legalidad de las solicitudes de la Fiscalía General, análisis que por demás se circunscribe únicamente al procedimiento y no a los aspectos sustanciales, o al estudio de la conducta punible, accediendo a la solicitud de preclusión realizada por el ente acusador en la oportunidad que era procedente. (…) La defensa no comparte la posición del a quo, al excluir de responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, como quiera que en la sentencia el Tribunal señaló que: “(…) desde el inicio de la actuación se vislumbra esa falta de conexión material y psicológica del sindicado ABRAHAM SANABRIA RIVERA con las armas de uso privativo de la fuerza pública, como a continuación se dirá y ello desvanecía lo razonable de la inferencia como requisito para la medida según el artículo 308 del C.P.P (…)” (…) Teniendo en cuenta las anteriores precisiones Legales, jurisprudenciales y fácticas, es necesario advertir que a la Rama no le es imputable el daño, en tanto que no existe con este órgano relación sustantiva imputable en el conflicto en estudio, por lo anterior respetuosamente solicito se revoque la sentencia de primera instancia por haberse fundado la decisión allí en juicios de valor que no tenían por acreditados los supuestos de responsabilidad en que se fundamentan las pretensiones”. El 04 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta convocó audiencia de conciliación de conformidad a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001; la cual se declaró fallida, según como consta en el acta del 22 de noviembre de 201218. 17 Fls. 360363 del C.P 18 Fl. 406 del C.P Seguidamente, esto es, el 28 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte condenada ante esta Corporación en efecto suspensivo19.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 26 de agosto de 2013 admitió el recurso de
apelación interpuesto por la parte condenada contra la sentencia de primera instancia20. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto21, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación22. Seguidamente, el 28 de octubre de 2013 el Ministerio Público radicó23 el concepto Nº 330/ 2013 mediante el cual solicitó que se confirme el fallo apelado con fundamento en las siguientes consideraciones: en primer lugar planteó el siguiente problema jurídico “consiste en determinar sí la privación de la libertad del señor ABRAHAM SANABRIA RIVERA fue injusta y si por ello las demandadas deben ser declaradas responsables e indemnizar a los demandantes”; en segundo lugar trajo a colación el precedente del 20 de febrero de 2008 –expediente 15980de esta Corporación; en tercer lugar analizó el caso concreto en el cual desarrolló: i) la caducidad de la acción, requisito de procedibilidad que se encontraba superado; ii) analizó el daño, este es, la privación de la libertad la cual se encontraba probada pues desde el 25 de julio de 2007 el señor Sanabria Rivera fue detenido hasta el 02 de abril de 2008 fecha en la cual fue dejado en libertad; iii) estudió la legitimación en la causa por activa, la cual encontró acreditada por cada una de las partes que acudieron a la acción de reparación directa, y con relación a la legitimación en la causa por pasiva, indicó que fueron las autoridades judiciales las que afectaron la libertad
del demandante, en consecuencia se debe sostener la condena como realizó el a quo, esto es, solo a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y iv) se pronunció respecto de la indemnización de los perjuicios, como el apelante único no formuló ningún cuestionamiento, no encontró razón para revisarla. El 13 de enero de 2015 el Consejero Ponente convocó a la partes a audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 146 de 199824, la cual no se llevó a cabo por no existir animo conciliatorio por parte de la demanda25. 19 Fl. 411 del C.P 20 Fl. 415 del C.P 21 Fl. 417 del C.P 22 Fl. 418 del C.P 23 Fls. 438-442 del C.P 24 Fl. 446 del C.P 25 Fl. 469 del C.P No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es l
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