CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00287-01(58921)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00287-01(58921)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN
FLAGRANCIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL
SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 96 y 180 meses de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos graves indicios. En consecuencia, si bien es cierto que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño solicitado por los demandantes por ese hecho, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias y términos legales para su imposición en consideración a la gravedad
del delito que se le imputó, dicha medida fue ajustada a la legalidad y resultó ni irrazonable y menos desproporcionada. En efecto, el aquí demandante fue capturado en flagrancia, dado que se trataba en un delito de simple conducta, establecido en el artículo 382 de C.P. que prohibía el tráfico de sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos y declaraba punibles actividades tales como el transporte, la venta y posesión de estas sustancias, en este caso de hidrocarburos, gasolina y ACPM, tanto es así que el conductor del vehículo solicitó después de la medida, sentencia anticipada. En razón a lo expuesto, las pruebas recaudadas resultaron suficientes para proferir la medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, y luego la resolución de acusación, por lo que resultan suficientes para acreditar la actuación conforme a derecho de las entidades demandas y para negar la reparación reclamada por los demandantes respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, puesto que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio atribuible a estas. Debe anotarse que el demandante no realizó imputación adicional alguna respecto de la Rama Judicial, en los hechos de la demanda, sino que se limitó a señalar que se trató de una privación injusta de la libertad. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 382
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROVIDENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN ARBITRARIA /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un
daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico
(e); sentencia de 12 de octubre de 2017, rad. 48048, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 46817, C. P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, rad. 45358, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 5 de julio de 2018, rad. 47854, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, rad. 52399, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 52404, C. P. María Adriana Marín.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACCIÓN RESARCITORIA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. […] [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional
establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00287-01(58921)
Actor: ALEXANDER BARRIOS PAREJA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio-Meta vinculó mediante indagatoria al señor Alexander Barrios Pareja, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y el 29 de marzo de la misma anualidad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual permaneció vigente hasta el 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta profirió fallo absolutorio, quedando en libertad provisional el 27 de diciembre del mismo año.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2009 (fol. 1-911, c.1), los señores Alexander Barrios Pareja, Fernando Barrios Pareja, María Hersilia Pareja Castro,
Rosalba Barrios Pareja en nombre propio y en representación de Daniela Yadira Urrego Barrios, Ingrid Johana Cruz Barrios, Kelly Johana Cruz Barrios y Luis Alfredo Cruz Barrios, por conducto de apoderado judicial (fol. 23-32, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 19 de marzo de 2004 y el 27 de diciembre de 2005. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Juzgado Segundo Penal Especializado son administrativa, civil y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Alexander Barrios Pareja, Fernando Barrios Pareja, María Hercilia (sic) Pareja Castro, Rosalba Barrios Pareja y los menores Daniela Yadira Urrego Barrios, Ingrid Johana, Kely (sic) Johana y Luis Alfredo Cruz Barrios, por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y falla en el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Juzgado Segundo Penal Especializado, a la reparación del daño ocasionado, ordenado a pagar a los aquí actores, o a quien represente legalmente sus
derechos, una indemnización, la cual se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de cuatro mil quinientos un millones de pesos doscientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($ 4.501.091.298,90), en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso, y, representados en: 2.1 Por perjuicios materiales, la suma de treinta y un millones doscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($ 31.281.298,90), o en su defecto, por el mayor que resultare de la prueba aportada al proceso, derivados de: 2.1.1. A título de daño emergente la suma de nueve millones trescientos mil pesos ($ 9.300.000,00) o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.1.2. A título de lucro cesante para el señor Alexander Barrios Pareja la suma de veintiún millones novecientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($21.981.298,90), o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.2. Por perjuicios morales subjetivados (pretium doloris) en forma principal: se condene a una indemnización por una suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes (1.000 SMLMV) a favor de cada uno de los aquí demandantes, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. En el evento en que se considere así, en forma subsidiaria, se condene a una indemnización por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor de cada uno de los
aquí actores, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.3. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación o alteración en las condiciones de existencia en forma principal: se condene a una indemnización a favor del señor Alexander Barrios Pareja, por una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), o en su defecto, por el mayor que resultare de la prueba aportada al proceso. En el evento en que no se considere así, en forma subsidiaria, se condene a una indemnización a favor del señor Alexander Barrios Pareja, por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), o en su defecto por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso.
3. Que tales condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación mensual del índice de precios al consumidos (I.P.C), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).
5. Que se condene a los aquí demandados a pagar a favor de mis prohijados las costas de este proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 18 de marzo de 2004, en la ejecución de un control militar del Batallón de Ingenieros Nº 7 Carlos Albán, Contraguerrilla, Segundo Pelotón, en el Manantial,
jurisdicción del municipio de Puerto Lleras (Meta), los miembros del Ejército retuvieron a los señores Genaro López Sánchez y Alexander Barrios Pareja, cuando se desplazaban en un vehículo tipo doble troque, de placas SYL-648. El mencionado vehículo era de propiedad del señor Fernando Barrios Pareja, hermano del aquí demandante, y era conducido por el señor López Sánchez, quien manifestó que llevaba cerveza. Una vez los soldados procedieron a verificar la carga, el conductor del vehículo les ofreció dinero y les informó que lleva tres canecas de combustible; al enterarse quien comandaba la operación, ordenó descargar el automotor, hallándose en su interior camufladas 31 canecas de 55 galones de gasolina o ACPM, en medio de 645 cajas de cerveza. El Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio – Meta, a los señores Genaro López Sánchez y Alexander Barrios Pareja, así como, los elementos incautados. El 19 de marzo de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio – Meta vinculó mediante indagatoria a los señores López Sánchez y Barrios Pareja, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y solicitó al comandante del Ejército Nacional disponer lo pertinente para mantener bajo custodia en sus instalaciones a los implicados y los elementos incautados. El 20 de marzo de 2004, se recibió indagatoria al señor Alexander Barrios Parejo, quien aseguró que en esa fecha salió a comprar unos repuestos para su vehículo,
y cuando se encontraba en Puerto Toledo vio pasar la camioneta de su hermano, por lo que decidió pedirle al conductor que lo llevara a su casa. Por su parte, el señor Genaro López Sánchez confesó que un amigo le pidió llevar 30 canecas de combustible, y a cambio le ofreció pagarle $20.000, por cada una. Además, aseguró que en el trayecto recogió al señor Alexander Barrios Pareja, y más adelante fue requisado por el Ejército. El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a ambos sindicados. De manera reiterada, el 10 de mayo, 23 de julio y 8 de septiembre de 2004, el apoderado del señor Barrios Pareja solicitó a la Fiscalía revocar la medida que le impuso a este. El 29 de octubre de 2004, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación contra el señor Alexander Barrios Pareja, como presunto coautor del punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, decisión que fue recurrida, y confirmada en su integridad el 25 de enero de 2005, por la Fiscalía Cuarta, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior. El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta absolvió al señor Alexander Barrios Pareja del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y ordenó su libertad inmediata. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor
Alexander Barrios Pareja fue constitutiva de falla del servicio, porque las decisiones que tomaron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron arbitrarias, dado que contaban con pruebas suficientes que demostraban la falta de responsabilidad del aquel, y que ese hecho les causó a él y a su familia daños morales y materiales, por la afectación a su buen nombre, reputación, situación emocional, laboral y económica.
2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida el 2 de diciembre de 2009 (fol. 225-226, c.2), y se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 233-234, c.2), y al Ministerio Público (fol. 226 vto., c.2).
La Rama Judicial (fol. 236–249, c.2), contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medida de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales. Así mismo, alegó que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial, dado que el juez dictó sentencia absolutoria al señor Barrios Pareja, respetando todas sus garantías procesales. Así mismo, afirmó que no se podía calificar como ilegítima la medida de aseguramiento impuesta, por cuanto no corresponde a ninguno de los eventos señalados por la Jurisprudencia de esta Corporación. Además, la detención del aquí demandante se realizó por existir indicios graves que acreditaban su participación en el delito investigado. Como consecuencia de lo anterior, formuló excepciones de indebida
representación y, ii) innominada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fol. 253–262, c.2), contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Alexander Barrios Pareja no podía catalogarse como injusta, ya que la entidad contaba con dos indicios graves de responsabilidad. Así mismo, sostuvo que no existe material probatorio que evidencie el fundamento de las pretensiones respecto del daño moral y material alegado. Formuló como excepciones la ausencia de responsabilidad, inexistencia del daño antijurídico, ausencia de falla en la prestación del servicio, innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Mediante auto de 17 de diciembre de 2011 (fol. 270-272, c.2), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 25 de noviembre de 2015 (fol. 370, c.2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación (fol. 404-416, c.2), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y recalcó que la cuantificación de los perjuicios por daño moral era exagerada y, que en caso de ser una sentencia condenatoria la misma debía ajustarse a lo establecido en la
jurisprudencia de la Corporación. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016 (fol. 417-432, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en un 80% Y A LA RAMA JUDICIAL en un 20%, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar en el porcentaje correspondiente ya señalado, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes
cantidades: a. Para Alexander Barrios Pareja, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a cien (100) SMMLV. b. Para María Hersilia Pareja Castro, en calidad de madre del privado de la libertad, la suma de cien (100) SMMLV. c. Para Fernando Barrios Pareja y Rosalba Barrios Pareja, en calidad de hermanos, la suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar en el porcentaje correspondiente ya señalado, a título de perjuicios materiales la suma DE TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($33.686.752), para ALEXANDER BARRIOS PAREJA, en calidad de privado de la libertad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de
1998.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.
El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, y que la medida de detención preventiva que debió soportar el accionante resultaba desproporcionada.
4. Recursos de apelación De manera oportuna, la parte demandante (fol. 434, c. ppal.), interpuso recurso de apelación con el fin de que se le reconozcan perjuicios morales a favor de los sobrinos del señor Alexander Barrios Pareja, en consideración a su grado de consanguinidad y, además, se reconozcan perjuicios inmateriales, en la modalidad
de perjuicios fisiológicos o alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida en relación a favor de todos los demandantes. La Fiscalía General de la Nación (fol. 435-441, c. ppal.), en su escrito, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo que no era procedente una condena por régimen de responsabilidad objetivo, dado que el aquí demandante no probó que la medida de aseguramiento fuera arbitraria, teniendo en cuenta que el fallo absolutorio no daba cuenta de esa circunstancia. Por su parte, la Rama Judicial (fol. 442-443, c. ppal.), afirmó que en el presente caso no había lugar a condenarla por responsabilidad objetiva, por cuanto, el proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual otorgaba competencia a la Fiscalía General de la Nación para imponer medidas de aseguramiento. Así mismo, afirmó que los jueces no tuvieron participación en el daño antijurídico causado y que la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite en segunda instancia El 2 de marzo de 2017 (fol. 449-450, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes y se ordenó remitir el expediente ante esta Corporación.
Mediante auto de 11 de mayo de 2017 (fol. 459-460, c. ppal.), fueron admitidos por
este despacho los recursos de apelación, el 1º de junio de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 462, c. ppal.). El 22 de febrero de 2021 (fol. 489-491, c. ppal.), se declaró la nulidad de lo actuado luego de la ejecutoria del recurso de apelación el 11 de mayo de 2017, toda vez, que no hubo pronunciamiento del despacho respecto de la solicitud probatoria en el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, en el cual solicitaba que se practicaran los testimonios decretados en la primera instancia, los cuales no pudieron ser recepcionados. El 20 de abril de 2021 (fol. 493 c. ppal.), se negó la práctica de testimonios mencionados, toda vez, que la misma no cumplía con los presupuestos establecidos del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. El 24 de mayo de la presente anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 495, c. ppal.). En esta oportunidad, la Rama Judicial (fol. 523-526, c. ppal.) solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que no se le podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, porque el juez actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente y respetó siempre sus garantías procesales. En sus alegatos, la parte actora (fol. 537-544, c. ppal.) reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación; solicitó dar aplicación a la sentencia de
unificación de la Sala, relacionada con los parámetros para la tasación de perjuicios morales. Además se opuso a los recursos interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los cuales, afirmó, no estaban llamados a prosperar porque carecían de sustento fáctico y jurídico. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fol. 542-546, c. ppal.), afirmó que en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Alexander Barrios Pareja cumplió las exigencias previstas en la ley vigente para la época de los hechos; reiteró que existían hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del aquí demandante, así como, que el señor Barrios Pareja recobró su libertad en aplicación de duda al no existir certeza para condenar. En sus alegatos, el Ministerio Público (fol. 547-578, c. ppal.), solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, sí se configuró un daño antijurídico debido a que no se demostró con certeza la comisión del hecho punible por parte del señor Alexander Barrios Pareja, y, respecto de los perjuicios morales solicitados a favor de los sobrinos del demandante y los demás perjuicios inmateriales solicitados a favor de los demandantes, compartió el argumento de la primera instancia, en consideración a que, en su caso, no opera la presunción de aflicción y, en consecuencia, debieron traerse pruebas que acreditaran de manera directa la existencia de los mismos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N. 5, el 25 de octubre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se ins
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