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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00306-01(57789)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00306-01(57789)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contra especialista en neurología / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Meta en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena por falla médica El 24 de septiembre de 1997, Jhon Mawer Simijaca falleció en el Hospital Departamental de Villavicencio, por las heridas de un accidente de tránsito. Un Tribunal declaró la responsabilidad del Hospital pues el paciente no fue valorado por un especialista en neurología. Como la entidad pagó la condena impuesta y demandó en acción de repetición. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE REPETICIÓNNo se pierde si no se intenta la acción en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 8 de la ley 678 de 2001 El artículo 8º de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad pública deberá ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado y que si no se iniciare la acción de repetición en ese término, podrá ejercitar la acción de repetición el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación. La norma tiene un doble objeto, pues señala quiénes están legitimados para ejercer la acción y establece una serie de medidas tendientes a constreñir a las entidades directamente afectadas a interponerla. En consecuencia la entidad demandante no “pierde” la legitimación en la causa si no intenta la acción en ese plazo de seis meses, pues en

consonancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que prevé que el término para formular la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, el plazo para intentarla es de dos años y no de seis meses.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11

LEY PROCESAL - Los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr / LEY 678 DE 2001 - Normatividad aplicable / siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CUANDO LA CONDENA SE PAGA POR CUOTAS - Se contabiliza desde la fecha del pago de la última cuota El artículo 699 del CPC prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 15 de enero de 2007, la normativa aplicable es la Ley 678 de

2001. El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere

condenado a ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 699 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD - Excepción probada La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que condenó al Hospital Departamental de Villavicencio por los perjuicios causados por la muerte de Jhon Mawer Simijaca, quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2005 y la entidad hizo el pago el 14 de junio de 2007, esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 14 de enero de 2007. El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 15 de enero de 2007 y vencía el 15 de enero de 2009. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de junio de 2009 y la demanda se instauró el 4 de agosto de 2009, según da cuenta el sello de radicado de la demanda y acta de reparto, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00306-01(57789)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

Demandado: JUAN CARLOS MENENDEZ BARRETO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN REPETICIÓN-No se pierde si no se intenta la acción en el plazo de 6 meses del art. 8 de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se cuenta a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según consta en el Acta n°. 15 de esa fecha. sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de septiembre de 1997, Jhon Mawer Simijaca falleció en el Hospital

Departamental de Villavicencio, por las heridas de un accidente de tránsito. Un Tribunal declaró la responsabilidad del Hospital pues el paciente no fue valorado por un especialista en neurología. Como la entidad pagó la condena impuesta y demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 4 de agosto de 2009, el Hospital Departamental de Villavicencio, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Juan Carlos Menendez Barreto, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $143’118.231, impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que ese especialista en neurología, no atendió los llamados del personal del hospital para que valorara a Jhon Mawer

Simijaca.

II. Trámite procesal El 27 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. Juan Carlos Menendez Barreto, en el escrito de contestación de la demanda, señaló que no era servidor público y que para la época de los hechos no tenía ningún vínculo laboral con el hospital. Agregó que el hospital prestó un servicio médico deficiente, desde el primer ingreso del paciente. El 2 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada indicó que se configuró la caducidad del término para formular la acción de repetición. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que

la entidad no tiene legitimación pues presentó la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, fuera del término de los seis meses. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de julio de 2016 y admitido el 3 de noviembre siguiente. El recurrente esgrimió que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 está relacionado únicamente con el comportamiento de los funcionarios encargados de interponer la acción de repetición y no tiene ninguna relación con la legitimación en la causa. El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no desvirtúa la legitimación de la entidad condenada. Sostuvo que se configuró la caducidad, pues al momento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, ya había vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y

el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.

6. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones al considerar que el Hospital Departamental de Villavicencio ESE no tiene legitimación en la causa porque no ejercitó la acción dentro del plazo de seis meses previsto en la Ley 678 de 2001.

El artículo 8º de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad pública deberá ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a los seis meses

siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado y que si no se iniciare la acción de repetición en ese término, podrá ejercitar la acción de repetición el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación. La norma tiene un doble objeto, pues señala quiénes están legitimados para ejercer la acción y establece una serie de medidas tendientes a constreñir a las entidades directamente afectadas a interponerla4. En consecuencia la entidad demandante no “pierde” la legitimación en la causa si no intenta la acción en ese plazo de seis meses, pues en consonancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que prevé que el término para formular la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, el plazo para intentarla es de dos años y no de seis meses.

7. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 3]. El artículo 699 del CPC prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 15 de enero de 2007, la normativa aplicable es la Ley 678 de

2001. El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

La Corte Constitucional5 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses

previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.

8. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que condenó al Hospital Departamental de Villavicencio por los perjuicios causados por la muerte de Jhon Mawer Simijaca, quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2005 (f. 48 c. 1) y la entidad hizo el pago el 14 de junio de 2007 (f. 18 y 19 c. 1), esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 14 de enero de 2007.

El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 15 de enero de 2007 y vencía el 15 de enero de 2009. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de junio de 2009 (f. 11 c. 1) y la demanda se instauró el 4 de agosto de 2009, según da cuenta el sello de radicado de la demanda y acta de reparto (f. 7 y 52 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002.

9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de repetición. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/CMF

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