CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00321-01(54286)S
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00321-01(54286)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Estructural / FALLA EN EL SERVICIO – Por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada para los procesos acumulados en comento / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – En el marco del conflicto armado interno Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contras las sentencias del 17 de marzo de 2015 y 16 de noviembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de las cuales se negaron y acogieron las pretensiones de las demandas, respectivamente.
SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de agosto de 2007, las [víctimas] fueron asesinadas en la vereda la Cristalina del municipio de Calamar (Guaviare). Días después fueron presentados como muertos en combate por el Ejército Nacional. Empero, de las investigaciones penales y disciplinarias y de las pruebas arrimadas al proceso surgen serias inconsistencias de las cuales se concluye que no hubo enfrentamiento armado y se trató de una ejecución extrajudicial como un fenómeno propio de la degradación del conflicto armado interno.
PROBLEMA JURÍDICO: Se trata de establecer, conforme a los recursos de
apelación, si la entidad demanda se le debe imputar el daño antijurídico consistente en la ejecución extrajudicial de las víctimas, o, si, por el contrario, se encuentran configuradas las causales exonerativas de responsabilidad de legítima defensa y culpa exclusiva de la víctima. PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respeto de fallos de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En sede de apelación de sentencia / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Procedente para todos los demandantes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procedente respecto de las entidades demandadas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada para los casos acumulados en la presente providencia Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).
Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de marzo de 2015 y el 16 de noviembre de 2017, en procesos con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de las demandadas resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del C.C.A. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora (…). [De otro lado], para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. (…) En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños (…). Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalentidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una acción de sus agentes. Con relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término
de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En los procesos 2009-00321, 200900319 y 2009-00349: i) los hechos dañinos sucedieron el 2 de agosto de 2007, ii) el 31 de julio de 2009 se presentaron solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (…) con lo cual se interrumpió los términos de caducidad (…); como el 16 de septiembre de 2009 se presentaron las demandas en los procesos 200900321 y 2009 00319 (…) y el 19 de octubre en el proceso 2009-00349 (…), la Sala concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que las demandas podían presentarse hasta el 19 de septiembre de 2009 en el caso de los procesos 2009 00321 y 2009 00319 y hasta el 22 de octubre en el caso del proceso 2009-00349.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA
– De procesos disciplinarios y penales / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA – Trasladada / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA – Aplicable para el caso en comento / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA – Aplicable para el caso en comento / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – De las allegadas a los procesos acumulados en comento / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – Trasladada / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / FALLA EN LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penales, seguidos por los asesinatos de las víctimas, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [Aclarado lo anterior], se avizora que las pruebas trasladadas testimoniales y documentos del proceso penal y penal militar son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en las demandas (…) y en la contestación (…) y, en consecuencia, fueron debidamente
decretadas y aportadas al sub lite y, por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. [Adicionalmente, se pone de presente que] [n]o se logró establecer que [las víctimas mortales] hayan disparado un arma de fuego, habida cuenta de que no se practicó prueba de absorción atómica ni se entregaron las supuestas armas que tenían las víctimas para realizarles pruebas técnicas. [De otro lado], La escena del crimen fue alterada, ya que los cuerpos y las armas fueron manipulados sin conservar la cadena de custodia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio / DAÑO – Por falla estructural en el servicio / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA HONRA – Daño / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – A las
partes demandadas / FALLA EN EL SERVICIO – Estructural / FALLA EN EL SERVICIO – Por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias / COMBATIENTE / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE –Víctimas de asesinato en aparentes combates con el ejército / SUBVERSIVO – Características / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO – No atribuible a las víctimas fatales de los procesos acumulados en comento / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Respecto de las víctimas asesinadas al no desvirtuarse su calidad de civiles / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Respecto de las víctimas asesinadas al no desvirtuarse su calidad de civiles / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO
DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL –
Características / PERSONA PROTEGIDA / HOMICIDIO DE PERSONA
PROTEGIDA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe verificarse su ocurrencia o no /
LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte de las [víctimas]. (…) En relación al registro civil de defunción de O.G.B.P. es menester señalar que si bien es cierto difiere de un día del 2 de agosto de 2007, lo cierto es que se encuentra probado que este fue ejecutado el mismo día que las otras víctimas según las actas de necropsia e inspección técnica del cadáver y a raíz de ello se iniciaron sendas investigaciones disciplinarias y penales en donde claramente se identifica que él fue asesinado el 2 de agosto de 2007 por el Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, el daño y consecuente perjuicio se concreta también en la afectación a los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de las víctimas que generan múltiples repercusiones inmateriales, ya que pese a ser miembros de la población civil fueron estigmatizados y fueron hechos pasar como guerrilleros muertos en combate. [En cuanto a la imputación jurídica del daño], (…) la Sala considera que el daño antijurídico es imputable al Ejército Nacional a título de falla estructural del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murieron [las víctimas] se violó el principio de distinción pues fueron asesinados
inermes y pretendidos ser reportados como miembros de grupos organizados al margen de la ley dados de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que eran miembros de la población civil, que murieron en un ficticio operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de varias ejecuciones extrajudiciales, las cuales reproducen un patrón sistemático, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Lo anterior (…) comporta una responsabilidad agravada del Estado por una falla estructural de la prestación del servicio por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias, (…) luego, se concluye, que la muerte de los civiles [es] imputable a la acción directa del Ejército Nacional. (…) [E]s de relevancia señalar que las víctimas eran miembros de la población civil y, por lo tanto, gozaban de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad demandada apunta a señalar que se trataba de miembros de un grupo organizado al margen de la ley y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército Nacional. Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según las pruebas recaudadas, [las víctimas] eran civiles y ejercían labores para su congrua subsistencia lo que no guarda ninguna relación
causal con el conflicto armado interno ni se acreditó que eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos (…) razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y sus calidades de personas civiles protegidas por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13 del Protocolo II adicional a dichos convenios).(…) Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que las víctimas participaron directamente de las hostilidades ni que dispararon un arma en el posible enfrentamiento ( hechos probados, párrafo 77), los señores O.G.B.P., H.L.R. y L.S.R. ostentaban, inexorablemente, la calidad de miembros de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana. (…) Por otro lado, se encuentra acreditado que las [víctimas] fueron privadas de su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió reportarlos como guerrilleros dados de baja en combate, dado que existen serios indicios que acreditan que el combate no existió y que se simuló ilegalmente para fabricar y aparentar resultados en clara inobservancia de sus funciones jurídicas, [mancillado] la honra y dignidad de las personas fallecidas y sus familias, al presentar a las víctimas ante la comunidad, como delincuentes, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos. [De otro lado], uno
de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos. (…) [Dado cuenta de que] en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. [Así, para el] presente caso, la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el artículo 4 del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultaron asesinados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades. [Con todo lo anterior], la Sala constata que estas ejecuciones extrajudiciales fueron parte de un crimen sistemático contra la población civil en el marco de la degradación del conflicto armado interno que precisamente llevó a miembros de la fuerza pública a simular resultados de guerra ejecutando a civiles inermes e involucrándolos en operaciones ficticias. Las múltiples sentencias del Consejo de Estado, el auto de priorización de ejecuciones de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y los informes de organismos
internacionales dan cuenta de la gravedad y extensión de este fenómeno en el marco del conflicto armado interno. [De otro lado], La entidad demandada ha sostenido a lo largo de los trámites de la presente acción que la muerte de los ciudadanos se produjo en combate por su propia culpa y que los militares obraron en el marco de legítima defensa. Empero, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduceuna falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. [Al respecto], es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de las víctimas a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada [por las razones expresas que manifiesta el presente fallo]. (…) A la luz de lo anterior, en el sub lite surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada en el recurso de apelación, ya que no se encuentra demostrado que las víctimas hayan accionado las armas ni mucho
menos que hayan participado de las hostilidades. (…) Sin duda, era menester verificar, como mínimo, si los occisos habían disparado. Empero, ello no fue posible, porque no se cumplieron de manera correcta los protocolos de tratamiento de los cuerpos y del material incautado. (…) De hecho, era la entidad demandada a quien correspondía la carga de probar en los términos del artículo 177 del CPC, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. (…) Concluye la Sala, entonces, que el Ejército Nacional incurrió en una responsabilidad agravada y, en consecuencia, en una falla estructural del servicio al perpetrar la muerte de tres personas de la población civil que eran ajenas al conflicto armado interno, los cuales estaban en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que se refiere a ejecuciones extrajudiciales, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de mayo de 2017, exp. 41511; 13 de marzo de 2017, exp. 47892; 14 de julio de 2016, exp. 35029; 1.º de abril de 2016, exp. 46028; 25 de febrero de 2016, exp. 49798; 26 de junio de 2015, exp. 35752; 26 de junio de 2015, exp. 34749; 15 de abril de 2015, exp. 30860; 26
de febrero de 2015, exp. 28666; 26 de junio de 2014, exp. 24724; 30 de abril de 2014, exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, exp. 20601; 5 de abril de 2013, exp. 24984; 29 de octubre de 2012, exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, exp. 16641; 9 de junio de 2005, exp. 15129; 19 de abril de 2001, exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, exp. 12936, entre otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO ADICIONAL II ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS – Por ejecución extrajudicial o sumaria / DAÑO MORAL – Concepto / PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Por ejecución extrajudicial o sumaria / PERJUICIOS MATERIALES /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL – Por ejecución extrajudicial o sumaria / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL – En la modalidad de daño emergente / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Procedente / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No procedente para el proceso en comento / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS – A bienes convencional y constitucionalmente protegidos / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE En el presente caso [Proceso 2009-00321], los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales (1000-800 SMLMV para cada demandante) ii) perjuicios materiales y iii) perjuicios a la vida de relación. Ahora bien, se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. (…) Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. [Se aclara que], ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho
perjuicio que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. (…) A título de daño emergente la parte demandante solicita [una suma] por [concepto de] autopsia, embalsamada, alimentación, sepelio, caja mortuoria y papelería. En consecuencia, el valor por daño emergente [se reconoce y] se actualiza [según fórmula anotada en la sentencia]. En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la compañera permanente de la víctima, de su hija e hija de crianza Empero, la calidad de hija de crianza no se encuentra acredita en el presente proceso. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante solo se realizará en relación a su compañera permanente [e hija ]. [P]ara la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo. (…) La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación, por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima, es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente afectada por la pérdida de su familiar. Al respecto, la Sala estima necesario
precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, ya que esta tipología dejó de existir en la jurisprudencia administrativa, [por lo cual] se negará la pretensión. En relación a estos dos procesos [2009-00349 y 2009-00319], la Sala confirmará la liquidación de perjuicios morales y daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos otorgados por la sentencia de primera instancia, porque: i) la entidad demandada no objetó en el recurso de apelación los perjuicios; ii) se encuentran acordes a los lineamientos de la jurisprudencia de unificación en materia de quantum del daño y acrecimiento. No obstante, indexará las sumas otorgadas a título de lucro cesante. (…) En relación a los tres procesos acumulados la Sala de oficio ordenará medidas de reparación integral a título de perjuicios a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. (…) En primer lugar, es relevante señalar que las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011y 28 de agosto de 2014, sostuvieron que las afectaciones a bienes o derechos
constitucional o convencionalmente protegidos constituyen una tercera categoría de perjuicios inmateriales autónomos (…). Pese a que en el presente caso no se solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá de oficio [dichos perjuicios pues] se trata de una grave violación e infracción a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado interno. (…) Así la Sala considera que la forma idónea de reparar integralmente a las víctimas indirectas de la muerte de los señores es la siguiente: A título de garantías de no repetición: se ordenará enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para lo de su competencia. (…) A título de garantías de satisfacción: comoquiera que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la muerte de los señores (…), se ordenará como medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y local en el departamento de Guaviare una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de las víctimas. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales,
condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00321-01(54286)S
Actor: ANA MERCEDES LEÓN TORRES Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA acumulados 50001-23-31000-2009-00349-01(61323) y 50001-23-31-000-2009-00319-01(39621)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El expediente de la referencia contiene tres procesos acumulados con los radicados 50001-2331-000-2009-00321-01; 50001-2331-000-2009-00349-01; y 50001-23-31-000-2009-00319-01. El primero acumulado en segunda instancia y los segundos acumulados en primera instancia.
2. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contras las sentencias del 17 de marzo de 2015 y 16 de noviembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de las cuales se negaron y acogieron las pretensiones de las demandas,
respectivamente.
SÍNTESIS DEL CASO
3. El 2 de agosto de 2007, los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron asesinados en la vereda la Cristalina del municipio de Calamar (Guaviare). Días después fueron presentados como muertos en combate por el Ejército Nacional. Empero, de las investigaciones penales y disciplinarias y de las pruebas arrimadas al proceso surgen serias inconsistencias de las cuales se concluye que no hubo enfrentamiento armado y se trató de una ejecución extrajudicial como un fenómeno propio de la degradación del conflicto armado interno.
I ANTECEDENTES
I. LAS DEMANDAS Proceso 50001-2331-000-2009-00321-01
4. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009 ante la jurisdicción administrativa la señora Ana Mercedes León Torres en nombre propio, y en representación de sus hijas Breicy Tatiana Bueno León y Zuly Juliet Perilla León, de Blanca Vianei Perilla, Juan Carlos Perilla, Johana Perilla, Maria Teresa Perilla y Eduin Dario Perilla, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por la muerte del señor Omar Gustavo Bueno Perilla.
5. Las pretensiones fueron del siguiente tenor PRIMERA: Sírvase declarar responsables administrativamente y solidariamente por acción a: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-, entidades que por su calidad de garantes estaban obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales del señor
OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, persona civil a quien miembros del Ejército Nacional de la república de Colombia cegaron la vida el 2 de agosto de 2007 en la vereda LA CRISTALINA en jurisdicción de CALAMAR GUAVIARE y presentaron como guerrillero dado de baja en combate.
SEGUNDA: CONDENAR a las entidades demandadas a indemnizar integralmente a los actores por los daños y perjuicios causados con la vulneración de los derechos humanos y el DIH, del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, en el monto y proporción que a continuación
se expresan: PERJUICIOS MORALES Están constituidos por el dolor sufrido por los poderdantes, el sentimien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.