CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00335-01(42070)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00335-01(42070)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de acceso carnal violento con menor de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por agresión sexual contra menor de edad en estado de embriaguez / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Protección contra el abuso sexual en mujer menor de edad La Fiscalía General de la Nación inició la instrucción en contra del señor XXX XXX XXX, por la posible comisión del delito de acceso carnal violento con menor de edad. (…) El mencionado fue absuelto por la justicia ordinaria, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda sobre su responsabilidad penal. (…) Corresponde a la Sala determinar si el señor XXX XXX XXX tiene derecho a la reparación por el daño causado, dado que fue privado de la libertad para, a la postre, ser absuelto dentro del proceso penal iniciado en su contra. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de
privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento normativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas
definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación de lo reglado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en vigencia de la ley 600 de 2001 En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos que previó el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 600 de 2001, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en la Ley 270 de 1996, en desarrollo del artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado,
siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo del derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que, si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de mayo de
2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede por fuerza mayor o por obra de un tercero / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se está obligado a alegar la propia culpa para fundar las pretensiones Dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero y que, si lo fue, deba soportarlo; tampoco por actuación del imputado en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que al tiempo que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de Marzo de 2011, Exp. 19067, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima.
Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación de una subregla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDADValoración de la conducta del sindicado. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 estipuló, en su parte final, que los supuestos señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad proceden a favor del actor, “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”, salvedad que igualmente consagra el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y que, como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo
legal preestablecido, es susceptible de valoración objetiva, para así mismo determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que, además, goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14. (…) Es así como la Sala ha determinado que, cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Interés superior del menor. Deberes frente a la protección a la integridad de los menores / PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Los niños deben ser protegidos contra toda forma de abuso sexual / PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Enfoque de género previsto desde el
bloque de constitucionalidad / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Violencia sexual padecida por mujer menor de edad / ENFOQUE DE GÉNERO - La simple negación de la mujer a participar en un acto sexual impone a quien propone la obligación de abstenerse de proceder Es oportuno recalcar que la simple negación de la mujer a participar en un acto sexual impone de quien propone abstenerse de proceder. Es importante llamar la atención sobre el derecho de la mujer a determinarse sexualmente, dejando a un lado el prejuicio acorde con el cual la negativa debe entenderse como invitación, dando lugar a considerar que toda insinuación del hombre debe ser aceptada. Ideario que ha pervivido a lo largo de los años y que se opone a la manifestación de la voluntad femenina, la que erradamente se supone inexistente ante los fines del pretensor. NOTA DE RELATORÍA: En relación a los deberes frente a la protección a la integridad de los menores, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2015, Exp. 41208, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente por configuración del hecho del exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - El actuar gravemente culposa del sindicado fue determinante en la causación del daño censurado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMAomisión de los deberes sociales frente a la protección a la integridad de los menores / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer
el delito endilgado Comoquiera que XXX XXX solo contaba con 15 años, se halla una actuación gravemente culposa por parte del demandante, dado que le suministró bebidas alcohólicas y la dirigió a una casa, en donde la accedió, sin consideración a su manifestación negativa de voluntad y a la protección debida a su libertad sexual y demás derechos prevalentes, circunstancias que impiden acceder a las pretensiones. (…) Es claro, entonces, para la Sala que el señor XXX XXX XXX desatendió sus deberes socialmente esperados, dado que brindó bebidas alcohólicas a la menor XXX XXX, en oposición a lo previsto en los artículos 3º, 15, 288 y 323 del Código del Menor vigente para la época de los hechos, lo previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 124 de 1994; además de haberla llevado a su domicilio y presionado a tener intimidad.
FUENTE FORMAL: LEY 124 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 124 DE 1994ARTÍCULO 2 / LEY 124 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DEL MENORARTÍCULO 3 / CÓDIGO DEL MENOR - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DEL MENORARTÍCULO 288 / CÓDIGO DEL MENOR - ARTÍCULO 323
PERSPECTIVA DE GÉNERO - Protección contra el abuso sexual en mujer menor de edad / PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - El papel de las autoridades judiciales en la investigación de los delitos sexuales / PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Debe estar
presente en todas las actuaciones que se adopten por las instituciones públicas o privadas / PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENORLas autoridades judiciales deben hacer prevalecer los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de agresión sexual / ACCESO A LA JUSTICIA - No debe significar revictimización de las víctimas de agresión sexual Vistas las especiales condiciones del abuso en una mujer, menor de edad, a quien se le han suministrado bebidas alcohólicas, conviene resaltar que las autoridades cobran un papel de suma importancia, en cuanto reciben la denuncia y asumen la necesidad de atención de la víctima de agresión sexual y es su deber no incurrir en una nueva victimización, desconociendo, además, la prelación de los derechos de los menores. (…) Así las cosas, considera la Sala que es inaceptable la forma en la que las autoridades manejaron la investigación mencionada en este asunto, al punto que conciben que el que una mujer menor consienta en ir a la morada de un hombre significa, de suyo, que acepta y propicia la relación sexual. Esta interpretación supone que la voluntad de la mujer y su negativa ante la inminencia del acto sexual no prevalecen, pues su presencia en el lugar dispuesto por su agresor sería suficiente y lo facultaría a accederla, circunstancia que haría nugatoria cualquier oposición, suponiendo y reforzando un estereotipo de sumisión del género femenino ante los pedimentos que en materia sexual se hagan. (…)Ciertamente, en ocasiones, el acceso a la justicia se constituye como una de las principales barreras para lograr la empresa de una sociedad igualitaria entre
hombres y mujeres, tal como lo expone un riguroso estudio publicado por la Corporación Humanas –Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género–: NOTA DE RELATORÍA: En relación a los deberes de las autoridades frente a la protección a la integridad de las mujeres menor de edad en las investigaciones de los delitos sexuales, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2015, Exp. 41208, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; y de la Corte Constitucional, Exp. T-078, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Amparo al derecho a la intimidad / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDADAnonimización de la providencia Ahora bien, la Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - Adopción de medidas de no repetición / MEDIDAS PARA LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJERExhorto a la Fiscalía General de la Nación para liberar las investigaciones por violencia sexual de estereotipos de género / EXHORTO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Medidas de promoción por el respeto por la
dignidad y derechos de las mujeres, adolescentes y menores / EXHORTO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Adopción de correctivos en los dictámenes de medicina legal sobre violencia sexual Para la Sala los hechos revelados en el plenario le imponen adoptar medidas de no repetición dirigidas a influir en el imaginario colectivo y contribuir así a que cese o por lo menos se mitigue la discriminación en contra de la libertad sexual de la mujer y los derechos sexuales prevalentes de los menores y adolescentes. Por tal razón, la Sala procederá a: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que destine personal experto en la materia, con el objeto de que se considere la posibilidad de adoptar medidas para liberar las investigaciones por violencia sexual de estereotipos de género y, en todo caso, para que se adviertan las falencias en la investigación de este asunto que llevaron a la sentencia absolutoria, con miras a poner de presente la prevalencia del interés superior de los menores y la perspectiva de género en las actuaciones que le competen. Actuaciones que deberán propender en todo momento por el respeto, la eficacia material de la dignidad y los derechos de las mujeres, las adolescentes y las menores. Igualmente, para que adopte correctivos en orden a que los dictámenes de medicina legal sobre violencia sexual consideren todas las variables que influyen en la conducta, esto es más allá de los hallazgos visibles de lesiones físicas. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - Adopción de medidas de no repetición / MEDIDAS PARA LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS
MENORES Y GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJERExhorto a la al Consejo Superior de la Judicatura para adoptar medidas de corrección, difusión y capacitación sobre el respeto de la libertad, integridad y no discriminación de la mujer Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura o el órgano que haga sus veces para que analice desde la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia, la ley y los reglamentos, las intervenciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones adelantadas con ocasión de los hechos de violencia sexual en su contra denunciados, para que adopte medidas de corrección, difusión y capacitación en orden a velar por el respeto de la libertad, integridad y no discriminación de la mujer, en todos los frentes de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00335-01(42070)
Actor: XXX XXX XXX Y OTRA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad. Niega pretensiones de la demanda por encontrarse dolo y culpa grave del demandante. Autonomía del juicio de responsabilidad.
Enfoque de género. Prevalencia de los derechos de los menores. Acceso carnal violento con mujer menor. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor XXX XXX XXX permaneció privado de la libertad del 23 de enero al 11 de mayo de 2004, pues en su contra se inició un proceso penal por la posible comisión del punible de acceso carnal violento en contra de la menor XXX XXX XXX XXX.
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía, lo absolvió por aplicación del in dubio pro reo.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores XXX XXX XXX y XXX XXX XXX formulan, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de la totalidad de los perjuicios morales, perjuicios materiales (daños emergentes y lucro cesantes (sic)), causados a los demandantes XXX XXX XXX y XXX XXX XXX, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor XXX XXX XXX.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se
condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA
JUDICIAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan: 1 Folios 2 al 14 del cuaderno principal. PERJUICIOS MORALES XXX XXX XXX, el equivalente a NOVECIENTOS (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. XXX XXX XXX, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de su hijo XXX
XXX XXX.
PERJUICIOS MATERIALES Estimo los perjuicios materiales causados a XXX XXX XXX en la suma superior a los CUATRO MILLONES DE PESOS, por lo siguiente:
DAÑOS EMERGENTES:
a. Consistente en los honorarios cancelados al abogado Doctor HANS BARÓN MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.385.383, dinero que debió pagar para efectos de su Defensa Técnica dentro del proceso penal No. 9500131890001-00063-00, dinero que ascendió a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). b. Consistente en el valor del Crédito que debió cancelar a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, con ocasión de un crédito Educativo que le hicieran para cursar sus estudios en Medicina, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
TERCERO: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL la entidad obligada al pago, dará estricto
cumplimiento a la sentencia o conciliación si a ella hubiere lugar, dentro de los 30 días siguientes al comunicación (sic) de la misma, la resolución correspondiente, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., cancelando la suma que deberán (sic) ser indexadas (sic) para el momento de la sentencia, además de los intereses moratorios a que diere lugar.
3. La defensa de las demandadas 3.1 La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Indicó que la actuación del juez de conocimiento tuvo lugar en la etapa de juicio y cuando se profirió la sentencia absolutoria, de donde no causó el daño alegado. Aunado a esto, el juez ciñó sus pronunciamientos a la Constitución y la ley, con respeto y garantía de los derechos del procesado, sin visos de arbitrariedad o vulneración del debido proceso.
Resaltó, además, la autonomía presupuestal y administrativa de la Fiscalía General de la Nación, ente que, en cumplimiento de sus funciones, determinó la privación de la libertad del demandante. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura” y la innominada2. 3.2 La Nación-Fiscalía General solicitó que se nieguen las pretensiones, pues su actuación dentro del proceso penal seguido en contra del demandante se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales, de manera que la privación de la libertad no fue injusta. Lo anterior, comoquiera que, aun cuando se parte de la
presunción de inocencia del procesado, lo cierto es que ello no deslegitima el ius puniendi, pues es una facultad otorgada a la entidad incluso en la etapa de instrucción, sin que se requiera plena certeza sobre la comisión del punible para restringir la libertad del investigado, ya que ello es de resorte del fallo de instancia. Precisó que al momento de la aprehensión no se encontraba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de manera que el análisis de la responsabilidad deberá sujetarse a las previsiones del artículo 90 constitucional, cuyos elementos no se encuentran probados en este asunto. Con base en lo dicho, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia del daño extrapatrimonial por falta de prueba”3.
4. Alegatos en primera instancia 4.1 La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, a los que aunó que el demandante se encontraba obligado a soportar la privación de la libertad, pues solo después de surtidas las etapas del proceso penal pudo establecerse su ausencia de responsabilidad en el punible investigado4. 2 Folios 92 al 107 c. ppal. 1. 3 Folios 108 al 116 c. ppal. 1. 4 Folios 140 al 143 c. ppal. 1. 4.2 La parte actora solicitó que se indemnicen los perjuicios causados, de acuerdo con lo expuesto, pues el señor Feria Solano estuvo sometido al calvario del proceso penal para, a la postre, resultar absuelto5.
5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 29 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta
negó las pretensiones. Consideró el a quo que la parte actora no cumplió con su carga probatoria6: En efecto, no se allegó la copia íntegra del expediente penal que contiene todo el material probatorio que sirvió de soporte para ordenar la captura de XXX XXX XXX por el presunto punible de acceso carnal violento agravado y la correspondiente detención. Si bien existe la sentencia absolutoria, no obran las demás pruebas que sirvieron de fundamento a los funcionarios a cargo de la investigación para proferir en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Así las cosas, el ingrediente de lo injusto de la detención no puede ser establecido solo a partir de esa decisión final, si no (sic) con base en los mismos elementos de juicio que existían en el proceso penal y que sirvieron de base al ente fiscal para emitirlas, razón por la cual se insiste, no es posible valorar lo injusto de esa detención sin las pruebas recopiladas en la investigación penal y que sirvieron de fundamento. (…) Comoquiera que la deficiencia probatoria, impide someter a juicio contradictorio la responsabilidad de la Administración de Justicia, se concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera, sea en el régimen subjetivo u objetivo, debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser a través de los debidos elementos de juicio, entre otros, la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal.
6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión7. Indica que para el juez administrativo, en
casos de privación injusta de la libertad, la sentencia absolutoria es suficiente para tener como acreditado el daño, ya que se encuentran allí los hechos debidamente probados, sin que sea necesario allegar la totalidad del proceso penal, pues 5 Folios 152 al 159 c. ppal. 1. 6 Folios 169 al 174 c. ppal. 2. 7 Folios 175 al 183 c. ppal. 2. Presentado el 1º de agosto de 2011. revisar las pruebas que allí reposan constituiría un nuevo análisis de lo que ya fue resuelto por la justicia ordinaria. Sostiene que el proceso administrativo no se inicia para que haya un nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso penal, pues ello es irracional, arbitrario, ilógico e ilegal, ya que significaría atribuirse facultades para revisar decisiones emitidas por los jueces penales y se asumiría la posición de una nueva instancia. Aunado a esto, dentro del material probatorio se halla la certificación expedida por la Directora de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, en la que constan las fechas de ingreso y salida del demandante, con lo que se acredita la extensión del daño y que el mismo es imputable a la parte demandada. Reiteró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos suficientes para decretar la medida de aseguramiento, pues no valoró adecuadamente los elementos probatorios ni la conducta de la supuesta víctima de la agresión sexual, restringiendo los derechos del procesado cuya inocencia no pudo desvirtuarse, debiendo aplicar el juez el in dubio pro reo.
7. Alegatos de conclusión en esta instancia La Nación–Fiscalía General solicita que la sentencia se confirme, para lo que reitera los argumentos expuestos en el traslado de la alzada que se contraen básicamente a que su actuación se ajustó a los supuestos de orden legal y constitucional8.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los 8 Folios 196 al 204 c. ppal. 2. parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.
Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso
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