CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00372-01(42490)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00372-01(42490)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de concierto para delinquir, con sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. / DAÑO ANTIJURÍDICO COMO PRESUPUESTO DE RESPONSABILIDAD - Carece de certeza toda vez que la demanda se presentó antes de estar ejecutoriada la decisión que declaró la absolución por in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. El daño es incierto, falta requisito de constancia de ejecutoria de la decisión que declaró la absolución del demandante Analizado el acervo probatorio la Sala encuentra que (...) el daño padecido por el actor no cumple con los elementos requeridos para que sea constitutivo de responsabilidad del Estado, esto es, que el daño sea personal, directo y cierto. (...) si bien el hoy accionante fue privado de su libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2008, configurándose las características de personal y directo del daño, lo cierto es que carece de certeza en la medida en que a la fecha de la presentación de la demanda, la providencia que había declarado su absolución por in dubio pro reo, no se encontraba ejecutoriada (...) siendo este un requisito indispensable para que el juez administrativo pueda afirmar que efectivamente el daño fue causado. (...) para la Subsección es incierto el daño alegado por el accionante en la demanda, ya que como bien se dijo en el párrafo anterior, no reposa en el expediente constancia de ejecutoria de la providencia
que demuestre la absolución del [demandante], constituyéndose en un requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones, por cuanto este presupuesto le indica al Juzgador que la providencia se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, ante la ausencia de certeza frente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, para la Sala el daño alegado en la demanda no cumple con los elementos señalados en el segundo acápite de esta providencia, esto es, que sea cierto. (...) es evidente que el demandante no aportó los medios de prueba idóneos para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado, incumpliendo así con la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tiene que atenerse a las consecuencias de su inactividad procesal, esto es, la negativa de sus pretensiones NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expedientes 36146 de 2015 y 35796 de 2016 numerales 2 y 3. DAÑO - Concepto / ELEMENTOS DEL DAÑO - Certeza del daño, el carácter personal y directa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de
la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (...) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio (...) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio (...) el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. (...) Daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. (...) habrá
un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00372-01(42490)
Actor: FABIO ARMANDO CEBALLOS DELGADILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de privación injusta de la libertad, por ausencia en la prueba del daño. / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individual – Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 19 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 4 de noviembre de 20092 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, los señores Fabio Armando Ceballos Delgadillo en calidad de víctima directa, Luz Dary Amaya Rodríguez en calidad de compañera permanente de este y en representación de sus menores hijas Fainory Paola Ceballos Souza y Gina Fernanda Ceballos Amaya; Jeferson Armando Ceballos Forero y Biyinia Solangi Ceballos Gómez, en calidad de hijos mayores de edad de la víctima directa, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo y que en consecuencia, sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa; y 100 SMLMV para los demás demandantes. - Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 400 SMLMV para todos los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de
$22.384.500.oo para la víctima directa; y por lucro cesante el valor de $153.000.000.oo para Fabio Armando Ceballos.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones En las declaraciones de los señores Meyer Alirio Escobar, Odair Martínez Ramírez y Paola Andrea Quiñonez, reinsertados del grupo guerrillero FARC, mencionaron a varias personas relacionadas con actividades de tráfico de estupefacientes bajo la coordinación de dicha organización armada ilegal, en atención a lo cual la Policía Judicial del CTI de Bogotá ofició al Director de Inteligencia del Ejército Nacional para solicitar información de los alias relacionados por los declarantes, los cuales al ser corroborados con nombres e identificaciones de varias personas, permitieron determinar que entre ellos se encontraba el señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo; por lo anterior, mediante informe de fecha 16 de marzo de 2006 la SIJIN de Puerto Inírida sugirió su vinculación a un proceso penal.
El libelista indicó en su demanda, que el “5 de junio de 2006 se dictó resolución de acusación en contra de su prohijado” al señalarlo como autor del delito de concierto para 2 Fls.1-10 del C.1. delinquir con fines de narcotráfico; fecha en la cual se confirmó la medida de aseguramiento decretada en su contra y se efectuó la detención preventiva. Finalmente, afirmó que mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, absolvió al señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo del delito por el que fue vinculado al proceso penal, esto es, de
concierto para delinquir con fines de narcotráfico; sin embargo, advirtió que a la fecha dicha providencia no se encontraba ejecutoriada, “debido a que la misma se encuentra recurrida ante la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio (Meta)”3. En ese orden de ideas, el libelista manifestó en su demanda que su poderdante fue privado injustamente de la libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2008.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda4 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio5, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. De otro lado, frente a las pretensiones, la Rama Judicial propuso como excepciones la “Indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura” y la que denominó como la “innominada”; por su parte la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la que denominó “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”, toda vez, que en su criterio el actor no hizo el mínimo esfuerzo por probar el decaimiento de ánimo de su poderdante, así como tampoco, logró evidenciar la congoja o dolor moral que padecieron sus parientes como consecuencia de la privación de la libertad que recayó sobre el señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo. Decretadas y practicadas las pruebas6 se corrió traslado para alegar7, oportunidad que
aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl.6 del C.1. 4 Fls.81-82 del C.1. 5 Fls.93-105 y 109-117 del C.1. 6 Fls.128-130 del C.1. 7 Fl.177 del C.1.
La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de julio de 20118, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: El A quo señaló que en el caso sub lite no se demostró tanto la responsabilidad de las entidades demandadas como el carácter de “injusto” de la privación de la libertad que sufrió el señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo, al considerar que no se allegaron al proceso las pruebas que permitan el estudio de la misma, como lo es, la copia auténtica de la totalidad del proceso penal y con ello el demandante desconoció el principio de la carga de la prueba que tenía el actor de probar las pretensiones de su demanda. Al respecto de la prueba de la privación, indicó que “en esta materia no puede ser establecida a partir de las decisiones finales del proceso, sino con base en los elementos de juicio que existían en el proceso al momento de la decisión y que le sirvieron de base al funcionario judicial para ordenar la detención”. Finalmente, afirmó que tal deficiencia probatoria impide someter a juicio contradictorio la responsabilidad de la Administración de Justicia, de allí concluyó que no es posible conceder las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera sea en el régimen subjetivo u objetivo, debe acreditarse la actividad desplegada por el Estado.
Por lo anterior, el Colegiado consideró que al no haberse acreditado la falla en el servicio, se debían negar las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las siguientes razones: En primer término, el libelista afirmó que si bien no se allegó la copia íntegra del expediente penal, lo cierto es que con la copia auténtica allegada al proceso, se denota la responsabilidad que se le debe imputar especialmente a la Fiscalía, teniendo en cuenta que “hubo cierta precipitud y ligereza en las apreciaciones de los testimonios”, y por ende, la Fiscalía carecía de presupuestos fácticos y legales para dictar la medida de aseguramiento, tornándose por tanto la privación en una decisión abiertamente arbitraria. 8 Fls.120-131 del C.Ppal. 9 Mediante escrito del 23 de agosto de 2011 (Fl.133 del C.Ppal.) Por otro lado, con relación al daño antijurídico el libelista señaló que de acuerdo al material probatorio se estableció que su poderdante estuvo privado de la libertad desde el 5 de junio de 2006 y posteriormente absuelto o eximido de responsabilidad, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008 y puesto en libertad el 10 de septiembre del mismo año.
En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de su demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Fabio Armando Ceballos Delgadillo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Fainory Paola Ceballos Souza y Gina Fernanda Ceballos Amaya, Jeferson Armando Ceballos Forero y Biyinia Solangi Ceballos Gómez (hijos), quienes en la calidad alegada se encuentran legitimados en la causa por activa. A su vez, acude al plenario Luz Dary Amaya Rodríguez en su condición de compañera permanente11, quien en su calidad se encuentra legitimada en la causa por activa, con los 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 11 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta
testimonios rendidos por Diva Ordoñez12 y Maria Oliva Alfonso Pulido, personas cercanas a la víctima directa y quienes identifican a la demandante como la “esposa” de Fabio Armando. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción y del respectivo Juzgado de conocimiento en la etapa de juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, razón por la que la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la
presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos. Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 12 Fls.153 – 157 C.1 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15.
Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que absuelve al demandante de todo cargo penal, tuvo lugar el 29 de agosto de 2008 y ella fue recurrida ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavencio – Meta, sin que se conozca la fecha de ejecutoria de la providencia. Sin embargo, en consideración a que la demanda fue interpuesta el 4 de noviembre de 2009 la Sala evidencia que, si desde el momento en que fue proferida la sentencia absolutoria y la fecha de interposición de la demanda no transcurrieron los 2 años legalmente dispuestos como periodo de caducidad, mucho menos pudieron cumplirse si el término se computara desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia, cualquiera que ella sea, toda vez que dicha ejecutoria debió darse con posterioridad a la sentencia de 29 de agosto de 2008.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la
determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la
prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. 4.1.- Noción del daño y del daño antijurídico. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente
tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”19. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual20. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto21-22, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia23”.
De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 19 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.510. 20 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 21 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 22 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 23 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990
de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”24. 4.2.- El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. Lo anterior obliga a la Sala a puntualizar en qué consiste ese derecho y cuáles son las hipótesis en que su restricción por parte del Estado se torna injusta y por ende se constituye en fundamento de responsabilidad. La Corte Constitucional ha definido la libertad personal como: “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” Ahora bien, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.
5. Caso concreto El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien no se allegó la copia íntegra del expediente penal, lo cierto es que con la copia auténtica de algunas piezas allegadas al proceso se denota la responsabilidad que se le debe imputar 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.
PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”.
especialmente a la Fiscalía, teniendo en cuenta que “hubo cierta precipitud y ligereza en las apreciaciones de los testimonios”, y por ende, la Fiscalía carecía de presupuestos fácticos y legales para dictar la medida de aseguramiento, tornándose por tanto la privación en una decisión abiertamente arbit
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