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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00388-01(60694)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00388-01(60694)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Ausencia de pruebas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave / CULPA GRAVE - Participación en riña callejera en la que falleció una persona / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró Se encuentra probado que en contra del señor Luis Alfonso Moreno Rentería se adelantó un proceso penal, en virtud del cual se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario y terminó con resolución de preclusión a su favor, pues no se encontraron pruebas acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación -homicidio del señor José Emilio Cardozo Moreno-. (…) [L]a Sala advierte circunstancias que permiten afirmar que el ahora demandante dio lugar a la detención preventiva analizada, por las razones que se precisarán. (…) el hecho de que el demandante Luis Alfonso Moreno Rentería se hubiese involucrado en una situación de riña, en la que causó daño a través de agresiones físicas al señor Jhony Eliécer Cardozo Moreno y en la que terminó muerto el señor José Emilio Cardozo Moreno, resulta suficiente para concluir que los hechos que originaron su detención preventiva ocurrieron en un escenario en el que él decidió estar presente y en el cual se afectaron bienes jurídicos como la integridad personal, por manera que no puede alegar a su favor su propia culpa

para efectos de que el Estado le repare el daño al que él mismo se expuso. (…) [N]o actuó con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, pues participó de manera voluntaria en la riña ya mencionada, la cual dio como resultado las lesiones personales del señor Jhony Eliécer Cardozo Moreno y la muerte del señor José Emilio Cardozo Moreno. (…) Entonces, para la Sala, era aceptable y proporcional que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, le impusiera al señor Moreno Rentería la medida de aseguramiento que considerara necesaria hasta que se estableciera si había infringido o no el artículo 103 de la Ley 599 del 2000. (…) Todo lo anterior para significar que la preclusión de la investigación en favor del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. El señor Moreno Rentería desplegó una conducta civilmente reprochable, toda vez que actuó con culpa grave a la luz de los preceptos establecidos en el artículo 63 del Código Civil, lo cual no le genera el derecho a recibir una indemnización del Estado y se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado al demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta dolosa o gravemente culposa / CULPA GRAVE O DOLO - Regulación normativa, código civil [D]e conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA APARTARSE DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL - Procedencia Adicional a lo anterior, la Subsección resalta que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, no obstante, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en

las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00388-01(60694)

Actor: LUIS ALFONSO MORENO RENTERÍA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el actor con una conducta reprochable desde el punto de vista civil, hace que se configure la culpa exclusiva de la víctima y que, por tanto, se deniegue la indemnización/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – análisis de la conducta a partir de la definición de culpa del Código Civil.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERA: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALFONSO MORENO RENTERÍA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “CUARTO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de LUIS ALFONSO MORENO RENTERÍA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a setenta (70) SMMLV. “El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en el porcentaje correspondiente ya señalado, a título de perjuicios materiales la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($15.583.905), para LUIS ALFONSO MORENO RENTERÍA, en calidad de privado de la libertad. “SEXTO: Negar la demás pretensiones de la demanda.

“SÉPTIMO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN dará

cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de agosto de 2007, el actor Luis Alfonso Moreno Rentería, quien actúa a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Alfonso Moreno Rentería, víctima directa del daño. En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por lucro cesante, la suma de $9’200.000, la cual dejó de percibir el señor Moreno Rentería como consecuencia de su privación injusta y ii) por daño emergente, el monto de $20’000.000, equivalente a los honorarios pagados al profesional del Derecho que asistió al demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, el 22 de enero de 2005, en

horas de la madrugada, la Policía Nacional capturó al señor Luis Alfonso Moreno Rentería, por su supuesta responsabilidad en el homicidio del señor José Emilio Cardozo Moreno. De acuerdo con el libelo, el 31 de enero de 2005, la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Luis Alfonso Moreno Rentería. Posteriormente, mediante providencia del 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del demandante, habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó1.

3. Trámite en primera instancia 1 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia. 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio2, no obstante, mediante auto fechado el 6 de noviembre de 2009, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta3, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto calendado el 31 de agosto de 20124, que se notificó en debida forma al Ministerio de Justicia5, a la Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Ministerio de Justicia sostuvo que no le asistía responsabilidad por la detención del señor Luis Alfonso Moreno Rentería. Además, propuso las

siguientes excepciones:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la privación de la libertad del mencionado demandante devino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que dicha entidad fue la que profirió medida de aseguramiento en su contra. ii) Caducidad de la acción, con fundamento en que la demanda no se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, toda vez que transcurrieron más de dos años a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Moreno Rentería8. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera del término previsto para ello.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 15 de febrero de 20179, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante10 se refirió a lo expuesto en la demanda. 2 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 104 a 105 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 159 a 172 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 183 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 182 del cuaderno de primera instancia. 7 Reverso folio 172 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 186 a 190 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 350 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 351 a 355 del cuaderno de primera instancia.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que, de conformidad con lo

normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los hechos que tuvieran las características de un delito. El ente acusador advirtió que la medida de aseguramiento que se le impuso al hoy demandante no fue arbitraria, ni irregular, dado que se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal que regía para la época de los hechos. Indicó que el señor Luis Alfonso Moreno Rentería estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, toda vez que esta se dictó de conformidad con la gradualidad propia del proceso penal. En esa misma línea, precisó que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que en ese momento obraran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Resaltó que para que la configuración de una falla en la prestación del servicio, esta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración debe ser considerada como anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Es decir, que no es cualquier error o desacierto el que debe ser sancionado en materia administrativa, sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia, si no fuera así se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria11. Por último, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Luis Alfonso Moreno Rentería y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a la víctima directa del daño, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia. 11 Folios 356 a 364 del cuaderno de primera instancia.

En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Justicia, con fundamento en que la detención del hoy demandante fue decretada por la Fiscalía General. En segundo lugar, consideró que el señor Moreno Rentería fue exonerado de toda responsabilidad con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable del delito de homicidio. En ese sentido, señaló que el daño ocasionado al mencionado demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente de su libertad. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, se ordenó el pago del equivalente a 70 SMLMV para la víctima directa del daño. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció el pago de los salarios que la víctima directa de la privación dejó de percibir mientras estuvo detenido, los cuales ascendieron a $15’583.90512.

6. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del

Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Moreno Rentería. Consideró que por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por ello, se imponía la acreditación de una falla del servicio, irregularidad que no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al señor Moreno Rentería se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos investigados. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Luis Alfonso Moreno Rentería no tuvo causa eficiente en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la conducta por él asumida, pues inició y participó en la pelea donde resultó muerto el señor José Emilio Cardozo Moreno13. 12 Folios 305 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 380 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 28 de noviembre de 201714 y fue admitido en auto calendado el 20 de marzo de 201815. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso17.

Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió

concepto de fondo. Consideró que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, pues se demostró que la privación de la libertad del señor Moreno Rentería se tornó injusta18.

8. Impedimento de Magistrado El señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que una de sus hijas se encuentra vinculada laboralmente, en calidad de contratista, a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho (antes Ministerio del Interior y de Justicia), entidad demandada en el presente asunto.

Por tanto, dado que las circunstancias fácticas descritas por el mencionado magistrado encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 14 Folio 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 41 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 418 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 420 a 428 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 443 a 456 el cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Moreno Rentería, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales 19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso20.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. Revisado el expediente, advierte la Sala que, mediante proveído del 6 de septiembre de 200522, la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor

Moreno Rentería, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 200523. En ese sentido, el término para ejercer la acción de reparación directa inició su cómputo el 15 de septiembre de 2005 y dado que la demanda se formuló el 14 de 20 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 22 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 44.784, C.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. agosto de 200724, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.

4. Caso concreto 4.1. Cuestión previa En el presente asunto, en primer lugar, se determinará si en el sub lite se configuró o no la culpa exclusiva de la persona que resultó privada de la libertad, para lo cual se valorarán de manera íntegra las pruebas allegadas al plenario, previas las siguientes precisiones.

Es del caso aclarar que si bien, por no rendirse bajo gravedad de juramento, las indagatorias practicadas en los procesos penales carecen de eficacia probatoria,

no es menos cierto que estas, según lo ha señalado esta Subsección25, son susceptibles de valoración en los eventos en los que resulte posible su confrontación con los demás medios probatorios, siempre que se haga con arreglo a los principios del derecho de contradicción. En efecto, en reiteradas oportunidades, se ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás 22 Folios 13 a 23 del anexo No. 1. 23 Folio 210 del anexo No. 1. 24 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de: i) 13 de abril de 2016, expediente 40.111; ii) 8 de noviembre de 2016, expediente 44697 y del 7 de diciembre de 2016, expediente 42841, entre otras.

elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”26 (negrillas y subrayas fuera del texto original). Adicional a lo anterior, la Subsección resalta que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, no obstante, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción27. Al respecto, esta Sala ha precisado: “Si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado28, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público29, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial

del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política”30. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-0315-000-2011-00125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Radicado No. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente. Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Cita del original: “En sentencia del 1 de noviembre de 1985 (Exp. 4571) dijo la Sala: ‘Una es la responsabilidad que le puede tocar (sic) al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esta conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio. Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa’. En el mismo sentido, sentencias de 24 de junio de 1992 (Exp. 7.114), de 17 de

marzo de 1994 (Exp. 8585), de 5 de mayo de 1994 (Exp. 8958), de 18 de febrero de 1999 (Exp. 10.517), de 26 de octubre de 2000 (Exp. 13.166) y de 25 de julio de 2002 (Exp. 13.744 y 14.183), entre otras”. 29 Cita del original: “Ver, por ejemplo, sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 21 de septiembre de 2000, Exp. 11.766”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida por esta Sala el 9 de marzo de 2016, expediente 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En esta medida, la Sala valorará las pruebas obrantes en el expediente penal, lo cual, se insiste, no se hará con el fin de rebatir los juicios de valor plasmados en el proceso penal, sino con el propósito de determinar si el demandante se expuso a que lo investigaran y a que, de manera consecuente, se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2. Hechos probados En el presente asunto, en relación con el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alfonso Moreno Rentería se encuentra probado lo siguiente31: 4.2.1. El 22 de enero de 2005, a las 8:00 am, la Fiscalía General de la Nación realizó la inspección del cadáver del señor José Emilio Cardozo Moreno, quien falleció en el establecimiento público “Sol y sombra”, ubicado en el municipio de Mitú, como

consecuencia de varias heridas con arma corto punzante y/o cortante32. 4.2.2. Ese mismo día, la Policía Nacional capturó a los señores Geifren Palomino Zapata y Luis Alfonso Moreno Rentería, dados los señalamientos de algunos testigos directos de los hechos. Posteriormente, se dejó a los sindicados Palomino Zapata y Moreno Rentería a disposición de la Fiscalía 30 Seccional Delegada de Mitú, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El primero -Palomino Zapatafue señalado por la comunidad como la persona que profirió las lesiones a los ofendidos, siendo detenido en la madrugada del 22 de enero por la misma comunidad al frente del establecimiento ‘sol y sombra’ de la localidad, cuando se desplazaba en una moto, a quien se le logró ver en sus tenis manchas de sangre, así mismo portaba un canguro y el segundo -Luis Alfonso Moreno Renteríafue aprehendido en la vía porque el agente manifestó que había otra persona de raza negra allí y también fue señalado, quien además manifestó que ‘sí había participado en la riña de los hechos de investigación’”33. 4.2.3. La Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Mitú, Vaupés, dispuso la ap

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