CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00420-01(51204)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-00420-01(51204)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por ausencia de pruebas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Luis Alben Ortiz Vargas estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión; no obstante, el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó la libertad provisional del ahora demandante, habida cuenta de que no calificó el mérito del sumario dentro del término legal establecido, es decir, dentro de los 120 días en que la restricción a este derecho fundamental se hizo efectiva PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del
cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia” (…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alben Ortiz Vargas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la
sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) dado que la providencia que precluyó la investigación penal se profirió el 3 de octubre de 2007, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de esa decisión, es decir, desde el 4 de octubre de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 4 de octubre de 2009. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 49 Judicial II Administrativo del Meta, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de septiembre de 2009, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban once (11) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliaciónnumeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, el 3 de diciembre de 2009, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los once (11) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda fenecía el 14 de diciembre de 2009 y, dado que la misma se presentó el 10 de los mismos mes y año, se
impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUO 136 ORDINAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque
el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 2335
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00420-01(51204)
Actor: LUIS ALBEN ORTIZ VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la
cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben fielmente del original, incluidos los posibles errores: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, e igualmente, a favor de la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios MATERIALES y MORALES ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALBEN ORTIZ VARGAS. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a LUIS ALBEN ORTIZ VARGAS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($12’659.513) a título de LUCRO CESANTE. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: “- A LUIS ALBEN ORTIZ VARGAS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV). “- A HILDA MARINA ORTIZ VARGAS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV). “A PEDRO PABLO ORTIZ ROMERO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV). “QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones” (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, los señores1 Luis Alben Ortiz Vargas, Pedro Pablo Ortiz Romero e Hilda Marina Ortiz Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente o, en su defecto, con base en los poderes que obran en el plenario.
Ejército Nacional – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se pidió el equivalente a $17’000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Luis Alben Ortiz Vargas durante el tiempo en el
cual estuvo privado injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente, se reclamó a favor del señor Ortiz Vargas un monto de $10’000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra y se deprecó la suma de $4’000.000, consistentes en los gastos de “hospedaje y alimentación de sus familiares”. Se solicitó, “por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra y el buen nombre”, el equivalente a 800 SMLMV a favor de todos los demandantes. Asimismo, a título de perjuicios morales y de “daño a la vida de relación”, se pidió un monto de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los accionantes. Finalmente, se observa que la parte actora no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el señor Luis Alben Ortiz Vargas padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 26 de noviembre de 2006, miembros del Ejército Nacional y del CTI realizaron un allanamiento a varios inmuebles, entre ellos, la vivienda del señor Luis Alben Ortiz Vargas y, una vez efectuado tal procedimiento, el referido demandante fue aprehendido con el fin de investigarlo por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión.
La parte actora expresó que el 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 21
Especializada Delegada ante el Ejército Nacional de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del ilícito en mención. Se indicó que, mediante proveído del 8 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó la libertad provisional del señor Ortiz Vargas, debido a que no se calificó el mérito del sumario dentro del término legal establecido para ello. Finalmente, se señaló que el 3 de octubre de 2007, la Fiscalía 39 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) precluyó la investigación a favor del señor Luis Alben Ortiz Vargas, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que aquel hubiere cometido el delito.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 24 de febrero de 20102, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. La entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, no contestó la demanda.
Por su parte, el Ejército Nacional y la Rama Judicial contestaron la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a las pretensiones de la misma. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Luis Alben Ortiz Vargas, dado que había sido dejado a disposición de la autoridad competente -Fiscalía General de
la Nacióndentro del término legal establecido para ello. 2 Folios 102 - 103 del cuaderno No. 1. 3 Folios 116 - 118 del cuaderno No. 1. 4 Folio 103 vuelto del cuaderno No. 1. Adujo que el caso sub examine no podía estudiarse a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que existían serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del ahora demandante, razón por la cual señaló que el señor Luis Alben Ortiz se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Precisó que del libelo demandatorio se evidenciaba que el Ejército Nacional no causó, de manera directa, el daño antijurídico por el que hoy demandan los actores. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que en el presente asunto acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta de que la demanda fue incoada el 11 de diciembre de 2009, esto es, tres (3) años y quince (15) después de la fecha de ocurrencia del hecho -26 de noviembre de 2006-5. Por su parte, la Rama Judicial expresó que en el caso sub lite no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por dicha entidad, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual indicó que no era ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Resaltó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que
para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Precisó que la responsabilidad recaía únicamente en la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda, es decir, en la Fiscalía General de la Nación. Agregó que de conformidad con lo normado en el artículo 249 de la Carta Política, el ente investigador podía ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, ya que gozaba de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Folios 120 - 125 del cuaderno No. 1. Sostuvo que para que se configure un error jurisdiccional, este debía enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el proceso de referencia. Finalmente, propuso la excepción de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN, debido a que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor LUIS ALBEN ORTIZ VARGAS, fue expedida en el curso de un proceso penal que se encontraba en su etapa investigativa, la cual correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en la norma penal vigente para la época de los hechos”6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de agosto de 20137, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último y las partes guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el señor Luis Alben Ortiz Vargas fue exonerado de toda responsabilidad con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al aquí demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que aquel estuvo privado injustamente de su libertad durante ocho (8) meses y trece (13) días. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ejército Nacional y de la Rama Judicial, dado que dichas entidades no adoptaron ni participaron en las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Ortiz Vargas. 6 Folios 131 - 137 del cuaderno No. 1. 7 Folio 195 del cuaderno No. 1. Finalmente, señaló que no reconocería suma alguna por concepto de daño emergente, debido a que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara la causación de dicho perjuicio8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso
recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria. Manifestó que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley. Enfatizó en que la providencia a través de la cual se profirió medida de aseguramiento fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no puede ser considerada equívoca. Indicó que el ente investigador no debe ser condenado por: i) falla en el servicio, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal y ii) responsabilidad objetiva, ya que este es uno de aquellos casos en los que la víctima estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, como contribución a la recta administración de justicia9.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 19 de junio de 201410. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la cual intervinieron las entidades demandadas –Ejército Nacional12 y Fiscalía General de la Nación13para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio. 8 Folio 198 - 205 del cuaderno principal. 9 Folios 208 - 213 del cuaderno principal. 10 Folios 285 - 286 del cuaderno principal. 11 Folios 291 - 292 del cuaderno principal. 12 Folios 309 - 323 del cuaderno principal.
13 Folios 429 - 433 del cuaderno principal. El ente acusador agregó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Luis Alben Ortiz Vargas no fue injusta. Resaltó que “en relación con los perjuicios alegados, no hay lugar a su reconocimiento, pues siendo una obligación del Estado, procurar la convivencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar y asegurar a sus presuntos responsables”. Precisó que si bien el ahora demandante fue exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que esa decisión obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la providencia que precluyó la investigación penal se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo14. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del
Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alben Ortiz Vargas, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 8) actualización de la indemnización y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 14 Folios 337 - 342 del cuaderno principal.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alben Ortiz Vargas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto
de manera anticipada15.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia proferida 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales 15 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, Magistrado Ponente: Dr.
Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin
consideración a la cuantía del proceso16. 3.- Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que el señor Luis Alben Ortiz Vargas fue procesado por el delito de rebelión, que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con decisión de preclusión de la investigación, de tal suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. En cuanto a la señora Hilda Marina Ortiz Vargas, se observa que a folio 27 del cuaderno No. 1, obra el registro civil de la referida demandante, en el cual consta su parentesco en calidad de hermana del señor Luis Alben Ortiz Vargas, información que se acompasa con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño17. Por otro lado, a folio 26 del cuaderno No. 1, reposa el registro civil de nacimiento del señor Luis Alben Ortiz Vargas, con el cual se acredita que su padre es el señor Pedro Pablo Ortiz Romero. Así las cosas, se concluye que los referidos actores cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano y su hijo, respectivamente.
4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Folio 26 del cuaderno No. 1 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Alben Ortiz Vargas, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente.
En ese sentido, dado que la providencia que precluyó la investigación penal se profirió el 3 de octubre de 2007, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de esa decisión, es decir, desde el 4 de octubre de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 4 de octubre de 2009. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 49 Judicial II Administrativo del Meta, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de septiembre de 2009, cuando el término de caducid
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