CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-01014-01(45146)C-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2009-01014-01(45146)C-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción. Definición. Concepto / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIAImprocedencia. El juez solo puede pronunciarse sobre puntos discutidos en la demanda y en sus excepciones De conformidad con el principio de congruencia, (…) toda sentencia debe guardar plena consonancia con los hechos y las pretensiones formulados en la demanda y en las demás oportunidades procesales previstas en la ley, así como con las pretensiones que aparezcan demostradas en el juicio. Bajo esa misma línea y, también al tenor de la norma referida, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. El principio de congruencia también se encuentra previsto de manera específica para las providencias que resuelvan y pongan fin a la segunda instancia. (…) Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (…) La adición de la sentencia, por tanto, solo puede remitirse a la materia del litigio, a lo debatido por las partes en el proceso -esto es, a lo planteado en los hechos y las pretensiones de la demanday a los aspectos de obligatorio
pronunciamiento del juez, aun de oficio, siempre que sobre tales puntos se haya dejado de resolver en el fallo respectivo.(…) el juez de lo contencioso administrativo solo puede pronunciarse en concreto sobre los puntos específicos planteados en la demanda y en las excepciones, una vez debatidos en el proceso respetando las oportunidades procesales y administrativas en que sea pertinente aplicar las normas que regulan el pago de deudas y de condenas judiciales.(…) se reitera-, dado que la adición de la sentencia solo procede sobre puntos de obligatorio pronunciamiento del juez, la Sala negará la solicitud presentada por la parte demandante, encaminada a que se emita pronunciamiento frente a la aludida causación de intereses sobre la condena impuesta en el fallo de segunda instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedente. Error en el nombre de la demandante Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.(…) en la sentencia dictada por la Sala el 1 de febrero de 2018 se refirió el nombre de la actora Kenny Johana Hurtado Jaramillo como “Kelly Johana Hurtado Jaramillo”, yerro este que deberá ser enmendado por tratarse, precisamente, del nombre de una de las demandantes,
quien además es beneficiaria de la condena impuesta en el ordinal tercero, letra d) del aludido fallo. Por tanto, están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección de la providencia, en los términos de la norma en cita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-01014-01(45146)C
Actor: FABIO NELSON JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Solo procede sobre aspectos de obligatorio pronunciamiento judicial / INTERESES – El análisis sobre su causación no es forzoso en el juicio de responsabilidad – Se deben declarar solo en el curso de la acción correspondiente y bajo los presupuestos legales en que se deba examinar su reconocimiento / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedente por error.
Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte demandante, en orden a que se adicione la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por esta Subsección, mediante la cual se modificó, a su vez, el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de marzo de 2012. De igual manera se resolverá lo pertinente sobre la corrección del fallo de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 1° de julio de 2009 (folios 20 al 50, c. 1), los señores Fabio Nelson Jaramillo –quien obró en nombre propio y en el de su hijo menor Brandon Alexis Jaramillo Caicedo-, Diana María Jaramillo Gañán, Kenny Johana Hurtado Jaramillo y María Lucelly Jaramillo Gañán –quien intervino en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Duván Antonio Hurtado Jaramillo-; interpusieron la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Rama Judicial-, a efectos de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la injusta privación de la libertad del señor Fabio Nelson Jaramillo, y se les condenara a indemnizar el lucro cesante alegado por la víctima, así como los perjuicios morales aducidos respecto de todos los demandantes. 1.2. En sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y les impuso condena por concepto de perjuicios morales y materiales, estos últimos consistentes en el lucro cesante sufrido por la víctima Fabio Nelson Jaramillo, con ocasión del hecho dañoso. El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno relativo a la causación de intereses sobre los valores reconocidos. 1.3. La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia a fin de que fuera revocado. Respecto de la condena patrimonial impuesta, solicitó que disminuyera el monto reconocido a título de perjuicios morales puesto que, en su sentir, debía ajustarse a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del
Consejo de Estado. 1.4. En fallo proferido el 1 de febrero de 2018, esta Subsección modificó la providencia apelada, por cuanto varió las sumas reconocidas como indemnización del daño moral y del lucro cesante. En tal virtud, la sentencia de segunda instancia señaló en sus ordinales tercero y cuarto: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Fabio Nelson Jaramillo, como víctima directa, la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la señora María Lucelly Jaramillo Gañán, como madre del directo afectado, la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para el demandante Brandon Alexis Jaramillo Caicedo, en su condición de hijo de la víctima, la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para cada uno de los demandantes Duván Antonio Hurtado Jaramillo, Kelly (sic) Johana Hurtado Jaramillo y Diana María Jaramillo Gañán, como hermanos del directo afectado, la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al actor Fabio Nelson Jaramillo, por concepto de lucro cesante, la suma de SEIS
MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($6’938.363). 1.5. El 21 de marzo de 2018, la parte demandante solicitó que esta Subsección
se pronunciara sobre “los intereses que deberá reconocer y pagar la entidad demandada y condenada durante todo el tiempo que se demore para realizar el cumplimiento de la obligación” (fls. 313 y 314, c. de segunda instancia). 1.6. Por otro lado, el 18 de abril de 2018, la parte actora solicitó que fuera corregida la sentencia de segunda instancia, puesto que el nombre de la demandante Kenny Johana Hurtado Jaramillo fue allí referido como “Kelly Johana” (fl. 317).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la adición de sentencias De conformidad con el principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe guardar plena consonancia con los hechos y las pretensiones formulados en la demanda y en las demás oportunidades procesales previstas en la ley, así como con las pretensiones que aparezcan demostradas en el juicio. Bajo esa misma línea y, también al tenor de la norma referida, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.
El principio de congruencia también se encuentra previsto de manera específica para las providencias que resuelvan y pongan fin a la segunda instancia. En efecto, el artículo 357 del C.P.C. dispone: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (…). Así, entonces, las anteriores pautas normativas implican que la sentencia y, en particular, su parte resolutiva, solo pueda resolver los aspectos que hayan sido
debidamente controvertidos durante el proceso –y/o en el recurso de apelación, según el caso-. Correlativamente, en el fallo de mérito no se deben incluir puntos o elementos no debatidos durante la actuación, aun cuando eventualmente puedan o no desprenderse de estos con posterioridad a la decisión de cierre. Es en armonía con las indicadas disposiciones –vale decir, los artículos 305 y 357 del C.P.C.- como ha de interpretarse adecuadamente el artículo 311 del mismo estatuto procesal, que regula lo atinente a la adición la sentencia. Al respecto, la norma señala: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (…). La adición de la sentencia, por tanto, solo puede remitirse a la materia del litigio, a lo debatido por las partes en el proceso -esto es, a lo planteado en los hechos y las pretensiones de la demanday a los aspectos de obligatorio pronunciamiento del juez, aun de oficio, siempre que sobre tales puntos se haya dejado de resolver en el fallo respectivo. En torno a la adición de providencias, la doctrina ha referido1: Puede acontecer que el juez, al tomar su determinación, dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de
manera especial cuando es sentencia lo que profirió (…). Parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aun de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas, en fin, se trata de una sentencia de aquellas que la doctrina califica como citra petita que, tal como lo dice Pedro Aragoneses, se presenta ‘cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones acumuladas’2, que desde el punto de vista de tal autor conlleva al incumplimiento del órgano jurisdiccional y analiza como caso de incongruencia (…). 1 ? LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil, Parte general”, pág. 680. Editorial Dupré, Bogotá, 2012. 2 Cita textual: “ARAGONESES Pedro, Sentencias congruentes, pretensión, oposición, fallo, Madrid, Ed. Aguilar, 1957, pág. 116”. ... si bien es cierto, específicamente sólo se refiere el estatuto procesal civil a las sentencias extra y ultra petita como las incongruentes, no existe motivo valedero alguno para no incluir también como caso de incongruencia esta posibilidad de fallo incompleto porque, al fin y al cabo, no guarda la providencia relación con las pretensiones de la demanda (…). Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir
ninguna modificación a lo ya definido (…). 2.2. Caso concreto – solicitud de pronunciamiento sobre la causación de intereses En el presente caso, como ya se anotó, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia la parte demandante solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre los intereses que, según su dicho, “deberá reconocer y pagar la entidad demandada y condenada”, por el tiempo que tarde en cumplir con la condena pecuniaria impuesta en el fallo. Con respecto a los intereses causados sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción, el artículo 177, inciso quinto del C.C.A. establece: Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (…) y moratorios (…)3. Habiendo previsto el legislador que las condenas impuestas en las mencionadas sentencias generan los intereses hoy alegados por la parte actora, no es necesario que el juez haga tales advertencias al dictar el fallo de cierre en el juicio de responsabilidad, como tampoco ha de tenerse por obligatorio un pronunciamiento sobre ese particular. La previsión legal prevista en el artículo 177, inciso quinto del C.C.A., es suficiente para que la autoridad pública conozca y quede advertida sobre las consecuencias patrimoniales que puede llegar a acarrear su eventual incumplimiento. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo solo puede pronunciarse en concreto sobre los puntos específicos planteados en la demanda y en las excepciones, una vez debatidos en el proceso respetando 3 Los apartes omitidos en la transcripción corresponden a las expresiones “durante los seis (6) meses
siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”, respectivamente. Estas expresiones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. las oportunidades procesales y administrativas en que sea pertinente aplicar las normas que regulan el pago de deudas y de condenas judiciales. En ese orden de ideas y –se reitera-, dado que la adición de la sentencia solo procede sobre puntos de obligatorio pronunciamiento del juez, la Sala negará la solicitud presentada por la parte demandante, encaminada a que se emita pronunciamiento frente a la aludida causación de intereses sobre la condena impuesta en el fallo de segunda instancia. 2.3. De la corrección del fallo Ahora bien, el artículo 310 del estatuto procesal civil, preceptúa: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente caso, en la sentencia dictada por la Sala el 1 de febrero de 2018 se refirió el nombre de la actora Kenny Johana Hurtado Jaramillo como “Kelly Johana Hurtado Jaramillo”, yerro este que deberá ser enmendado por tratarse, precisamente, del nombre de una de las demandantes, quien además es
beneficiaria de la condena impuesta en el ordinal tercero, letra d) del aludido fallo. Por tanto, están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección de la providencia, en los términos de la norma en cita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 1 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia dictada por esta Subsección el 1 de febrero de 2018, en cuanto refirió equivocadamente a la demandante Kenny Johana
Hurtado Jaramillo como “Kelly Johana Hurtado Jaramillo”. Por tanto, para todos los efectos de la sentencia y en donde fue expresado incorrectamente el indicado nombre, se tendrá que se trata de la demandante Kenny Johanna Hurtado Jaramillo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el ordinal tercero, letra d) de la parte resolutiva del fallo proferido el 1 de febrero de 2018, quedará así: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes
cantidades de dinero: (…) d) Para cada uno de los demandantes Duván Antonio Hurtado Jaramillo, Kenny Johana Hurtado Jaramillo y Diana María Jaramillo Gañán, como hermanos del directo afectado, la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: En lo restante, dése cumplimiento a la sentencia mencionada y a lo señalado en el auto proferido por la Consejera Ponente, en la presente fecha.