CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00004-01(50545)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00004-01(50545)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor N. E. O. L., bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp.
16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a Sala encuentra probado que el señor N. E. O. L. fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo su captura con fines de indagatoria, esto es, el 15 de diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 3 meses y 10 días. EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está
en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]n relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos
comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018 , ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal y, posteriormente, se revoque la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del
Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA /
PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA - Conforme a la ley /
CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que
propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentada en la ley y en el material probatorio allegado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[S]e concluye que no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la providencia que restringió la libertad del señor N. E. O. L., lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirla. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo reclamó la parte demandante, y
acreditado que la privación de la libertad del señor N. E. O. L. no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545)
Actor: NELSON EDUARDO ORTEGA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Nelson Eduardo Ortega López fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, le fue revocada la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de diciembre de 20092 por los señores Nelson Eduardo Ortega López (víctima directa) y Ana Florinda Núñez, quienes actúa en nombre propio y en representación de los menores Paola Andrea y Camilo Andrés Núñez y Erika Yulieth y Mónica Anayibe Ortega Pinilla, y los señores Carmen Elisa López, María de Jesús, Blanca Silvia, José Romilio, Gil Edilberto, Néstor Gustavo, Ángel Alonso y Carlos Julio Ortega López, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor
Nelson Eduardo Ortega López. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) la suma que resulte probada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa; ii) diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la víctima directa y sus hermanos; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para la víctima directa, su compañera permanente, su progenitora e hijos; y, iv) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa3. 1 Folios 129 a 136 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. 3 Folio 3 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Nelson Eduardo Ortega López fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 15 de diciembre de 2008 y el 25 de marzo de 2009, al ser considerado presunto responsable del homicidio del profesor Ernesto Rincón Cárdenas, acaecido el 27 de febrero de 2004. De esta manera, señalaron que el señor Nelson Eduardo Ortega López fue capturado con fines de indagatoria en cumplimiento de la orden de captura proferida el 10 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y D.I.H., Destacada para conocer casos O.I.T. de
Villavicencio (Meta). 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 25 de marzo de 2009 revocó la decisión anterior, ordenando su libertad incondicional. 1.2.4. Concluyeron que la detención del señor Nelson Eduardo Ortega López, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 24 de mayo de 20104, siendo debidamente notificada a la demandada, quien no presentó escrito de contestación. 1.4. Vencida la etapa probatoria, mediante auto del 18 de mayo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 1.4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que actuó de conformidad con su obligación legal y constitucional de investigar las conductas constitutivas de delito y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplió los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente, toda vez que existían indicios 4 Folio 31 del cuaderno 1. 5 Folios 68 del cuaderno 1. graves de responsabilidad en su contra y, por tanto, el actor tenía la carga de soportar la detención preventiva, sin que aquello configure un daño antijurídico o
una falla en el servicio imputable al ente instructor. En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que no existía prueba idónea sobre su acreditación; y, respecto a los perjuicios morales, señaló que debía probarse el daño respecto de los menores, pues, en su criterio, no se mencionan en el libelo demandatorio6. 1.4.2. La parte actora sostuvo que la responsabilidad del Estado en los eventos de privación de la libertad es de carácter objetivo, razón por la cual no procede la valoración de la conducta de la autoridad que ordenó la detención, de ahí que, ante la no comisión del delito por parte de quien fue injustamente privado de la libertad, procede la indemnización de perjuicios. De esta manera, señaló que se encontraba probada la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López y su vinculación al proceso penal, así como, su vínculo con los demás demandantes y la actividad económica que desarrollaba al momento de su detención, razón por la cual, solicitó el reconocimiento de las pretensiones deprecadas en la demanda7. 1.4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, puesto que, impuso la medida de aseguramiento al señor Nelson Eduardo Ortega López con fundamento en las pruebas e indicios que le permitieron suponer su posible responsabilidad frente a los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, tales
como: i) la declaración rendida por la señora Ana Matilde Bautista, compañera sentimental del occiso, quien manifestó que el actor tenía amenazado al fallecido Ernesto Rincón Cárdenas; y, ii) la denuncia presentada por el hoy occiso en contra del actor y otros por el hurto de algunos elementos de la Escuela donde trabajaba, en la cual manifestó que cualquier agresión verbal o física que sufriera tenía como responsables a los denunciados, entre los cuales se encontraba el señor Ortega López. 6 Folios 69 a 76 del cuaderno 1. 7 Folios 69 a 72 del cuaderno 1. Adicionalmente, señaló que la parte actora no allegó al plenario la providencia en virtud de la cual se puso fin al proceso penal, esto es, la resolución de preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía o la sentencia absolutoria emitida por el juez penal y, por tanto, no se demostró un yerro judicial imputable a la demandada, ni la configuración de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual resultaba procedente negar las súplicas de la demanda.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, despachar favorablemente las súplicas de la demanda, por considerar que hasta la fecha de presentación del recurso el Estado no había logrado demostrar la responsabilidad penal del detenido.
Manifestó que la responsabilidad del Estado no se predica de la antijuridicidad de
la conducta del agente, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, y que, en el caso concreto, la petición indemnizatoria por privación injusta de la libertad no está condicionada a la terminación del proceso penal, sino a que el actor haya sido privado de la libertad y a que lo hubiera estado injustamente, como se produce cuando el Estado no logra demostrar, a través de los organismos pertinentes, la responsabilidad penal del detenido8. 2.2. En proveído del 21 de mayo de 20149, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 16 de julio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.10. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que actuó de conformidad 8 Folios 138 a 140 del cuaderno principal. 9 Folio 148 del cuaderno principal. con sus funciones constitucionales y legales, y que, la parte actora no probó la falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le imputa, ni el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López, la terminación del proceso penal, el presunto daño antijurídico o los daños y perjuicios solicitados en la demanda, motivo por el cual no se configuraba la relación de causalidad con la presunta falla en el servicio11. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.2.3. Mediante proveído del 5 de marzo de 2020, esta Corporación ofició a la Fiscalía 88 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que, en el término de 10 días, certificara si la investigación No. 166.142 adelantada en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López había finalizado y enviara copia de la providencia correspondiente, junto con su constancia de notificación y ejecutoria12; requerimiento que fue contestado el 7 de septiembre siguiente por la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, quien remitió los documentos solicitados, cuyo traslado a las partes transcurrió del 19 al 23 de octubre de 202013, sin que estas se pronunciaran.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre 10 Folio 150 del cuaderno principal. 11 Folios 151 a 158 del cuaderno principal. 12 Folio 198 del cuaderno principal. 13 Folio 205 del cuaderno principal. de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los
demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Nelson Eduardo Ortega López fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 27 de febrero de 2004, la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá realizó el acta de inspección del cadáver del señor Ernesto Rincón Cárdenas, profesor de la Escuela Rural Carrizal, en la cual se consignó que, según los hechos relatados por la esposa de la víctima Ana Matilde Bautista Ramos y la inspectora de policía del municipio de Caldas (Boyacá), la víctima estaba siendo amenazada por la familia Ortega, debido a la denuncia que instauró en contra de uno de sus miembros por la pérdida de unos enseres en la Escuela donde trabajaba. En este sentido, la señora Ana Matilde Bautista Ramos precisó que veinte (20) días antes del fallecimiento de su esposo, éste le había manifestado que un señor de apellido “Ortega” había dicho que “tenía que quitarle el carro, así tuviera que matarlo”14. 14 Folios 1 a 6 del cuaderno 1. - En la declaración rendida ese mismo día por el menor Cristian Adrián
Vega Acero, de 8 años de edad, ante el jefe del grupo investigativo de policía judicial SIJIN, señaló que en horas de la mañana, cuando llegaba a la Escuela Rural Carrizal junto con sus compañeros, vio a dos (2) de las personas que lo asaltarían a él y al profesor Ernesto Rincón Cárdenas en la tarde, una de ellas portando un casco y un pasamontañas en la mano, quienes, al escuchar la motocicleta en que se transportaba el señor Rincón Cárdenas, corrieron hacia el monte; y que, tras comentarle al profesor lo sucedido y ante la sospecha de un posible hurto a su vehículo, éste había dado aviso a la policía. Relató que al salir de la Escuela el profesor Ernesto Rincón Cárdenas se ofreció a llevarlo a su casa, que se encontraba aproximadamente a una hora a pie de la Escuela, para lo cual subieron a la motocicleta del profesor. Afirmó que por la vía que conduce a Chiquinquirá aparecieron tres (3) hombres armados que los despojaron del vehículo, lo amarraron, balearon al profesor y dos (2) de ellos huyeron en la motocicleta por la vía que conduce a Caldas (Boyacá)15. - En el informe de policía 0180/SIJIN-C.929 de 28 de febrero de 2004, el agente Faustino Rodríguez Hurtado manifestó que en la entrevista realizada al señor Nelson Ortega López, éste indicó que tuvo inconvenientes con el docente Ernesto Rincón Cárdenas por el hurto que se presentó en la Escuela de la vereda
Carrizal, advirtiendo que aquel asunto estaba conciliado; y que el día del homicidio se encontraba cortando madera en la vereda Centro de Caldas en la finca de los señores Rafael Pinilla y Jairo Martínez. En el informe se concluyó que, de acuerdo con lo manifestado por varias personas entrevistadas y la información suministrada por diferentes residentes de la vereda Carrizal, el señor Nelson Ortega López tenía problemas con la víctima por el hurto ocurrido en la Escuela16. - En la diligencia de inspección judicial realizada el 8 de marzo de 2004 a la vivienda del señor Ernesto Rincón Cárdenas, los funcionarios del C.T.I. encontraron copia de la denuncia formulada por la víctima el 28 de octubre de 2002 en contra de los señores Nelson Ortega López, Pedro Nel Solano y Libardo 15 Folios 7 y 8 del cuaderno 1. 16 Folios 18 a 20 del cuaderno 1. Ortega Rodríguez por los delitos de hurto y daño en bien ajeno efectuados en la Escuela Rural Carrizal. En dicha denuncia, el señor Rincón Cárdenas dejó consignado que era posible que como represalia por la denuncia fuera agredido verbal o físicamente por los sindicados, y que, si le pasaba algo, aquellos serían los responsables, pues no tenía conflictos con nadie más17. - En declaración del 16 de marzo de 2004, rendida por la inspectora de policía de Caldas (Boyacá) Elizabeth Florido Vega ante la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá, señaló que el señor
Ernesto Rincón Cárdenas en dos (2) ocasiones le había dicho que a quienes había denunciado se habían disgustado con él, pero que continuaría el proceso por el hurto a la Escuela sin importar las consecuencias. Adicionalmente, manifestó que el día del ilícito, a pocos minutos de producido el homicidio y cerca del lugar de los hechos, un hombre muy agitado y nervioso, de quien realizó una descripción física y manifestó haber visto en el pasado en la inspección de policía, abordó el bus en el que se transportaba, y sin ocupar ninguno de los asientos disponibles ni dejar de observarla, se bajó en el sitio denominado “La Capilla”, a la entrada de Caldas, dirigiéndose a “El Esterillal”18. - Mediante el informe de policía FGN.CTI.UICH. No. 000286 de 15 de marzo de 2004 realizado por el C.T.I. Chiquinquirá, se planteó la hipótesis de que el hombre que abordó el colectivo donde se transportaba la inspectora de policía, posiblemente había participado en el homicidio del señor Ernesto Rincón Cárdenas, puesto que, además de su ubicación espacio temporal y estado psíquico, se bajó en el sitio denominado “La Capilla”, a la entrada de Caldas, dirigiéndose por un camino que conduce a “El Esterillal”, donde al parecer vive uno de los hermanos Ortega o un familiar suyo, y podría haberse reunido con los otros dos (2) responsables del homicidio, dado que se tenía conocimiento que dos de ellos habían huido en la moto que le hurtaron al profesor y un tercero se
desplazaba a pie. 17 Folios 26 a 29 del cuaderno 1. 18 Folios 56 a 58 del cuaderno 1. En el informe se concluyó que las sospechas sobre los autores del delito recaían en cabeza de los hermanos Ortega, a quienes hasta ese momento no se había logrado ubicar19. - En la declaración de 29 de marzo de 2004, rendida por la señora Ana Matilde Bautista Ramos, esposa de la víctima, ante la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá, indicó que el señor Ernesto Rincón Cárdenas había sido amenazado por un señor de apellido “Ortega”, quien le había mandado a decir con los niños de la escuela que le iba a quitar el carro así tocara matarlo. También afirmó que en el pueblo comentaban que la muerte de su esposo se debió a un problema de faldas, por pretender a una empleada de la Escuela, cuyo esposo también se apellida “Ortega”20. - En la declaración rendida ese mismo día por el señor Javier Eduardo Penagos Poveda, conductor de un taxi de propiedad de Ernesto Rincón Cárdenas, señaló que, según lo que le había comentado la víctima, las únicas personas con las que éste tenía problemas era con la familia Ortega, en razón de la denuncia que había presentado en su contra por el hurto a la Escuela Rural Carrizal21. - En el protocolo de necropsia de 31 de marzo de 2004, se concluyó que la víctima falleció por “anemia aguda, secundaria a laceración de grandes vasos, secundaria a heridas por proyectiles de arma de fuego”; y que la manera probable
de muerte era homicidio con arma de fuego22. 19 Folios 62 a 64 del cuaderno 1. 20 Folios 71 a 73 del cuaderno 1. 21 Folios 74 y 75 del cuaderno 1. 22 Folios 80 a 85 del cuaderno 1. - Mediante informe de policía FGN.CTI.UICH. No. 000548 de 18 de mayo de 2004 se individualizó al señor Nelson Eduardo Ortega López como una de las personas que había amenazado de muerte a la víctima Ernesto Rincón Cárdenas23. - Mediante informe de policía de 31 de mayo de 2004, se allegó al expediente el retrato hablado No. 047/04 del sujeto identificado por la testigo Elizabeth Florida Vega el día del homicidio del señor Ernesto Rincón Cárdenas, cuyas características físicas se asimilaban a las del señor Nelson Eduardo Ortega López24. - El 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá se abstuvo de iniciar la instrucción, profiriendo resolución inhibitoria en los términos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, pese a encontrarse probada la comisión del delito de homicidio, no logró identificar e individualizar plenamente a los actores de la conducta punible, ni encontró motivación suficiente para vincular a una persona determinada a la investigación25. - El 31 de enero de 2007, la investigación fue reasignada a la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio,
destacada para conocer de casos donde la víctima se encuentra vinculada a una organización sindical o casos denunciados ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), en virtud de la Resolución 3580 de 31 de octubre de 2006 23 Folios 91 a 99 del cuaderno 1. 24 Folios 110 a 111 del cuaderno 1. 25 Folios 129 y 130 del cuaderno 1. proferida por el Fiscal General de la Nación, motivo por el cual, se reabrió la investigación y se dispuso la práctica de pruebas26. - El 24 de agosto de 2007, la señora Ana Matilde Bautista, esposa de la víctima, rindió declaración ante la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y
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