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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00019-01(61515)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00019-01(61515)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001. En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii)

la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / COPIA

DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó: i) copia de la sentencia (…) mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios morales causados al señor (…) y otros, y ii) copia del acuerdo conciliatorio celebrado (…) aprobado (…) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se ordenó el pago y reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes antes mencionados. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL

PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /

MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / POLICÍA NACIONAL La Resolución (…) expedida por el Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante la cual se dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad en sentencia (…), y el acuerdo conciliatorio aprobado. (…) Certificación expedida por la Tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…). Los documentos antes señalados en su conjunto permiten a la Sala concluir que la condena impuesta a la entidad en sentencia (…) y el acuerdo conciliatorio (…) fue cancelada efectivamente a los beneficiarios. Tal postura es acorde con lo señalado por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha afirmado que, no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena ver sentencia del 5 de mayo de 2020, Exp. 45522, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUJER EMBARAZADA / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL FETO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a lo sucedido (…) en la ciudad de Villavicencio, fecha en la que falleció la señora (…) y su bebe in útero en la Clínica del Meta, esto en virtud del contrato (…) de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL y la demandada Inversiones Clínica del Meta SA. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, por lo tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ibidem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a la

demandada, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN

PÚBLICA / CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO

OCASIONADO POR CONTRATISTA / EPS / RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[L]a Ley 80 de 1993, fundamento jurídico del contrato (…) de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e Inversiones Clínica del Meta SA, en (…) el artículo 4 ibidem dispone que para el cumplimiento de los fines estatales y de la función pública las entidades estatales, respecto de los contratos celebrados y la ejecución de los mismos, deberán adelantar las acciones

conducentes a obtener la indemnización de los daños sufridos en desarrollo u ocasión de estos, y sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetir contra el contratista o tercero responsable, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN

PÚBLICA / CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO

OCASIONADO POR CONTRATISTA / EPS / RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En igual sentido el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ser acordes a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de acuerdo a los postulados que rigen la función pública, y que se aplicarán las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho

administrativo. (…) De conformidad con lo expuesto lo que permite la comparecencia a este proceso de la entidad hospitalaria demandada es el contrato (…) para la prestación de servicios integrales de salud celebrado entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e Inversiones Clínica del Meta S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reintegro de lo pagado por el Estado por concepto de condenas judiciales ver sentencia de la Corte constitucional C 484 de 25 de junio de 2002.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE /

PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / ATENCIÓN

AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO

OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA

EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / CLÍNICA PRIVADA / LEX ARTIS / [L]a Sala al apreciar el dictamen teniendo en cuenta su firmeza, precisión y calidad de fundamentos (art. 241 del CPC) concluye que el tratamiento dispensado en la

Clínica Meta a la señora (…) fue oportuno, idóneo y acorde a los síntomas que presentaba al momento del ingreso de la paciente, razón por la cual no se puede inferir que su muerte estuviese relacionada o tenga un nexo causal con las acciones, omisiones o conductas negligentes que se hayan tomado en ese momento por parte de la clínica accionada. (…) [L]a valoración conjunta de los dictámenes que obran en este proceso permiten inferir que en el caso de la señora (…) la clínica demandada cumplió con los protocolos que la lex artis le exigía para la época de los hechos, toda vez que, como se señala el mismo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: i) no se realizó la necropsia para determinar con certeza la causa real de la muerte de la paciente (…); ii) que los síntomas que presentaba la paciente eran compatibles con la preeclampsia y, iii) según la literatura médica el cuadro clínico de la preeclampsia puede ser simulado y enmascarado por entidades médicas diversas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECISIÓN DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

AUTONOMÍA JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE

DEFENSA

[N]o podría la Sala sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la clínica aquí demandada fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal en el proceso de reparación directa pues, vale recordar que al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, máxime cuando la demandada no fue parte en ese proceso y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, de modo que, la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la actora a pagar unos perjuicios causados ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de Inversiones Clínica del Meta en virtud de un contrato de prestación de servicios integrales en salud, por el contrario, debía probarse que obro con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTRATISTA / CLÍNICA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Advierte la Sala la inactividad probatoria de parte de la Policía Nacional en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave que le endilga a la clínica demandada ya que, se limitó solo a aportar las ya referidas piezas procesales del proceso de reparación directa y ni siquiera cumplió el deber mínimo de exponer

de manera precisa y concreta los supuestos de hecho que configuraría la conducta dolosa o gravemente culposa de la clínica demandada, es más, no alegó grado de culpabilidad alguno en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero

Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00019-01(61515)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Síntesis del caso: se dirige la acción en contra de la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA en razón de la obligación asumida por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a través del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 20071 aprobado el 18 de julio del mismo año por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del señor Luis Hernando Castillo y otros por la muerte de la señora María Gloria Peña. La demandante considera que la suma a la que fue condenada en reparación directa fue causa de la “deficiente atención médica” brindada a la señora María Gloria Peña por la

empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria (fls. 283 a 292 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, contra la sociedad, INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.

TERCERO: Sin condena en costas. (fl. 292 vlto. cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del texto original). 1 El acuerdo conciliatorio se efectuó por el 85% del valor de la condena impuesta a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional en sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de abril de 2004, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1998-00249, adelantado en su contra por el señor Luis Hernando Castillo Ortiz y otros, por la muerte de la señora María Gloria Peña (fls. 16 a 77 cdno. 2).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 20102 (fl. 206 cdno. 1) la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional presentó demanda de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 1 a 6 cdno. 2), con las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare responsable a la empresa prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. del valor del capital cancelado por la Nación Policía Nacional, como resultado del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007, el cual fue aprobado el 18 de julio de 2007, auto proferido por la Sección Tercera de la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 27 de agosto de 2007. 2.- Como resultado del acuerdo conciliatorio, la Nación Policía Nacional canceló a los demandantes LUIS HERNANDO CASTILLO ORTIZ Y/O (sic), dentro del proceso 50001-2331-0001998-20249-00.V (sic) la suma de $122.848.481.34 pesos, por concepto de capital e intereses, suma que fue consignada a la cuenta corriente de su apoderado Doctor MIGUEL PIÑEROS REY el día 12 de diciembre de 2007. 3.- Ordénese el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que dé por terminado este proceso hasta que se efectué su pago total, conforme al artículo 177 del C.C.A. 4.- Ordénese el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. 5.- Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias, conforme a la variación del índice de precios al consumidor. 6.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de

aquellas que reúna los requisitos contenidos en los artículos 68 del C.C.A. y 175 del C.C.A. y 488 del C.P.C., y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 7.- Que se condene en costas al demandado” (fls. 1 y 2 cdno. no. 2 - mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos 2 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 206 cdno. 1). La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2010 (fls. 213 y 214 cdno. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) La señora Gloria Peña, esposa del señor Luis Hernando Castillo, miembro activo de la Policía Nacional, quien se encontraba en estado de embarazo asistía a los controles en la clínica de la Policía, y por razón de que la Policía NacionalDirección de Sanidad tenía contrato de prestación de servicios de salud con la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica Meta SA la señora Gloria Peña “al parecer por una infección renal (…) fue remitida a la entidad prestadora de salud Inversiones Clínica Meta S.A., para que recibiera una mejor atención, ya que la clínica de la Policía no contaba con la infraestructura para atender[la]”; la paciente Gloria Peña “falleció junto con el feto” el 30 de marzo de 1997 mientras era atendida por personal de la mencionada clínica. b) Por lo anterior el señor Luis Hernando Castillo y sus hijos demandaron de la

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad la reparación de los perjuicios causados por la “falla en el servicio médico dado a la señora Gloria Peña”. c) Las pretensiones fueron concedidas parcialmente en primera instancia en sentencia del 20 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, luego, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en audiencia de conciliación judicial celebrada el 25 de enero de 2007 las partes conciliaron por el 85% del valor de la condena impuesta en primera instancia; el acuerdo conciliatorio fue aprobado el 18 de julio de 2007 por el Consejo de Estado. d) La entidad demandada cumplió lo conciliado mediante la Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 y en la certificación expedida por la Tesorería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional consta que el 12 de diciembre de 2007 fue consignado a favor de los demandantes en reparación la suma de $122’848.481,34.

3. Fundamentos de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional invocó los artículos 90, 124 y 209 de la Constitución Política; 73 de la Ley 270 de 1996; 77, 78, 137, 206 y ss del Código Contencioso Administrativo; la Ley 678 de 2001 y demás normas concordantes.

En relación con el grado de culpabilidad de la clínica demandada la parte actora señaló que en el presente asunto, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa (dictamen realizado por el Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses) se podía “concluir que la entidad responsable del fallecimiento de la señora GLORIA PEÑA por deficiente atención médica, e[ra] la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.” (fl. 3 cdno. 2).

4. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2010 (fls. 213 y 214 cdno. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del gerente de la sociedad

Inversiones Clínica Meta SA. Inversiones Clínica del Meta SA contestó la demanda a través de apoderada el 18 de marzo de 2013 (fls. 246 a 252 cdno. 1) donde respecto de los hechos señaló que no le constaban y que no podía atribuírsele responsabilidad alguna con fundamento en un dictamen rendido en un proceso en el que no fue vinculada. Formuló las siguientes excepciones: a) Indebida escogencia de la acción, porque de conformidad con los artículos 90 de la Carta Política y 2º de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición “solo procede contra las personas naturales” como lo prevé expresamente el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, la accionante erró al dirigir la presente acción contra una persona jurídica de la cual no puede predicarse una actuación con dolo o culpa grave como lo exige la norma, pues esta debió acudir al llamamiento en garantía con fines de repetición en virtud del artículo 19 ibidem dentro del proceso de responsabilidad y no a la acción de repetición. b) Inexistencia de la obligación de reintegrar lo pagado ante la ausencia de dolo o

culpa grave, pues, si bien en este caso están dados los presupuestos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, el subjetivo no se cumple ya que no puede endilgársele a la demandada una imputación a título de dolo o culpa grave por tratarse de una persona jurídica y, en todo caso, corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

5. Alegatos de conclusión Por auto de 30 de septiembre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para que dentro del término común de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 257 cdno. 1), al respecto, las partes manifestaron lo siguiente: a) La parte demandante (fls. 258 a 263 cdno. 1), en síntesis, señaló que en el proceso se encontraban reunidos los presupuestos exigidos para la prosperidad de la presente acción de repetición. b) La parte demandada guardo silencio. c) El Ministerio Público no rindió concepto.

6. La sentencia impugnada El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda3 (fls. 283 a 292, cdno. ppal.) con fundamento en que la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de la obligación, por las siguientes razones: a) Si bien en el expediente obran: (i) la Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispuso un pago por $122’848.481,34 en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007 y aprobado el 18 de julio del mismo

año4 y (ii) la certificación expedida por la tesorería de la entidad el 19 de febrero de 2009 en la que consta que el 12 de diciembre de 2007 canceló a la cuenta corriente no. 364367409 del Banco de Bogotá a nombre del señor Miguel Piñeros Rey la suma antes señalada, dichos documentos no constituían “prueba acerca del pago efectivo de esa suma de dinero según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado”. b) La entidad pública debía acreditar el pago realizado respecto de la suma dineraria impuesta por condena judicial o la que hubiere asumido en virtud de una conciliación a través de prueba que, en caso de ser documental, en virtud del artículo 232 del CPC generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual 3 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de marzo de 2018 y desfijado el día 8 del mismo mes y año (fl. 298 cdno. ppal.). 4 El acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el número 1998-00249-01 (28106). se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado, y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. c) La certificación aportada por la tesorería de la entidad demandante en la que consta el cumplimiento de la obligación “no tiene la virtualidad suficiente para acreditar el pago” dado que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación5 “se requiere una constancia de recibido por parte de los beneficiarios o de la

transacción bancaria en la que se indique que se realizó en la cuenta de los beneficiarios”. d) Si bien los contratistas al servicio del Estado cumplen funciones públicas que los hacen sujetos pasivos de la acción de repetición cuando se pretende repetir contra un contratista se debe demostrar la existencia del contrato estatal, en este caso concreto el celebrado entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Meta de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no obstante, en el expediente no hay documento alguno que probara que para la época de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la conciliación judicial existía un contrato estatal entre la accionante y la demandada que permitiera analizar la comparecencia de la clínica Meta al proceso.

7. Recurso de apelación El 22 de marzo de 2018 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación6 donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad demandada (fls. 294 a 297 cdno. apelación) con base en los siguientes argumentos: a) La exigencia que hace la jurisdicción para demostrar el pago efectuado consistente en la manifestación expresa de los beneficiarios de haber recibido a satisfacción los dineros de parte de la institución contraviene: el principio de buena fe, la presunción de legalidad de los actos administrativos emanados por las entidades, la presunción de autenticidad de los documentos públicos y la libertad probatoria que le asiste a las partes de demostrar los hechos a través de diferentes medios de convicción 5 Para el efecto transcribió apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2016 de la Subsección A,

Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39795). 6 La apelación fue concedida mediante auto de 11 de abril de 2018 (fl. 299 cdno. apelación). b) La Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 y la certificación expedida por la Tesorería de la Dirección de Sanidad que contienen el pago efectuado a los demandantes en reparación directa no han sido demandados ni tachadas de falsas o nulas, además, en materia de acción de repetición para demostrar el pago no existe tarifa legal y en virtud de ello los referidos documentos públicos que acreditan el pago tienen la “vocación de acreditar con creces el pago que hiciera a los beneficiarios”. c) Respecto de la conducta de la entidad demandante reiteró que “las actuaciones y conductas desarrolladas por los galenos representados a través de la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. son atribuibles a título de culpa grave en razón que (sic) su actuar fue negligente y tardío según como se observa en el dictamen pericial rendido por EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES”, conducta que deberá analizarse a la luz de las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, los artículos 63 del Código Civil y 6 y 91 de la Constitución Política.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 22 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 303 cdno. apelación) y, posteriormente, el 16 de agosto de 2018 (fl. 307 ibídem) se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. a) La demandada Inversiones Clínica del Meta SA solicitó que se confirme la sentencia apelada con el argumento de que conforme al acervo probatorio que obra en el expediente no está demostrada una relación jurídica entre las partes de la cual pueda derivarse responsabilidad alguna en la desafortunada muerte de la señora Gloria Peña y de su bebé en gestación, sumado a ello tampoco está acreditado el pago efectivo de lo conciliado, tal como lo resolvió el a quo (fls. 314 a 317 y 340 a 347 cdno. apelación) En relación con la responsabilidad que le endilga la parte actora reiteró que esta no probó que la Clínica del Meta, como contratista, desplegó conducta alguna con dolo o culpa grave como elemento subjetivo necesario para la procedencia de la acción de repetición, y tampoco tuvo en cuenta que la repetición es una acción personal en la que se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal en la producción de un determinado daño antijurídico que ha sido previamente resarcido por el Estado. b) La actora Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión en el que tanto el número de radicación como las partes tienen que ver con el asunto de la referencia, sin embargo, en el contenido del mismo, entre otros aspectos, señaló que “logró demostrar a cabalidad los requisitos para que prospere la acción de repetición en contra del señor KELVIN

DARÍO VILLA ZAPATA”, asunto que nada tiene que ver con el caso de autos (fls. 318 a 325 cdno. apelación).

9. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia apelada (fls. 349 a 361 cdno. apelación) por cuanto: a) Según el acervo probatorio allegado, la normatividad y jurisprudencia aplicables al presente caso la demandante no acreditó el elemento objetivo del pago efectivo realizado por la entidad ni tampoco el subjetivo relacionado con el grado de culpabilidad con el que actuó la clínica demandada. b) La accionante para acreditar el pago solo allegó la Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 por medio de

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