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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00075-01(56920)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00075-01(56920)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / ACLARACION DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente / CORRECCION Y ADICION DE PROVIDENCIAS - Requisitos / ACLARACION DE PROVIDENCIAS - Indicación de la providencia sobre la cual recae la solicitud Conforme a la ley procesal, se permite la corrección y adición de la sentencia, cuando se presentan errores aritméticos, por cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, o en los eventos en que se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. (), es posible adicionar la providencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando en ellas se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, trámite que se surte mediante sentencia complementaria. Estas normas facultan al juez, para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que sea posible por esa vía reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona y por tanto cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos (…) [A]dvierte el Despacho que la solicitud de aclaración elevada por la parte actora no recae sobre una providencia específicamente, como exigen las normas previamente citadas, sino que simplemente

se limita a deprecar que se aclare el motivo por el que no se resolvió un recurso, por consiguiente, no se cumple con el requisito previsto por el ordenamiento jurídico para dar trámite a dicha solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente (E): JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00075-01(56920)

Actor: JAIME CARDONA VALENCIA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte actora el 11 de julio de 20161, en la que solicitó que se dilucidara 1 Folio 260 del cuaderno principal. el motivo por el que no se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El 16 de octubre de 20152, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños irrogados a los demandantes con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Jaime Cardona Valencia. El 17 de noviembre de 20153, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Lo propio realizó la entidad demandada el 20 de noviembre del

mismo año.4 El 9 de diciembre de 20155, se llevó a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, a la cual no asistió el apoderado de la parte actora. El 17 de febrero del año en curso6, habiendo sido reprogramada, se adelantó la citada audiencia, la cual se declaró fallida. El 10 de marzo de 20167, el a quo declaró desierta la alzada interpuesta por la parte actora, al no justificar su ausencia en la audiencia del 9 de diciembre de 2015 y concedió en el efecto suspensivo la apelación presentada por la entidad demandada. El 4 de mayo de 20168, el ad quem admitió el recurso vertical interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. En la misma fecha9, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta remitió el memorial suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante el cual interpuso 2 Folios 199 a 216 del cuaderno principal. 3 Folios 221 y 222 del cuaderno principal. 4 Folios 223 a 226 del cuaderno principal. 5 Folios 232 y 233 del cuaderno principal. 6 Folios 240 y 241 del cuaderno principal. 7 Folios 242 a 247 del cuaderno principal. 8 Folio 251 del cuaderno principal. 9 Folios 252 a 254 del cuaderno principal. recurso de reposición contra el proveído del 17 de febrero del 2016, mediante el cual afirmó que se había declarado desierta la apelación interpuesta. El 29 de junio de 201610, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conclusión. El 11 de julio de 201611, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que solicitó que se aclare el por qué no se resolvió el recurso de reposición en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Conforme a la ley procesal, se permite la corrección y adición de la sentencia, cuando se presentan errores aritméticos, por cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, o en los eventos en que se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. De acuerdo con lo anterior, es posible adicionar la providencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando en ellas se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, trámite que se surte mediante sentencia complementaria. Estas normas facultan al juez, para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que sea posible por esa vía reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona y por tanto cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos. 10 Folio 257 del cuaderno principal. 11 Folio 260 del cuaderno principal. En ese sentido, advierte el Despacho que la solicitud de aclaración elevada por la

parte actora no recae sobre una providencia específicamente, como exigen las normas previamente citadas, sino que simplemente se limita a deprecar que se aclare el motivo por el que no se resolvió un recurso, por consiguiente, no se cumple con el requisito previsto por el ordenamiento jurídico para dar trámite a dicha solicitud. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal, se tiene que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de febrero de 2016, el cual a su juicio declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha dicha decisión no se había adoptado en el proceso. Además, el 4 de mayo de 2016 se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, no obstante, contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, así como tampoco contra el auto admisorio del recurso. En ese orden de ideas, se R E S U E L V E PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte actora el 11 de julio de 2016, atendiendo la parte considerativa de este auto. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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