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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00154-01(58081)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00154-01(58081)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Revoca, declara caducidad / DAÑO

CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE

ESPECIAL SUJECIÓN - Conscriptos [L]as acciones y las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial se le imputan exclusivamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de las lesiones que sufrió el entonces conscripto XXXX, cuando prestaba el servicio militar obligatorio PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez cuando los procesos entrañe reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (...) No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Conscriptos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años desde la ocurrencia del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente; no obstante, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando esta no se puede determinar con precisión, el conteo se hará a partir de que se tenga

conocimiento del daño y cuando se tenga certeza de su identidad Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justiciaartículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando no es posible determinar la fecha exacta de la ocurrencia del hecho, operación, omisión u ocupación, consultar providencias de 29 de enero de 2014, Exp. 28980, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 10 de julio de 2017, Exp. 57944; C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Conscriptos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA – El término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años desde la ocurrencia del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente; no obstante, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando esta no se puede determinar con precisión, el conteo se hará a partir de que se tenga conocimiento del daño y cuando se tenga certeza de su identidad [E]n principio, para efectos de contar el término de caducidad, la Sala debería remitirse a la fecha en la que ocurrió el hecho que dio origen al padecimiento que hoy sufre el señor XXXX, es decir, el 12 de mayo de 2005, cuando se manifestó por primera vez el dolor testicular; no obstante, también se debe considerar que, con posterioridad a este hecho, el ahora demandante fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, el 6 de julio de 2005 para tratar lo relacionado con la hernia inguinal y dos días después a causa de la apendicitis (…) hasta el momento no es posible evidenciar de forma cierta el momento en el que los accionantes tuvieron conocimiento del daño (...) resulta necesario analizar la historia clínica relacionada con la especialidad que trató el padecimiento del señor XXXX, es decir, la de urología, la cual fue aportada como prueba en este proceso (...) la Sala encuentra que, más de un año y medio después de haberse presentado por primera vez el dolor en el testículo derecho, el señor XXXX aún sufría el mismo padecimiento, el cual estaba siendo valorado por los especialistas, con el apoyo de exámenes médicos. Del análisis de la historia clínica (...) el conteo

del termino de caducidad de la acción en el presente caso, la Sala encuentra que los accionantes tuvieron conocimiento cierto del daño por el que están demandando, es decir, la afección en el testículo derecho que sufre el señor XXXX, la cual le causa dolor en esta parte del cuerpo, desde el 24 de abril de 2007, fecha en la que la junta de médicos confirmó la valoración hecha por el profesional que venía tratando la patología del ahora demandante. (...) En este orden de ideas, la Sala encuentra que los problemas de salud que afirma padecer el señor XXXX se desprenden de un mismo hecho dañoso, ocurrido el 12 de mayo de 2005, y que tanto la condición de esterilidad como las alteraciones sicológicas que supuestamente lo aquejan se deben catalogar como secuelas de la afección testicular, por lo que no pueden considerarse como daños autónomos, toda vez que carecen de una causa dañosa diferente a la que produjo la patología en su testículo derecho. (...) [E]n el sub examine debe computarse la caducidad de la acción de reparación directa con base en el conocimiento que tuvieron los demandantes respecto de la afección en el testículo derecho que aquejaba al señor XXXX, es decir, no es procedente considerar términos de caducidad autónomos en relación con las diferentes patologías que afirma padecer el demandante. Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que los accionantes tuvieron conocimiento cierto del daño por el que están demandando desde el 24 de abril de 2007, fecha en la que la junta de médicos confirmó la valoración hecha por el profesional que venía tratando (...) como la demanda solo se interpuso hasta el 21 de mayo de 2010, es decir, por

fuera del término legal previsto, se concluye que en este caso la acción de reparación directa se encuentra caducada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00154-01(58081)

Actor: LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - CONSCRIPTOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - el conteo del término de caducidad debe hacerse desde que los demandantes tienen conocimiento cierto del daño - para interponer la acción de reparación directa no es necesario conocer la cuantificación del daño o que se manifiesten todas las secuelas causadas por un mismo hecho dañoso / EL DAÑOagravación del daño.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las

lesiones que se le produjeron al señor LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de lo anterior CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones que se le produjeron al señor LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes PERJUICIOS MORALES, por las lesiones que se le produjeron al señor LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA, en la siguiente calidad:

PERJUICIOS MORALES

Nombre Parentesc Cantidad o de SMLMV Leiver Esneider Castañeda Víctima 100 Guavita Ángel Santiago Castañeda Tique Hijo 100 Ángela María1 Castillo Fandiño Compañera permanente 100 Luis Arturo Castañeda Arévalo Padre 100 Aracely Guavita Navarro Madre 100 Yeny Yineth Valencia Guavita Hermana 50 Kevin Daniel Castañeda González Hermano 50 Anjela María Castañeda González Hermana 50 “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA como DAÑO A LA SALUD, la siguiente cantidad:

PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD O LA VIDA EN RELACIÓN

Nombre Parentesc Cantidad de o SMLMV Leiver Esneider Castañeda Guavita Víctima 100 1 La Sala precisa que, aunque en la demanda (folio 1 del cuaderno No.1) y en la copia de la cédula de ciudadanía que allegó la compañera permanente de la víctima directa del daño (folio 22 del cuaderno No.1), el nombre que aparece es Angela Mayerly Castillo Fandiño, en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia se consignó el nombre de Angela María Castillo Fandiño como una de las beneficiarias de la condena. “QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes PERJUICIOS MATERIALES, por las lesiones que se le produjeron al señor LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA, en la siguiente cantidad: TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $223.376.177 “SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. “(…)” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 21 de mayo de 2010, los señores Leiver Esneider Castañeda Guavita, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Ángel Santiago Castañeda Tique; Ángela Mayerly Castillo Fandiño, Yeny Yineth Valencia Guavita, Aracely Guavita Navarro y Luis Arturo Castañeda Arévalo, este último actúa en nombre propio y en representación de sus menores

hijos Kevin Daniel Castañeda González y Anjela María Castañeda González2, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por las lesiones que sufrió el primero de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió por “perjuicios fisiológicos o daño en la vida en relación” que se condenara a la entidad demandada a pagar en favor del señor Leiver Esneider Castañeda Guavita, así como de su compañera permanente y de su hijo, la suma equivalente a 500 SMLMV para cada uno de ellos. 2 Respecto de esta última accionante, se precisa que, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 20 del cuaderno No.1, su nombre es Anjela María Castañeda González. Igualmente, pidieron que se condenara a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar en favor del señor Leiver Esneider Castañeda Guavita la suma de $553’280.529,84 por concepto de lucro cesante”3.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes

hechos:

Se indicó que, el 12 de mayo de 2005, en la Estación de Policía de Mesetas, en el departamento del Meta, el señor Leiver Esneider Castañeda Guavita, quien prestaba su servicio militar obligatorio, cuando cavaba una trinchera para la seguridad de las instalaciones de dicha estación presentó un fuerte dolor en su testículo derecho, por lo que fue trasladado al centro de salud del municipio de Mesetas, en donde se le diagnosticó varicocele y, como consecuencia de ello, tuvo que ser remitido a cirugía general. Se señaló que, posteriormente, al señor Castañeda Guavita se le diagnosticó una hernia inguinal que fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Servimédicos. De acuerdo con el libelo, la Junta Médico Laboral de Policía, según el acta No.2271 del 14 de mayo de 2008, le determinó al ahora demandante una pérdida de capacidad laboral del 16%, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 3450 del 30 de septiembre de 2008. Se narró que el señor Castañeda Guavita, al estar inconforme con las conclusiones a las que llegaron los organismos médicos de la institución, solicitó como prueba anticipada, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, un dictamen pericial por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, la cual estableció, mediante dictamen No. 11218209 del 2 de junio de 2009, que la pérdida de la capacidad laboral del ahora demandante era de 96.22%. 3 Folios 1 a 12 del cuaderno No.1.

Finalmente, se sostuvo que el accionante quedó con secuelas de por vida, producto de las lesiones sufridas, dado que presenta cambios bruscos en su comportamiento y no puede conformar una nueva familia porque ahora es estéril4.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 23 de septiembre de 20105, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, la entidad demandada manifestó que estos debían ser probados. Sostuvo que, si bien el señor Leiver Esneider Castañeda Guavita sufrió unas lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, estas habían sido calificadas por la Junta Médico Laboral de la Policía, que estableció una disminución en la capacidad laboral del ahora demandante calculada en 16%, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Como consecuencia de lo anterior, la entidad consideró que esta valoración médica que se le realizó al entonces conscripto sería comparable con la que se le practica a cualquier persona cuando se retira de una empresa, por lo que no resultaría viable que posteriormente se pretendiera endilgar la adquisición de nuevas enfermedades al antiguo empleador, con base en el concepto médico realizado por otra institución. Finalmente, la demandada sostuvo que, si se aceptara el planteamiento antes expuesto, de nada valdrían los exámenes de retiro, dado que las personas podrían

4 Folios 6 y 7 del cuaderno No.1. 5 Folios 117 y 118 del cuaderno No.1. Se precisa que en esta providencia, además de ordenar la notificación a la entidad demandada -Policía Nacional-, el Tribunal Administrativo del Meta, por error, ordenó notificar al Ejército Nacional por conducto del Jefe del Estado Mayor de la Cuarta División, pero en el auto del 13 de noviembre de 2012 -folio 125 del cuaderno No.1.-, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, el a quo advirtió su error y desvinculó a esta entidad del proceso. 6 Folio 127 del cuaderno No.1. 7 Folios 118 -reversodel cuaderno No.1. demandar tiempo después por enfermedades adquiridas por fuera de la prestación del servicio8. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 31 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda10 y el Ministerio Público guardó silencio. La demandada sostuvo que en el presente caso había operado la caducidad de la acción y el actor pretendía revivir los términos para cuestionar el acta No. 2271 del 14 de mayo de 2008, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía, que, según su criterio, se debió demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya se encontraba caducada11.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones que se le causaron al señor Leiver Esneider Castañeda Guavita, al hacer un análisis desde un régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de daños causados a soldados conscriptos. En este orden de ideas, el a quo precisó que en el presente caso la parte actora solo debía acreditar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal. En cuanto al primero de los elementos mencionado, es decir, el daño antijurídico, el Tribunal Administrativo del Meta encontró que sí estaba acreditado, dado que se probó que el señor Leiver Esneider Castañeda Guavita, para el momento de los hechos, prestaba el servicio militar obligatorio y, en efecto, su capacidad laboral se 8 Folios 141 y 142 del cuaderno No.1. 9 Folio 244 del cuaderno No.2. 10 Folios 245 y 246 del cuaderno No.2. 11 Folios 247 a 252 del cuaderno No.2. vio disminuida, según el a quo, en un 96.22%, esto con base en el dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta. Respecto del nexo de causalidad, en la providencia de primera instancia se reiteró que el señor Castañeda Guavita, cuando estaba en cumplimiento de sus funciones

como conscripto, padeció un daño, dado que se le produjo una hernia inguinal que, en principio, tuvo como consecuencia que el mencionado señor sufriera una pérdida de capacidad laboral del 16%, tal como lo establecieron las autoridades médicas de la Policía Nacional, pero, posteriormente, de conformidad con un dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, esta aumentó y se calculó en un 96.22%. En este punto el a quo analizó la prueba referida anteriormente y, con base en una jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del CPC, le otorgó plena validez al dictamen, al considerar que la actuación de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, en este caso, fue como perito dentro del proceso. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Meta sustentó su decisión de dar por probada la pérdida de capacidad laboral del entonces conscripto en un 96.22%, dado que determinó que era de esperarse que las lesiones que afectan la capacidad laboral no se mantengan intactas con el paso del tiempo, por lo que realizó la liquidación de perjuicios de conformidad con el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta12.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.

La entidad indicó que posee un régimen especial en relación con la calificación de la capacidad sicofísica de sus integrantes y que la materia se encuentra regulada

en el Decreto ley 1796 de 2000, el cual establece, entre otras cosas, cuáles son las autoridades médicas laborales, sus funciones y la vigencia de sus determinaciones. 12 Folios 264 a 274 del cuaderno del Consejo de Estado. Por lo anterior, la entidad consideró que la oposición que se hiciera a los dictámenes periciales emanados de las autoridades médicas de la institución, que elaboren las Juntas Médico Laborales de Invalidez Regionales, debería apoyarse en un perito o un auditor médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dado que estos son los competentes para desvirtuar los argumentos técnicos sobre los porcentajes de disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, la demandada consideró que el señor Castañeda Guavita no podía pretender el reconocimiento de perjuicios en virtud de un dictamen emitido por un órgano que no hace parte del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, dado que con ello lo que se buscaba era revivir el término de caducidad para demandar la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Adicionalmente, indicó que, de aceptarse la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que realizó la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, equivaldría a reconocer que las decisiones de las autoridades médicas de la institución no tienen ninguna validez respecto de la calificación de las lesiones que sufran los uniformados. Por otra parte, también cuestionó la indemnización otorgada a la señora Ángela María Castillo Fandiño13, quien demandó en calidad de compañera permanente de

la víctima directa del daño, toda vez que uno de los requisitos para ingresar a la institución con el fin de prestar el servicio militar obligatorio es ser una persona soltera, esto bajo juramento, tal como lo hizo el señor Leiver Esneider Castañeda Guavita. Ahora, en el evento en el que la unión marital se hubiese presentado con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, según la entidad, la demandante no podría reclamar los perjuicios producto de las lesiones que sufrió el señor Castañeda Guavita, dado que en el momento en el que ocurrieron los hechos no estaba presente el vínculo que ahora alega. Finalmente, la entidad demandada manifestó que, si bien existía dentro del expediente una declaración extrajuicio con el fin de acreditar la calidad de compañera permanente de la mencionada señora, esta no fue ratificada en el 13 Se precisa que, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que se aportó junto con la demanda, el nombre de esta accionante es Ángela Mayerly Castillo Fandiño. curso del proceso, por lo que no era viable condenar a la entidad en relación con los daños alegados por esta demandante14.

6. Trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos antes expuestos fue admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de octubre de 201615. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente16.

En esta oportunidad la parte demandante compartió lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de primera instancia y ratificó lo señalado

en el libelo17. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional planteó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “no es cierto el argumento mediante el cual el Tribunal del Meta otorga credibilidad a la valoración de la Junta Médico Regional la cual le otorgó una pérdida de la disminución de la capacidad sicofísica de un 96.22%, cuando el criterio de valoración clínico en el caso concreto debía estar determinado, no solo por la valoración clínica del hoy demandante sino por la historia clínica con la cual se determina que el problema no fue como consecuencia de un esfuerzo físico sino de una manipulación clínica realizada por los galenos que lo intervinieron quirúrgicamente”. En razón de lo anterior, manifestó que el testimonio del señor Luis Alberto Castellanos Hernández, rendido dentro del presente proceso, dio cuenta de que el padecimiento del ahora demandante se debió a un mal procedimiento quirúrgico. En este mismo sentido, consideró que en el caso sub examine lo que se debió cuestionar fue la responsabilidad médica, por lo que el a quo tenía que haber notificado la demanda al Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral, ya que este no hace parte de la estructura de la Policía Nacional. Asimismo, cuestionó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, toda vez que consideró que este era “ilegal al haberse expedido con una 14 Folios 277 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 316 del cuaderno del Consejo de Estado.

17 Folios 317 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. vía de hecho, sin competencia, apartándose de las normas legales a las cuales debía acudir para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad”. De igual forma, manifestó que este dictamen rompió con el principio de inescindibilidad de la ley, porque se profirió con base en normas del régimen general y las propias del régimen especial de la fuerza pública y, además, sin los requisitos establecidos en el artículo 219 del CPACA18. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que en el presente asunto se cumplían los requisitos establecidos por esta Corporación para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños ocasionados a soldados conscriptos19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con

las lesiones que sufrió el señor Leiver Esneider Castañeda Guavita mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 18 Folios 321 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 335 a 340 del cuaderno del Consejo de Estado. 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada20.

2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En el caso bajo estudio, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la

Policía Nacional cuestionó su legitimación en la causa por pasiva, al considerar que lo que debieron demandar los accionantes era la responsabilidad del Estado ante una posible falla médica, por lo que, según indicó, el libelo tenía que habérsele notificado al Ministerio de Defensa - Tribunal Médico y no a la Policía Nacional, como finalmente se hizo. Al respecto, una vez revisado el expediente, se encuentra que las acciones y las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial se le imputan exclusivamente a la Nación - Ministerio de De

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