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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00202-01(52565)

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00202-01(52565)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD

MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD MÉDICA / INDICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / PACIENTE / ESTADO DE EMBARAZO / ESTADO DE EMBARAZO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / OBLIGACIÓN DE MEDIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MÉDICO TRATANTE Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de

responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada (…) Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. (…) Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos

normales hasta el momento del parto. (…) Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. (…) [En el caso concreto] [N]o obran pruebas en el expediente que permitan establecer que la causa de muerte tuvo una relación directa con la prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos al hospital demandado. Debe recordarse que, como se dejó indicado en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, habida cuenta que en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. (…) Cabe precisar adicionalmente, que no se probó que la causa de la muerte estuviera asociada a una ruptura de la sutura quirúrgica, puesto que, según el testimonio del

ginecobstetra que la atendió, la paciente pudo haber sufrido un evento adverso que le produjo una hemorragia en varios órganos de su sistema digestivo y que causó una falla multisistémica. Asimismo, si bien la ginecóloga que atendió la cesárea de la paciente advirtió una posible infección que habría producido la hipertermia de la cavidad uterina, procedió a formularle antibióticos y tuvo una adecuada evolución, motivo por el cual se procedió a darle salida al día siguiente; por lo demás, en la historia clínica se reportó que la herida quirúrgica no presentaba infección. (…) Así, pues, en el presente caso se acreditó con base en la historia clínica y el testimonio de los médicos especialistas que atendieron a la paciente que su atención fue en todo momento oportuna y acorde con las afecciones presentadas por ella y sin que se hubiera probado que otro tipo de procedimientos o medicamentos debían habérsele suministrado a la paciente. (…) Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por el hospital demandado no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a ese centro hospitalario, frente a lo cual solo está el dicho del apoderado de la actora. (…) Asimismo, se observa que a la demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que la atendieron en el hospital demandado, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica.

Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez. (…) En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de una falla médica asistencial por parte del hospital demandado y que esa hubiera sido la causa de la muerte de la paciente. En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que la atendieron, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico; razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de 20 de febrero de 2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. exp 15563; Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 18364, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 30583,

C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de junio de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 27089 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Enrique Gil Botero.

TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO

SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PACIENTE / MÉDICO TRATANTE Respecto de los testimonios de los (…) profesionales de la salud rendidos en este proceso, debe precisarse que, si bien tienen un vínculo laboral con la entidad demandada, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar su respectiva versión de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlos como sospechosos, pues precisamente esa condición, les permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente entre sí y con los demás elementos de prueba allegados y no fueron desvirtuados ni tachados de falsos o sospechosos, de ahí que la Sala les reconozca eficacia probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565)

Actor: CÉSAR BRAULIO ROMERO Y OTRO

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por la falla en la prestación del servicio médico en que incurrió, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a pagar por concepto de perjuicios morales a los siguientes actores, el equivalente a: Heiber David Romero Reyes (hijo de la 100 SMLMV causante)

María de Jesús Ardila Velásquez (mamá) 100 SMLMV Eudosia Velásquez (abuela) 100 SMLMV Emilio Reyes Ardila (hermano) 50 SMLMV Juan de Jesús Reyes Ardila (hermano) 50 SMLMV José Antonio Reyes Ardila (hermano) 50 SMLMV Luis Andrea Reyes Ardila (hermana) 50 SMLMV TERCERO: Consecuencia de la responsabilidad declarada, CONDÉNASE al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a pagar por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación de los siguientes actores frente a

la causante familiar María Patricia Reyes Ardila, el equivalente a: Heiber David Romero Reyes (hijo de la 100 SMLMV causante) María de Jesús Ardila Velásquez (mamá) 100 SMLMV CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Negar responsabilidad alguna respecto a La Previsora S.A. con ocasión del contrato de seguro No. 1001370 vigente entre el 2 de febrero de 2007 al 1 de marzo de 2008.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Sin condena en costas”.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la paciente falleció como consecuencia de un defectuoso procedimiento quirúrgico de cesárea, habida cuenta que se presentó una dehiscencia de la sutura, que llevó a una hemorragia y que, cuando regresó al hospital demandado, hubo una demora injustificada en su atención.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 19 de mayo de 20102 por María Teresa de Jesús Ardila Velásquez (madre), Emilio, Juan de Jesús, José Antonio y Luli Andrea Reyes Ardila (hermanos), Eudosia Velásquez Ardila (abuela) y Heiber David Romero Reyes (hijo), quien está representado por su padre César

Braulio Romero Isaza, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte de la señora María Patricia Reyes Ardila, ocurrida el 14 de julio de 2008.

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a doscientos (200) SMLMV para su hijo y su madre y, cien (100) SMLMV para cada uno de sus hermanos y su abuela; asimismo, se deprecó esas mismas cantidades para los referidos demandantes por “perjuicios por daño a la vida de relación”.

Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma de seiscientos treinta y ocho millones doscientos diez mil ochocientos sesenta y ocho pesos m/cte. ($638’210.868) a favor del hijo de la víctima directa. Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la señora María Patricia Reyes Ardila asistió mensualmente a los controles prenatales en el Hospital de Cumaral-Meta, sin que se le hubiera diagnosticado 1 Folios 377 a 388 del cuaderno principal. 2 Folio 14 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 15 a 17 del cuaderno 1. ningún tipo de complicación, por lo que su embarazo fue catalogado como de bajo riesgo.

5. Manifestó que el 10 de julio de 2008 inició trabajo de parto, por lo cual acudió

al Hospital Departamental de Villavicencio, donde se le practicó cesárea y dio a luz a un niño de nombre Heiber David Romero Reyes; al día siguiente, fue dada de alta.

6. Dos días después -13 de julio de 2008-, la señora en mención acudió nuevamente al Hospital de Curamal por presentar vómito en dos ocasiones con presencia de sangre, dolor intenso en el dorso y en la herida de la cirugía; sin embargo, debido a la complejidad de su estado de salud fue trasladada nuevamente al Hospital de Villavicencio E.S.E., donde ingresó en pésimas condiciones generales, con soporte ventilatorio mecánico; horas más tarde entró a UCI. Su cuadro clínico siguió complicándose al punto de presentar un choque hipovolémico que le causó la muerte el 14 de julio de 2008.

7. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la paciente falleció como consecuencia de un defectuoso procedimiento quirúrgico de cesárea, habida cuenta de que se presentó una dehiscencia de la sutura, que llevó a una hemorragia y que, cuando regresó al hospital demandado, hubo una demora injustificada en su atención, todo lo cual ocasionó su óbito, hecho que generó graves perjuicios a los demandantes4.

La defensa

8. El Hospital Departamental de Villavicencio manifestó que la muerte de la señora María Patricia reyes Ardila se debió, principalmente, a un evento súbito y repentino (hemoperitoneo y coagulopatía) posterior a haber sido dada de alta de una cesárea; por lo demás, indicó que esa institución le brindó toda la atención

médica requerida de forma idónea, oportuna en cada una de las atenciones brindadas.

9. Agregó que, las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, las notas de la historia clínica daban cuenta de que a la paciente se le habían brindado los recursos disponibles para atender su parto por cesárea y su complicación posterior, pero desafortunadamente la paciente falleció por un hecho ajeno a la prestación del servicio médico brindado5. 4 Folios 1 a 14 del cuaderno 1.

El llamado en garantía

10. En escrito separado al de contestación de demanda, el hospital demandado solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001370, el cual fue aceptado a través de proveído del 10 de mayo de 20116.

11. En la contestación del llamamiento en garantía, la compañía aseguradora manifestó que el siniestro que originó la presente acción acaeció luego de vencer la fecha de vigencia de la póliza, la cual comprendía del 1 de febrero de 2007 al 1 de marzo de 2008 y, comoquiera que la muerte de la paciente se produjo el 14 de julio de 2008, debía concluirse que ese evento no estaba amparado y, por lo tanto, no estaba obligada a responder contractualmente7.

Los alegatos de conclusión

12. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital

demandado, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la defectuosa práctica de la cesárea realizada a la señora María Patricia Reyes Ardila, pues se presentó una dehiscencia de la sutura, es decir, que hubo un error en la sutura de la herida quirúrgica que le causó la hemorragia y que hubo una demora injustificada en su atención, todo lo cual causó su óbito8. 5 Folios 106 a 110 del cuaderno 1. 6 Folios 208 a 210 y 229 a 231 del cuaderno 1. 7 Folios 237 a 246 del cuaderno 3. 8 Folios 304 a 340 del cuaderno 1.

13. La llamada en garantía reiteró en su escrito de alegatos finales que el aludido siniestro no se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad, motivo por el cual debían denegarse las pretensiones formuladas en su contra9.

14. El Ministerio Público y el hospital demandado guardaron silencio en esta oportunidad10.

La decisión

15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por considerar que, de acuerdo con la historia clínica del paciente, podía inferirse que desde que la señora María Patricia Reyes Ardila ingresó al centro hospitalario por urgencias el 14 de julio de 2008, requería de un manejo especial y urgente por parte del personal médico especializado de la entidad demandada, dado que su cuadro clínico era de pésimas condiciones,

“todo lo cual hacía que debía ser atendida con eficacia, situación que no se presentó, pues la señora Reyes Ardila siempre estuvo en observación durante su estancia por urgencias”.

16. Agregó que la paciente ingresó al hospital demandado a las 2:07 a.m. con un cuadro de cesárea con dehiscencia de sutura, es decir, en precarias condiciones, pero sólo hasta las 11:10 a.m. fue valorada nuevamente y se estableció que debía realizarse una gammagrafía con el fin de obtener datos sobre la hipoperfusión de la corteza cerebral, pero a las 3:39 p.m. se determinó que la paciente presentaba muerte cerebral. Así las cosas, el a quo concluyó que “el centro hospitalario fue evasivo desde las 2 de la mañana en la atención médico asistencial para la señora María Patricia, pues el dictamen de ingreso siempre se mantuvo durante la estancia por urgencia, situación que avanzó a un estado más delicado, hasta ocasionarse su muerte”. Finalmente, concluyó que estaba probado el nexo causal entre el daño y la actuación negligente por parte del personal médico adscrito a la institución demandada. 9 Folios 360 a 365 del cuaderno 1. 10 Folios 366 del cuaderno 1.

17. En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con los parámetros establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado; asimismo, accedió al reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación” en la suma de cien (100) SMLMV a favor del hijo y madre de la

víctima directa. Por último, denegó el reconocimiento de perjuicios materiales deprecados a favor de su hijo, por considerar que no se encontraba acreditada la actividad productiva ni el salario mensual percibido por la persona fallecida.

18. Por último, respecto de la aseguradora La Previsora S.A. llamada en garantía, manifestó que para la fecha en que se produjo el siniestro -14 de julio de 2008-, no estaba vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual denegó las pretensiones frente a esa sociedad11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

19. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que respecta al reconocimiento de lucro cesante, para cuyo efecto manifestó que al expediente se aportó un diploma de un curso de estilista que realizó la señora María Patricia Reyes y, además, obran testimonios – no dijo quienesque daban cuenta de la actividad de estilista de la referida persona, con lo cual se acreditaba su actividad productiva y, por ende, solicitó que se reconociera al menos el salario mínimo legal vigente por el resto de su vida probable a favor de su hijo12.

20. A su turno, el hospital demandado manifestó que el Tribunal valoró de forma errónea las pruebas allegadas al proceso, específicamente, la historia clínica de la paciente, pues en ese documento se observa que ella fue remitida del hospital de Curamal el 13 de julio a las 21:45 p.m., se ordenó su hospitalización, así como exámenes paraclínicos y fue valorada por ginecoobstetricia; a las 23:20 se

trasladó a sala de cirugía para realizar laparotomía exploratoria, se realizó también histerectomía abdominal total, drenaje hemoperitoneo y transfusiones de varias 11 Folios 377 a 388 del cuaderno principal. 12 Folio 394 a 395 del cuaderno principal. unidades de sangre, procedimientos que finalizaron a la 1:45 a.m. y que, por presentar una complicación súbita, fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde se efectuaron maniobras de reanimación, pero desafortunadamente la paciente falleció.

21. En ese sentido indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el proceso se probó que a la paciente se le brindó toda la atención que su cuadro clínico requería, desde que ingresó por urgencias remitida del hospital de Curamal en pésimas condiciones, se le practicaron varios procedimientos quirúrgicos tanto en la sala de cirugía como en la unidad de cuidados intensivos, de lo cual se infería que la paciente siempre tuvo atención médica oportuna e ininterrumpida.

22. Agregó que, el Tribunal no mencionó ni mucho menos valoró la prueba testimonial de los médicos que atendieron a la paciente, quienes coincidieron en manifestar sobre el delicado estado de salud y toda la atención brindada de conformidad con los protocolos médicos establecidos para ese tipo de eventos, razón por la cual la muerte de la paciente solo podía ser imputada a una causa extraña y ajena a la prestación del servicio por parte de ese centro hospitalario13.

Los alegatos de conclusión

23. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal14.

24. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía

confirmarse la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó que la atención dada a la paciente en el hospital demandado fue “deficiente y precaria”, habida cuenta de que la paciente estuvo más de dos horas en sala de observación, sin que se le hubiera prestado la atención médica que ameritaba su cuadro clínico, todo lo cual hizo que su estado de salud se complicara fatalmente15. 13 Folios 300 a 308 del cuaderno principal. 14 Folio 448 del cuaderno del cuaderno principal. 15 Folios 438 a 447 del cuaderno principal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes.

El objeto del recurso de apelación

26. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se modifique la sentencia de primera instancia para efectos de que se acceda al reconocimiento del lucro cesante a favor del hijo de la víctima directa; por su parte, el hospital demandado pidió que se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda, dado que se acreditó que la atención brindada a la paciente fue en todo momento idónea y oportuna, motivo por el cual la muerte de la paciente se debió a una causa extraña.

Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto

27. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según

jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada16. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de

28. Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200917: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla . En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. (…). falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar

acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163, ambas con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto).

29. Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala18, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de c

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