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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00209-01(55136)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00209-01(55136)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra miembros de la Policía Nacional sindicados del delito militar de abandono del puesto / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO - No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se condena al Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITARCondena contra el Ministerio de Defensa [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En criterio de la Sala, la imposición de las medidas de aseguramiento decretadas por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar resultó razonable y no irracional (…) Con lo anterior, también cabe señalar que la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional en relación con el delito imputado -artículo 124 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) -. (…) Así, en relación con la proporcionalidad y con la

legalidad de las medidas de aseguramiento, ha de señalarse que el artículo 529 del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos disponía que procedía la detención preventiva siempre que el delito investigado atentara contra el servicio o la disciplina, independientemente de la sanción privativa de la libertad. (…) En ese sentido, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al Ministerio de Defensa (pues quien adoptó la medida de aseguramiento fue la Justicia Penal Militar), bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. Lo anterior no impide analizar la causación de un daño antijurídico a los actores, en los términos y bajo los parámetros fijados por esta Corporación (responsabilidad objetiva), a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) [E]l daño antijurídico irrogado a las partes demandantes devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados. (…) [T]oda vez que los perjuicios causados a los demandantes tienen como sustento el ejercicio de una función jurisdiccional, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien forma parte del sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como

aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta a los señores Dany Oswaldo Beltrán Daza, Heder Arnoldo Garzón Daza y Julián Mauricio Corrales García, es dable concluir que no está llamada a responder patrimonialmente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO

PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Confirma condena / VULNERACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOSProcedencia / REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Reconocimiento público de responsabilidad en página web [L]a parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación del Ministerio de Defensa incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. (…) Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede

siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. (…) Entonces, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Meta ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Dany Osvaldo Beltrán Daza, la Sala, en esta instancia, otorgará una medida de reparación no pecuniaria, la cual debe privilegiarse, tal y como se explicó en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. En este orden de ideas, el Ministerio de Defensa deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el Ministerio de Defensa deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y, a su vez, mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esta institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00209-01(55136)

Actor: JULIÁN MAURICIO CORRALES GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESOS ACUMULADOS CON RADICADO 50001-23-31-000-2010-0048901(53394) Y 50001-23-31-000-2010-00274-01(58304) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución porque el hecho punible no existió / FALLA EN EL SERVICIO - Se descarta pero se condena al Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política / VULNERACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, las cuales accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas. Para efectos prácticos y una mayor comprensión, se procederá a consignar la parte resolutiva de cada uno de los procesos, así: i) En el expediente 2010-00209 (55136), en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, denominada “FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

“SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor JULIÁN MAURICIO CORREDOR GARCÍA, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. “TERCERA: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reparar los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes y reconocidos en esta providencia, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JULIÁN MAURICIO CORREDOR GARCÍA, conforme a lo expuesto en esta sentencia. “CUARTO: Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a cancelar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las siguientes personas:

PARA PARENTESCO CANTIDAD

Julián Mauricio Corrales García Víctima 40 SMMLV Eliana Beltrán Ortiz Compañera 40 SMMLV Martha de Jesús García Medina Madre 40 SMMLV Luis Alfonso Corrales Orozco Padre 40 SMMLV Francy Helena Corrales García Hermana 20 SMMLV Claudia Patricia Corrales García Hermana 20 SMMLV José Norman Corrales García Hermano 20 SMMLV “CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a cancelar en favor del señor JULIÁN MAURICIO CORRALES GARCÍA y por concepto de perjuicios materiales, en la

modalidad de daño emergente, la suma de 5 SMLMV. “QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Reconocer al doctor CARLOS JORGE PABÓN GRANADOS, como apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. “SÉPTIMO: Reconocer al doctor Hernando Forero Rivera, como apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “OCTAVO: Sin condena en costas”. ii) En el expediente 2010-00274 (58304), en sentencia proferida el 31 de julio de 2015, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DANY OSVALDO BELTRÁN DAZA. “SEGUNDO.- CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: Dany Osvaldo Beltrán Daza (víctima directa) 50 SMLMV Lilia Aurora Daza Bejarano 50 SMLMV María Naiz Bejarano de Daza 25 SMLMV Diego Andrés Beltrán Daza 25 SMLMV “TERCERO.- CONDÉNESE a la entidad accionada al pago de perjuicios materiales a favor de la señora LILIA AURORA DAZA BEJARANO, en la

modalidad de daño emergente en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C. de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO.- CONDÉNASE a la entidad accionada a pagar al señor DANY OSVALDO BELTRÁN DAZA por concepto de daños causados a bienes constitucionales el valor correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”. iii) En el expediente 2010-00489 (53394), en sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es administrativamente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes, por privación injusta de la libertad del señor para el afectado HEDER ARNOLDO GARZÓN DAZA. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL, a pagar, a HEDER ARNOLDO GARZÓN DAZA o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO

CESANTE, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS

DIEZ PESOS ($286.810,00) y en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($5’921.218,88). “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma de dinero: A HEDER ARNOLDO GARZÓN DAZA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

A HÉCTOR MANUEL GARZÓN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (20 SMLMV).

A MARÍA FANNY DAZA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la

suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(20 SMLMV).

A YORMARY MARLEYS GARZÓN DAZA o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Expediente 2010-00209 (55136) En escrito radicado el 14 de julio de 2010, los señores Julián Mauricio Corrales García, Eliana Beltrán Ortiz, Luis Alfonso Corrales Orozco, Martha de Jesús García Medina, Francy Helena Corrales García, Claudia Patricia Corrales García y José Norman Corrales García, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar, en favor del señor Julián Mauricio Corrales García, los siguientes conceptos: - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los gastos correspondientes a: “los honorarios de cuatro abogados y los transportes de desplazamiento de su familia desde Villavicencio hasta el municipio de Facatativá”. - Por perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, pidieron el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para los padres y la compañera permanente de la víctima directa del daño; por su parte, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del señor Julián Mauricio Corrales García.

1.2. Expediente 2010-00489 (53394) El 13 de febrero de 2013, los señores Heder Arnoldo Garzón Daza, Héctor Manuel Garzón, María Fanny Daza y Yordany Marleys Garzón, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades accionadas a pagar, en favor del señor Heder Arnoldo Garzón Daza, los siguientes conceptos: - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000, en razón de los honorarios que pagó el señor Garzón Daza a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el monto de $1’432.000 o la cantidad que se llegare a probar en el proceso. - Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, pidieron el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, se reclamó la suma de $2’000.000 en favor de la señora María Fanny Daza, por concepto de daño emergente, con ocasión de los viáticos que pagó para visitar a su hijo en el centro carcelario, ubicado en el municipio de Facatativá. 1.3. Expediente 2010-00274 (58304) En escrito radicado el 11 de agosto 2010, los señores Dany Osvaldo Beltrán Daza, Lilia Aurora Daza Bejarano, Julio Marcado Machado, María Naiz Bejarano de Daza y Diego Andrés Beltrán Daza, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar, en favor del señor Dany Osvaldo Beltrán Daza, los siguientes conceptos: - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de los honorarios. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el monto de $1’432.000 o la cantidad que se llegare a probar en el proceso. - Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, pidieron el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, se reclamó la suma de $2’000.000 en favor de la señora Lilia Aurora Daza Bejarano, por concepto de daño emergente, toda vez que incurrió en gastos de transporte y hospedaje para visitar a su hijo Dany Osvaldo Beltrán Daza, quien estaba recluido en un centro carcelario ubicado en Facatativá.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones de todos los procesos, se narró que el 19 de marzo de 2004, el Comandante de la Policía de Tránsito de Villavicencio informó que los señores Dany Osvaldo Beltrán Daza, Julián Mauricio Corrales García y Heder Arnoldo Garzón Daza, miembros de la Policía Nacional, fueron encontrados en el establecimiento público “Video Billar Las Vegas”, aproximadamente a las 19:50 horas, “jugando billar y tomando cerveza”, pese a que estaban prestando turno fijo en la Avenida Alfonso López, ubicada en

Villavicencio. Manifestaron que la situación jurídica de los señores Dany Osvaldo Beltrán Daza, Heder Arnoldo Garzón Daza y Julián Mauricio Corrales García fue resuelta el 27 de mayo de 2004 por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, momento a partir del cual se les impuso medida de aseguramiento, sin beneficio

de libertad provisional. Señalaron que, el 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 155 Penal Militar ante el Juzgado 153 de primera instancia de Villavicencio dictó providencia mediante la cual les concedió a los hoy demandantes el beneficio de la libertad provisional, el cual se hizo efectivo el 25 de septiembre de 2004. Finalmente, sostuvieron que el 18 de abril de 2008, el Juzgado 153 de primera instancia de Villavicencio absolvió a los señores Dany Osvaldo Beltrán Daza, Heder Arnoldo Garzón Daza y Julián Mauricio Corrales García como autores de la conducta punible militar de abandono del puesto.

3. Los trámites en primera instancia 3.1. Expediente 2010-00209 (55136) 3.1.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante auto del 14 de julio de 20101, admitió la demanda instaurada por los demandantes. 3.1.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 contestó la demanda y, como razones de su defensa, indicó que no era responsable por la detención del señor Julián Mauricio Corrales García. Manifestó que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los elementos probatorios que reposaban en el expediente se podía inferir que no fueron sus actuaciones u omisiones las que ocasionaron el daño al señor Julián Mauricio Corrales García y sus familiares.

1 Folio 52 del cuaderno de primera instancia (expediente 55.136). 2 Folios 60 a 65 del cuaderno de primera instancia (expediente 55.136). Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 señaló que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas constitucionales y penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y dentro de las funciones que le correspondía desarrollar. Concluyó que para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional era menester que en el expediente se encontrara acreditada una falla en el servicio, en cabeza de dicho ente. 3.1.3. Mediante auto del 15 de febrero de 20114, el Tribunal Administrativo del Meta abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante. 3.1.4. El 5 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó dar traslado para alegar5. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio esta oportunidad. 3.2. Expediente 2010-00489 (53394) 3.2.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio6, no obstante, mediante auto fechado el 14 de septiembre de 20107, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto fechado el 27 de enero de 20118, que se notificó en debida forma al Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 y al Ministerio Público10.

3.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia 3 Folios 74 a 78 del cuaderno de primera instancia (expediente 55.136). 4 Folios 119 a 121 del cuaderno de primera instancia (expediente 55.136). 5 Folio 155 del cuaderno de primera instancia (expediente 55.136). 6 Folio 69 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). 7 Folio 77 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). 8 Folios 81 y 82 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). 9 Folio 91 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). 10 Reverso folio 82 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). 11 Folios 95 a 98 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Finalmente, indicó que corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en que fundamenta la acción. 3.2.3. Mediante auto del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante12. 3.2.4. El 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó dar

traslado para alegar13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio esta oportunidad. 3.3. Expediente 2010-00274 (58304) 3.3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante auto del 13 de diciembre de 2010, admitió la demanda instaurada por los demandantes. 3.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional14 contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el Ejército Nacional no tuvo intervención en los hechos objeto de la controversia. 3.3.3. Mediante auto del 15 de febrero de 201115, el Tribunal Administrativo del Meta abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante. 3.3.4. El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó dar traslado para alegar16. La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión de forma extemporánea. 12 Folios 107 y 109 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). 13 Folios 121 del cuaderno de primera instancia (expediente 53.394). 14 Folios 100 a 113 del cuaderno de primera instancia (expediente 58.304). 15 Folios 119 a 121 del cuaderno de primera instancia (expediente 58.304). 16 Folio 155 del cuaderno de primera instancia (expediente 58.304). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta

oportunidad.

4. Las sentencias apeladas 4.1. Expediente 2010-00209 (55136) Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el señor Julián Mauricio Corrales García fue exonerado de toda responsabilidad con fundamento en que no habían elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable del delito de abandono de puesto. En ese sentido, señaló que el daño ocasionado al mencionado demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente de su libertad. En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con fundamento en que no tuvo injerencia alguna en la detención del hoy demandante. En segundo lugar, el Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Julián Mauricio Corrales García durante 3 meses y 27 días17. 4.2. Expediente 2010-00489 (53394) El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por la privación injusta del señor Heder Arnoldo Garzón Daza y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal como aparece consignado al inicio de esta providencia. 17 Folios 172 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 55.136).

Determinó que el señor Heder Arnoldo Garzón Daza recobró su libertad en virtud de un fallo absolutorio, dado que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal adelantado en su contra fueron insuficientes para acreditar su participación en la comisión del hecho punible a él endilgado, generando un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar18. 4.3. Expediente 2010-00274 (58304) Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que el Ministerio de Defensa condujo a la privación injusta de la libertad del señor Dany Osvaldo Beltrán Daza, toda vez que le impuso medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal militar eran insuficientes para acreditar su participación en la comisión del hecho punible de abandono del puesto19.

5. Los recursos de apelación 5.1. Expediente 2010-00209 (55136) De manera oportuna, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Señaló que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, la cual hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1512 del 2000.

Concluyó que la cartera asignada a la Justicia Penal Militar debía asumir en su

totalidad la condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta20. 5.2. Expediente 2010-00489 (53394) 18 Folios 146 a 153 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 53.394). 19 Folios 109 a 144 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 58.304). 20 Folios 184 a 193 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 55.136). Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir la denegatoria de las súplicas de la demanda. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el extremo activo de la litis no probó el daño, pues la actuación del Ministerio de Defensa se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Resaltó que la privación de la libertad del señor Heder Arnoldo Garzón Daza tuvo fundamento en las pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica, luego, su absolución no desvirtúa o deslegitima las decisiones adoptadas en su momento por la Justicia Penal Militar21. 5.3. Expediente 2010-00274 (58304) El apoderado del Ministerio de Defensa, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la

responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que si bien el señor Dany Osvaldo Beltrán Daza fue absuelto del cargo que le fue formulado, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad y que tanto era así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado22.

6. Los trámites en segunda instancia 6.1. Expediente 2010-00209 (55136) 21 Folios 156 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 53.394). 22 Folios 146 y 147 del cuaderno del Co

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